La transferencia de fondos usufructuados a cuentas exclusivas de los nudo propietarios provoca la consolidación anticipada del dominio

Publicado: 29 septiembre, 2026

TRASNFERENCIA DE FONDOS

ISD. CUENTAS CORRIENTES. La transferencia de fondos usufructuados a cuentas exclusivas de los nudo propietarios provoca la consolidación anticipada del dominio

La DGT considera que la salida del dinero hacia cuentas en las que ya no figura la usufructuaria extingue el usufructo y obliga a tributar por la mayor de dos liquidaciones: la pendiente por la desmembración del dominio o la correspondiente al negocio jurídico que causa la extinción.

Fecha:  20/01/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Consulta V0093-26 de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: La Consulta Vinculante V0093-26, de 20 de enero de 2026, analiza el caso de dos hijos que, por herencia de su padre, adquieren la nuda propiedad de determinados fondos bancarios, correspondiendo a su madre el usufructo vitalicio. Se plantea transferir parte de esos fondos, con autorización de la madre, a cuentas personales de los hijos.

La DGT concluye que, si en las cuentas de destino ya no figura la madre como usufructuaria y únicamente figuran los hijos, se extingue el usufructo y se produce la consolidación anticipada del pleno dominio en los nudo propietarios.

Al no producirse la extinción por fallecimiento de la usufructuaria, resulta aplicable el artículo 51.4 RISD. Los nudo propietarios deberán tributar por la mayor de estas dos liquidaciones: la que estuviera pendiente por la desmembración original del dominio o la correspondiente al negocio jurídico mediante el cual se extingue el usufructo.

La DGT precisa que dicho negocio puede tener causa onerosa o lucrativa. Por tanto, la transferencia no constituye automáticamente una donación: deberá atenderse a su verdadera naturaleza jurídica. Si existe una transmisión gratuita a los hijos, podrá quedar sujeta al ISD como donación u otro negocio jurídico gratuito inter vivos.

En aplicación del principio de calificación del artículo 7 RISD, corresponde a la Administración tributaria determinar la verdadera naturaleza del negocio atendiendo a las circunstancias y pruebas existentes, con independencia de la denominación que le hayan atribuido las partes.

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

    • Como consecuencia del fallecimiento del padre, el consultante y su hermano adquirieron la nuda propiedad del 50 % del saldo existente en una cuenta bancaria, mientras que su madre, cónyuge del fallecido, adquirió el usufructo sobre dicho importe.
    • Los interesados proyectan abrir una nueva cuenta bancaria manteniendo esa misma configuración jurídica: los dos hijos como nudo propietarios y la madre como usufructuaria.
    • Sin embargo, también se plantean efectuar, con autorización expresa de la madre usufructuaria, disposiciones de fondos desde dicha cuenta mediante transferencias de determinadas cantidades a cuentas personales de los hijos, en las que la madre ya no figuraría como usufructuaria.
    • Esta última circunstancia —la desaparición de la posición jurídica de la madre sobre los fondos transferidos— es la determinante para la solución alcanzada por la DGT.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se pregunta a la DGT si las transferencias realizadas desde la cuenta en la que los hijos ostentan la nuda propiedad y la madre el usufructo vitalicio hacia cuentas pertenecientes exclusivamente a los nudo propietarios constituyen un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT concluye que sí existe una consecuencia tributaria cuando los fondos salen del régimen de usufructo y nuda propiedad y pasan a cuentas en las que únicamente figuran los hijos.
    • El razonamiento parte de que el usufructo puede extinguirse por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona, conforme al artículo 513 del Código Civil.
    • Por ello, si el dinero se transfiere a una cuenta en la que continúan figurando los hijos como nudo propietarios y la madre como usufructuaria, la premisa utilizada por la DGT para apreciar la consolidación no concurre. En cambio, cuando el dinero se transfiere a cuentas en las que la madre deja de figurar como usufructuaria y únicamente aparecen los hijos, para la DGT se ha producido la extinción del usufructo y la consiguiente consolidación del pleno dominio en los nudo propietarios.

La consolidación anticipada del dominio

    • El punto fundamental de la consulta es que no se está ante la extinción ordinaria del usufructo vitalicio por fallecimiento de la usufructuaria. La consolidación se produce anticipadamente como consecuencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes.
    • Por ello entra en juego la regla especial del artículo 51.4 RISD: cuando el dominio se consolida en el nudo propietario por una causa distinta del cumplimiento del plazo o del fallecimiento del usufructuario, el adquirente debe satisfacer la mayor de estas dos liquidaciones:

(i) la liquidación que se encuentre pendiente como consecuencia de la desmembración original del dominio; o

(ii) la liquidación correspondiente al negocio jurídico concreto mediante el cual se extingue el usufructo.

    • Por tanto, no se acumulan necesariamente ambas liquidaciones: el artículo 51.4 establece que se satisface la de mayor importe.

El negocio puede ser oneroso o gratuito

    • La DGT introduce aquí una precisión especialmente relevante. La transferencia del dinero no tiene necesariamente que constituir una donación.
    • La causa del negocio deberá determinarse atendiendo a las circunstancias reales. La propia consulta indica que podría existir:
    • una causa onerosa, poniendo como ejemplo que la operación se instrumente mediante un préstamo; o
    • una causa lucrativa, cuando exista una donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito.
    • Si existe una transmisión gratuita a favor de los hijos, entra en juego el hecho imponible del ISD correspondiente a la adquisición de bienes o derechos por donación u otro negocio jurídico gratuito inter vivos, previsto en el artículo 3.1.b) LISD.
    • En ese supuesto, los hijos serían los favorecidos por la transmisión lucrativa y, por tanto, los sujetos pasivos conforme al artículo 5 LISD

 

Preceptos

  • Artículo 513 del Código Civil — Extinción del usufructo. Es el fundamento civil de la conclusión: contempla, entre otras causas, la extinción por reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona y por renuncia del usufructuario. La DGT lo utiliza para identificar jurídicamente la consolidación del dominio.
  • Artículos 1, 3.1.b), 5 y 26.c) de la Ley 29/1987 del ISD. El artículo 1 delimita el ISD como impuesto sobre incrementos patrimoniales lucrativos de personas físicas; el 3.1.b) somete las donaciones y demás negocios gratuitos inter vivos; el artículo 5 identifica como contribuyente al donatario o favorecido; y, especialmente, el 26.c) dispone que en la extinción del usufructo el impuesto se exigirá según el título de constitución. Este último constituye la base legal específica del tratamiento fiscal de la consolidación.
  • Artículo 7 del Real Decreto 1629/1991 (RISD) — Principio de calificación. Permite a la Administración atender a la verdadera naturaleza jurídica del negocio con independencia del nombre empleado por las partes. Es decisivo para determinar si la entrega de los fondos responde, por ejemplo, a un préstamo o a una liberalidad.
  • Artículo 51.2 y, especialmente, artículo 51.4 RISD — Consolidación del dominio. El apartado 2 regula la liquidación asociada a la adquisición de la nuda propiedad y la posterior extinción ordinaria del usufructo. El apartado 4 contiene la regla directamente aplicada en esta consulta: si el nudo propietario consolida el dominio por una causa diferente del vencimiento del usufructo o del fallecimiento del usufructuario, tributará por la mayor entre la liquidación pendiente por la desmembración y la correspondiente al negocio que extingue el usufructo.
  • Artículo 34.1 LISD. La consulta lo invoca para señalar que corresponde a los órganos gestores practicar la liquidación o comprobar la autoliquidación y, por tanto, efectuar en el caso concreto la correspondiente calificación del negocio.
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