RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
LGT. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. La Audiencia Nacional rechaza utilizar la responsabilidad patrimonial como vía alternativa para obtener una devolución de IVA condicionada a su previa comprobación
La Audiencia Nacional descarta la responsabilidad patrimonial cuando el perjuicio reclamado consiste realmente en una devolución tributaria cuya procedencia está sometida a comprobación administrativa previa.
Fecha: 04/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia de la AN de 04/06/2026
SÍNTESIS: Responsabilidad patrimonial y devolución de ingresos indebidos: no son vías intercambiables
La Audiencia Nacional desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por una sociedad que pretendía ser indemnizada por los perjuicios derivados de no haber obtenido la devolución de determinadas cuotas de IVA indebidamente repercutidas. El TEAR había contemplado dicha devolución, pero condicionándola a la previa comprobación de que las cuotas hubieran sido efectivamente declaradas e ingresadas por los proveedores, por lo que no existía un derecho de crédito líquido, vencido y exigible, sino una devolución eventual sujeta a comprobación.
La Sala concluye que la responsabilidad patrimonial no puede utilizarse como vía alternativa para conseguir una devolución de ingresos indebidos ni para eludir los requisitos del procedimiento tributario específicamente establecido. Tampoco puede operar como mecanismo de revisión indirecta de actos administrativos firmes. La controversia sobre la procedencia de la devolución debe resolverse mediante los procedimientos tributarios correspondientes y, en su caso, a través de los mecanismos previstos para garantizar la correcta ejecución de las resoluciones económico-administrativas.
ANTECEDENTES Y ORIGEN DEL LITIGIO
- El asunto se remonta a unas actuaciones inspectoras relativas al IVA de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 de Montoro Cañete, S.A. La Inspección dictó el 9 de junio de 2003 una liquidación por 056,34 euros, al considerar improcedente la deducción de determinadas cuotas de IVA soportado.
- La razón era que dichas cuotas habían sido indebidamente repercutidas por los proveedores, pues en las operaciones controvertidas resultaba aplicable la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2.º.b) de la Ley del IVA.
- El TEAR de Andalucía, en resolución de 28 de enero de 2005, confirmó la liquidación, pero introdujo un pronunciamiento especialmente relevante: contempló la devolución del IVA indebidamente repercutido siempre que previamente se comprobara que esas cuotas habían sido efectivamente declaradas e ingresadas por los proveedores.
- La liquidación fue posteriormente confirmada por el TEAC, por la Audiencia Nacional en sentencia de 27 de enero de 2009 y, finalmente, por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina de la sociedad.
- Por tanto, quedaron firmes tanto la regularización tributaria como el carácter condicionado de la eventual devolución.
- Tras la sentencia del Supremo, la Administración dictó acuerdo de ejecución el 12 de junio de 2012 e inició las actuaciones necesarias para comprobar, proveedor por proveedor, si las cuotas habían sido declaradas e ingresadas. La sentencia destaca la complejidad de esa comprobación: distintos domicilios fiscales, proveedores desaparecidos o inexistentes, falta de constancia de determinados ingresos e incluso procedimientos penales pendientes.
- La Administración llegó a reconocer en 2017 una devolución parcial respecto de determinados proveedores.
¿Qué pretendía el contribuyente?
- Montoro Cañete consideraba que la Administración había incurrido en una prolongada inactividad en la ejecución de la resolución del TEAR. Afirmaba que Hacienda disponía de medios suficientes —entre ellos, la información de los modelos 347 y 390— para comprobar el ingreso de las cuotas.
- Por ello promovió una reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización por el perjuicio que vinculaba fundamentalmente a la deuda tributaria liquidada y a sus consecuencias: recargos de apremio, intereses y embargos.
- Sostenía, en esencia, que no pretendía obtener por esta vía una devolución de ingresos indebidos, sino ser indemnizada por los daños provocados por la falta de ejecución administrativa del pronunciamiento del TEAR.
¿Qué sostenía Hacienda?
- La Administración defendía exactamente lo contrario: materialmente, la sociedad estaba intentando conseguir mediante una acción de responsabilidad patrimonial la misma devolución que debía determinarse en los procedimientos tributarios específicamente previstos para ello.
- Además, la resolución del TEAR nunca había reconocido un derecho automático e incondicionado a la devolución, sino una restitución supeditada a comprobar previamente el efectivo ingreso del IVA por cada proveedor.
- La AEAT desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 24 de mayo de 2021, resolución contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo resuelto por esta sentencia.
FALLO DE LA AUDIENCIA NACIONAL
- La Audiencia Nacional desestima íntegramente el recurso de Montoro Cañete, S.A. y confirma la resolución administrativa que rechazó su reclamación de responsabilidad patrimonial.
- Además, impone las costas a la recurrente, aunque las limita a un máximo de 000 euros por la intervención del Abogado del Estado.
