Determinación de la base imponible del IVA en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero. Prestación de servicios que se acuerda entre las partes (no vinculadas) una contraprestación no dineraria consistente en la entrega de unos terrenos. La AEAT entiende que la base imponible no es la pactada entre las partes sino el valor de mercado de los terrenos. El TS no da la razón a Hacienda.
Sentencia del TS de 23/04/2019
En consecuencia, la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que suscita este recurso de casación consiste en determinar si la Administración Tributaria, a la hora de cuantificar la base imponible del IVA correspondiente a una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación se pacta en especie (entrega de unos terrenos), puede tomar como referencia el valor de mercado de los terrenos, determinado atendiendo a una transacción posterior, en lugar del valor o importe acordado entre las partes para la prestación de servicios.
El artículo 79.Uno de la LIVA, analizado a la luz de la Sexta Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser interpretado en el sentido de que a los efectos de cuantificar la base imponible del IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación no consista en dinero (entrega de unos terrenos) la Administración tributaria deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación de la prestación de servicios, sin que resulte posible, en las circunstancias de este caso (ausencia de vinculación entre las partes, y valor de la contraprestación expresado en dinero) tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, atendiendo a una transacción posterior.
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