La equiparación a cónyuges que establece la normativa autonómica para uniones de hecho inscritas es aplicable a uniones de hecho no inscritas.
SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 10/1/2019
En el presente supuesto podemos concluir, con fundamento en las reglas distributivas de la carga alegatoria y de la prueba (arts. 405.2 y 217 LEC), que entre el recurrente y su causante existía una unión de hecho por cumplirse los requisitos materiales del art. 1 de la Ley autonómica 11/2001. Este elemento fáctico no ha sido discutido por las Administraciones demandadas, como tampoco lo fue por el TEAR, dado que su oposición a la pretensión del reclamante se sustenta únicamente en la falta de inscripción de la unión en el registro.
De todos modos, obran en el expediente datos de los que cabe deducir la convivencia de los miembros de la pareja, tales como la condición de heredero del actor, la declaración de los testigos contenida en el acta notarial de manifestaciones aportada, la participación común en una cuenta bancaria, la convivencia en el mismo domicilio, el abono de gastos comunes en cuentas individuales, la declaración del testador de que formaban una unión de hecho, etc. elementos que, valorados en su conjunto, entendemos que tienen gran transcendencia indiciaria sobre la relación afectiva asimilable a la conyugal a los efectos tributarios de la Ley 10/2009, de la Comunidad de Madrid.
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