Francia. IVA Normativa nacional que limita la aplicación del tipo reducido de IVA únicamente a las fotografías de carácter artístico

Publicado: 6 septiembre, 2019

El TSJUE establece que la legislación como la controvertida en el litigio principal, que limita la aplicación del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido únicamente a las fotografías de carácter artístico, en la medida en que la existencia de tal carácter se supedita a una valoración de la administración tributaria nacional competente que no se ejerce dentro de los límites de criterios objetivos, claros y precisos

Normativa: Directiva 2006/112, art. 103

Fecha: 05/09/2019

Fuente: web del TSJUE

Enlace: acceder a Sentencia del TSJUE de 05/09/2019

 

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, al Tribunal de Justicia, qué requisitos deben reunir las fotografías para ser consideradas objetos de arte que pueden beneficiarse del tipo reducido de IVA, con arreglo al artículo 103, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva del IVA, en relación con el artículo 311, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva y con su anexo IX, parte A, punto 7, y, en particular, si, a tal efecto, deben presentar carácter artístico.

Así, en el contexto de la presente remisión prejudicial, no se pide al Tribunal de Justicia que determine el significado del concepto de «objetos de arte» en general, sino que lo interprete en el contexto de la Directiva del IVA y, en particular, de las disposiciones de dicha Directiva relativas a la aplicación de un tipo reducido de IVA.

El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1) Para ser consideradas objetos de arte que pueden beneficiarse del tipo reducido del IVA, con arreglo al artículo 103, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, en relación con el artículo 311, apartado 1, punto 2, de esta Directiva y con el anexo IX, parte A, punto 7, de esta, las fotografías deben responder a los criterios que figuran en dicho punto 7 en el sentido de que deben haber sido tomadas por el autor de las mismas, reveladas e impresas por él o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, con exclusión de cualquier otro criterio, en particular, la valoración, por la administración fiscal nacional competente, de su carácter artístico.

2)  El artículo 103, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2006/112, en relación con el artículo 311, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva, y con el anexo IX, parte A, punto 7, de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que limita la aplicación del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido únicamente a las fotografías de carácter artístico, en la medida en que la existencia de tal carácter se supedita a una valoración de la administración tributaria nacional competente que no se ejerce dentro de los límites de criterios objetivos, claros y precisos, fijados por dicha normativa nacional, que permitan determinar con precisión las fotografías a las que dicha normativa reserva la aplicación del tipo reducido, de modo que se evite vulnerar el principio de neutralidad fiscal.

 

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 103

  1. Los Estados miembros podrán establecer que el tipo reducido o uno de los tipos reducidos que apliquen con arreglo a los artículos 98 y 99 se aplique asimismo a las importaciones de objetos de arte, de colección o antigüedades definidos en los puntos 2), 3) y 4) del apartado 1 del artículo 311.
  2. Cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar igualmente el tipo reducido a las entregas siguientes:
  3. a) las entregas de objetos de arte efectuadas por sus autores o los derechohabientes de los mismos;
  4. b) las entregas de objetos de arte efectuadas esporádicamente por un sujeto pasivo distinto del sujeto pasivo revendedor, cuando los objetos de arte hayan sido importados por él mismo, le hayan sido entregados por el autor o por sus derechohabientes o le hayan dado derecho a una deducción íntegra del IVA.

 

 

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