NUDA PROPIEDAD
IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. El TSJ de Madrid rechaza imputar una ganancia patrimonial al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio
El Tribunal concluye que la pérdida de la nuda propiedad no constituye una ganancia patrimonial en el IRPF si el usufructuario ejercita válidamente su facultad de disposición, transmite el pleno dominio y percibe íntegramente el precio de la venta.
Fecha: 17/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 17/06/2026
SÍNTESIS: El TSJ de Madrid, en su Sentencia 378/2026, de 17 de junio, considera que no existe ganancia patrimonial imputable al nudo propietario cuando el usufructuario con facultad de disposición vende el inmueble y percibe íntegramente el precio.
En el caso analizado, el padre tenía atribuido e inscrito un usufructo vitalicio con facultad de disponer a título oneroso e inter vivos, mientras que sus hijas ostentaban la nuda propiedad. Al vender los inmuebles, fue el usufructuario quien ejercitó la facultad de disposición y recibió íntegramente el precio, sin obligación de compensar a las hijas.
La AEAT imputó a una de las nudas propietarias una ganancia patrimonial por la transmisión de su 50 %, criterio que el Tribunal rechaza. Aunque la venta supone para la contribuyente la pérdida de su derecho potencial a consolidar el pleno dominio, esta alteración patrimonial no se traduce en una ganancia, pues no obtiene contraprestación alguna.
El TSJ subraya que las consecuencias fiscales de un usufructo con facultad de disposición no pueden equipararse automáticamente a las de una nuda propiedad ordinaria. Para individualizar la ganancia patrimonial debe atenderse a la realidad económica de la operación y a quién obtiene efectivamente la renta.
ANTECEDENTES Y HECHOS
- El litigio tiene su origen en la herencia de la madre de la contribuyente. Su testamento había quedado afectado por una preterición no intencional, por lo que se abrió la sucesión intestada a favor de sus dos hijas, sin perjuicio de los derechos del cónyuge viudo.
- En la escritura de aceptación, partición y adjudicación de la herencia de 15 de noviembre de 2015, los interesados acordaron adjudicar al padre el usufructo vitalicio de todos los bienes y, respecto de los bienes gananciales, la facultad de disponer de ellos a título oneroso e inter vivos. Las dos hijas se adjudicaron por mitad la nuda propiedad. Este derecho de usufructo con facultad de disposición quedó inscrito en el Registro de la Propiedad.
- En 2020, el padre ejercitó expresamente esa facultad y vendió una vivienda y un trastero. La escritura de compraventa señalaba que ejercitaba el derecho de disposición para atender sus necesidades personales. Las hijas comparecieron como nudas propietarias para consentir y ratificar la operación.
- Un elemento resulta decisivo: el padre percibió íntegramente el precio de la compraventa. Los cheques bancarios eran nominativos a su favor y fueron abonados en cuentas de su titularidad. Las hijas no recibieron parte alguna del precio ni existía obligación de compensarlas por la desaparición de su nuda propiedad.
- La Administración tributaria entendió, sin embargo, que una de las hijas había obtenido una ganancia patrimonial por la transmisión del 50 % de la nuda propiedad y regularizó su IRPF de 2020. Consideraba que la LIRPF no contiene un régimen específico para el usufructo con facultad de disposición y que, siendo la recurrente titular de la nuda propiedad, debía aplicarse el régimen ordinario de las ganancias patrimoniales de los artículos 33 y siguientes de la LIRPF.
- Además, la Administración negó eficacia tributaria a la facultad de disposición pactada en la partición hereditaria, invocando el artículo 17.5 LGT: los particulares no pueden alterar mediante pactos los elementos de la obligación tributaria.
- El TEAR de Madrid confirmó la liquidación, aunque anuló la sanción por falta de motivación. La contribuyente acudió entonces al TSJ de Madrid solicitando la anulación de la regularización y la devolución de lo ingresado, con intereses.
- No estamos ante un recurso de casación, sino ante un recurso contencioso-administrativo ordinario contra la resolución del TEAR. Por tanto, la sentencia no fija doctrina casacional.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El TSJ de Madrid estima íntegramente el recurso de la contribuyente, anula las resoluciones administrativas impugnadas y reconoce su derecho a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con los correspondientes intereses.
- No impone las costas a ninguna de las partes debido a «las circunstancias fácticas concurrentes y la singularidad jurídica de la cuestión debatida».
- La conclusión fundamental de la sentencia puede sintetizarse así:
Cuando el usufructuario tiene facultad de disposición, la ejercita vendiendo el pleno dominio y percibe íntegramente el precio sin obligación de compensar al nudo propietario, la desaparición de la nuda propiedad no determina, por sí sola, una ganancia patrimonial en IRPF para este último.
- La Sala reconoce que se produce una variación en el patrimonio de la hija: desaparece su expectativa o derecho potencial a consolidar en el futuro el pleno dominio. Pero esa pérdida no se traduce en una ganancia patrimonial, porque la contribuyente no recibe el precio ni obtiene enriquecimiento alguno.
Argumentos jurídicos del TSJ de Madrid
Primero. El usufructo con facultad de disposición no puede tratarse fiscalmente como un usufructo ordinario.
- La Sala parte de la doctrina civil del Tribunal Supremo, particularmente de la STS de 3 de marzo de 2000. El usufructuario con facultad de disposición puede enajenar inter vivos los bienes afectados, de modo que la posición del nudo propietario queda especialmente debilitada: solo llegará a consolidar el pleno dominio sobre aquellos bienes de los que el usufructuario no haya dispuesto.
Segundo. La Administración no podía desconocer la existencia y eficacia del derecho real constituido.