La idea central del pronunciamiento puede sintetizarse así:
- La responsabilidad patrimonial no puede convertirse en una vía indirecta para obtener una devolución de ingresos indebidos cuando el ordenamiento tributario establece un procedimiento específico para determinar su procedencia y, además, la resolución administrativa firme condicionó expresamente la devolución a una comprobación previa.
Fundamentos jurídicos de la decisión
La resolución del TEAR no reconoció un crédito líquido y exigible
- Este es el punto de partida de toda la argumentación.
- La Audiencia Nacional rechaza la interpretación de la sociedad según la cual el TEAR habría reconocido ya su derecho a recuperar las cantidades.
- La resolución de 2005 contenía realmente dos pronunciamientos distintos: por un lado, confirmaba íntegramente la liquidación tributaria; por otro, contemplaba una posible devolución futura, condicionada a que se comprobase que el IVA indebidamente repercutido había sido efectivamente declarado e ingresado en el Tesoro por los proveedores.
- Por ello, según la Sala, el contribuyente no era titular de un crédito líquido, vencido y exigible, sino de una expectativa de restitución sometida al cumplimiento de determinados requisitos.
Debe atenderse a la verdadera naturaleza de la pretensión
- Para la Audiencia Nacional no resulta determinante que el contribuyente denomine formalmente su pretensión como una reclamación de responsabilidad patrimonial.
- Lo decisivo es qué resultado persigue realmente.
- Y el perjuicio alegado por la recurrente se identifica, en último término, con no haber obtenido determinadas devoluciones correspondientes al IVA indebidamente repercutido por sus proveedores.
- Por tanto, la controversia pertenece materialmente al ámbito de la devolución de ingresos indebidos, no al de la responsabilidad patrimonial.
Existía un procedimiento tributario específicamente previsto
- La devolución debía resolverse mediante los procedimientos tributarios correspondientes y con arreglo a las condiciones establecidas en la resolución económico-administrativa firme.
- Precisamente, el artículo 221 LGT regula el procedimiento para reconocer y ejecutar las devoluciones de ingresos indebidos. Su apartado 2 contempla específicamente los supuestos en los que el derecho deriva de un acto administrativo o de una resolución económico-administrativa o judicial.
- La Sala considera que no puede acudirse a la responsabilidad patrimonial para eludir las condiciones probatorias y procedimentales de ese régimen específico, especialmente la comprobación de que las cuotas repercutidas fueron realmente ingresadas por los proveedores.
La responsabilidad patrimonial no es una vía de revisión indirecta de actos firmes
- La regularización tributaria había adquirido firmeza tras superar las sucesivas instancias administrativas y judiciales.
- También había quedado consolidado el contenido del pronunciamiento relativo a la devolución: era una posibilidad condicionada, no un derecho incondicionado.
- Permitir que mediante una reclamación de responsabilidad patrimonial se alcanzase un resultado diferente supondría, según la Sala, transformar esta institución en una vía alternativa de revisión de actos firmes, incompatible con los principios de seguridad jurídica, firmeza de los actos administrativos y respeto a los procedimientos legalmente establecidos.
No existe un daño indemnizable autónomo
- La responsabilidad patrimonial exige una lesión antijurídica derivada del funcionamiento de los servicios públicos. Así lo establece actualmente el artículo 32 de la Ley 40/2015: el daño debe ser, además, efectivo, económicamente evaluable e individualizado.
- Sin embargo, aquí no existe, para la Sala, un perjuicio indemnizable autónomo y desvinculado de la controversia tributaria.
- Lo reclamado depende precisamente de determinar si concurrían o no los requisitos para devolver las cuotas.
- Por ello, una vez declarada inadecuada la vía de responsabilidad patrimonial, la Audiencia Nacional considera innecesario analizar exhaustivamente los restantes argumentos de la demanda.
- No obstante, añade que, incluso examinando el fondo, tampoco se habría demostrado suficientemente ni un daño antijurídico ni una relación causal directa e inmediata entre la actuación administrativa y el perjuicio reclamado.
Preceptos relevantes
- Artículo 106.2 de la Constitución Española. Reconoce constitucionalmente el derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones sufridas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Es el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial invocada por la recurrente.
- Artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Regulan la responsabilidad patrimonial. El artículo 32 exige una lesión derivada del funcionamiento de los servicios públicos y que el particular no tenga el deber jurídico de soportarla; además, el daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. La Sala entiende que esos presupuestos no permiten transformar la responsabilidad patrimonial en un mecanismo para obtener una devolución tributaria.
- Artículo 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Regula específicamente el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y resulta especialmente relevante porque la Sala considera que es en el ámbito tributario donde debe dilucidarse la pretensión material de la sociedad.
- Artículo 108.2 de la Ley General Tributaria. Fue invocado por la recurrente en relación con la prueba del ingreso de las cuotas. El precepto establece las condiciones para admitir presunciones no establecidas normativamente, exigiendo un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que pretende deducirse. La sociedad lo utilizaba para sostener que Hacienda disponía de elementos suficientes para efectuar las comprobaciones.
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