- La facultad de disposición figuraba en la escritura de partición y estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Para la Sala, el órgano de gestión carecía de facultades para cuestionar su validez. Por ello, no acepta el argumento administrativo de que la facultad de disposición debía ignorarse simplemente por proceder de un acuerdo entre los herederos.
Tercero. Debe analizarse la realidad jurídica y económica de la operación.
- En la escritura de 2020 es el padre quien ejercita la facultad de disposición y quien «vende y transmite el pleno dominio». Las hijas únicamente consienten y ratifican la venta. Además, toda la contraprestación se entrega al padre.
- El ejercicio de la facultad de disposición provoca, en términos prácticos, que el usufructuario pueda transmitir el pleno dominio sin compensar a las nudas propietarias.
Cuarto. La mera desaparición de la nuda propiedad no equivale a una ganancia patrimonial.
- Este es el núcleo de la sentencia. El artículo 33.1 LIRPF exige una variación en el valor del patrimonio puesta de manifiesto como consecuencia de una alteración de su composición. En este caso existe una alteración: la hija pierde el derecho potencial a consolidar en el futuro el dominio. Pero esa alteración no representa una ganancia para ella.
- La Sala afirma expresamente que la variación patrimonial «vino a consistir en la pérdida de un derecho, el que potencialmente ostentaba a consolidar el dominio», pero «no se tradujo en ganancia patrimonial».
Quinto. La percepción íntegra del precio por el usufructuario es determinante para individualizar la renta.
- El artículo 11.5 LIRPF obliga a atribuir las ganancias patrimoniales al contribuyente titular de los bienes o derechos de los que proceden. El TSJ entiende que esa regla no puede aplicarse de forma puramente formal, prescindiendo de la especial configuración del derecho real.
- La correcta individualización de la ganancia exige atender a quién tenía efectivamente la facultad de disposición, quién la ejercitó y quién obtuvo económicamente el precio. En este supuesto, los tres elementos apuntaban al usufructuario.
- Por ello, la Sala concluye que las consecuencias fiscales «no pueden ser las propias de la adquisición/transmisión de un derecho de nuda propiedad ordinario», sino que debe atenderse a «la realidad económica acreditada para determinar la correcta imputación e individualización de la ganancia patrimonial al contribuyente que la ha obtenido».
Artículos
- Artículos 6, 11.5, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 35/2006 del IRPF. El artículo 6 delimita el hecho imponible; el 11.5 resulta especialmente relevante porque determina a quién deben individualizarse las ganancias patrimoniales; el 33 define el concepto de ganancia o pérdida patrimonial; y los artículos 34 a 36 establecen las reglas para determinar su importe y los valores de adquisición y transmisión.
- Artículo 17.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Fue invocado por la Administración para sostener que el acuerdo privado mediante el cual se atribuyó al padre la facultad de disposición no podía alterar los elementos de la obligación tributaria. El TSJ no comparte que esta regla permita ignorar un derecho real válidamente constituido e inscrito.
- Artículo 26.d) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Resulta relevante como criterio sistemático sobre la singularidad fiscal del usufructo con poder de disposición: cuando el adquirente tiene facultad de disponer de los bienes, el ISD ordena liquidar por el pleno dominio. Esta regla refuerza la idea de que un usufructo con facultad dispositiva no es fiscalmente equiparable sin más al usufructo ordinario.
- Artículo 52.1 del Real Decreto 1629/1991, Reglamento del ISD. Establece igualmente que, si quien disfruta los bienes hereditarios tiene derecho a disponer de ellos, se le liquida el impuesto por el pleno dominio. Es uno de los fundamentos utilizados por la jurisprudencia citada por el TSJ para distinguir este supuesto del usufructo ordinario.
Jurisprudencia y doctrina relacionadas
La sentencia contiene un recorrido especialmente relevante por resoluciones anteriores.
- STS (Sala Civil) de 3 de marzo de 2000, recurso 1089/1995. Reconoce la validez jurídica del usufructo con facultad de disposición y explica que, cuando el usufructuario ejercita esa facultad, desaparece respecto de los bienes enajenados la posibilidad del nudo propietario de consolidar posteriormente el pleno dominio. La sentencia del TSJ de Madrid utiliza esta doctrina civil como uno de sus principales puntos de partida.
- STSJ de Asturias 1741/2005, de 16 de noviembre. Considera que el usufructo universal vitalicio con facultad de disposición presenta contornos análogos al pleno dominio y que sus consecuencias tributarias no son las propias de un usufructo ordinario.
- STSJ de Castilla y León de 19 de julio de 2006, recurso 309/2006. En materia de ISD, declara que el usufructuario con facultad de disposición recibe fiscalmente un tratamiento semejante al adquirente del pleno dominio, conforme al artículo 26.d) LISD y al artículo 52.1 RISD.
- STSJ de la Comunidad Valenciana de 13 de septiembre de 2010, recurso 2747/2008. Analiza una donación de nuda propiedad en la que los donantes conservaron usufructo y facultad de disposición. Concluye que las restricciones impuestas dejaban la nuda propiedad prácticamente vacía de contenido económico real, criterio que el TSJ de Madrid considera trasladable al asunto enjuiciado.
La sentencia también destaca la Consulta Vinculante DGT V688-21, de 23 de marzo de 2021, referida a un pacto de mejora en el que la transmitente se había reservado usufructo y poder de disposición exclusivo, irrevocable y excluyente. Tras ejercitarse esa facultad y venderse la finca, la DGT atribuyó exclusivamente a quien ejercitó el poder de disposición la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la venta.
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