La primera (sentencia del TSJ de Extremadura de 18/07/2019) condena a un contribuyente extremeños a una multa de 5.800 euros por presentar fuera de plazo los datos sobre las 29 acciones y valores que tenía en Suiza y que estaban valorados en 359.476 euros.
La segunda (sentencia del TSJ de Extremadura de 22/07/2019) exime de culpa a una pareja a la que se le pasó el plazo para dar cuenta al fisco de sus dos casas en Portugal. Lo que le ocurrió a la pareja que tenía al 50% dos casas en el país vecino fue que el modelo 720 del ejercicio de 2012 que presentaron en tiempo y forma sólo incluía la información de una de las dos viviendas. La segunda se presentó fuera de plazo 2 y medio después de la finalización del plazo de presentación.
Resumen: dos sentencias falladas con 4 días de diferencia sobre el Modelo 720 presentado fuera de plazo
Fecha: 18/07/2019 y 22/07/2019
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Extremadura de 18/07/2019 Sentencia del TSJ de Extremadura de 22/07/2019
La primera de ellas:
Así pues, la declaración presentada por la parte actora el 1 de diciembre de 2014 es por un importe total de 359.476 euros en relación a un global de 29 acciones y valores que posee en Suiza. A la vista de dicho importe y de la sanción impuesta, no se aprecia que haya desproporcionalidad, en los términos ya expuesto anteriormente. Igualmente, en cuanto a la ausencia de motivación alegada, tampoco se estima la misma. Ello es así en cuanto que se establecen los razonamientos por los que se entiende cometida la infracción prevista en la DA 18ª LGT tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. Deteniéndonos en este último punto, se defiende que la motivación recogida es genérica, sin valorar el caso concreto del recurrente. Sin embargo, no puede obviarse que, al menos, a título de negligencia, se cumple con el requisito subjetivo en los términos que se exponen en la Resolución impugnada. A la vista de la declaración, puede observarse que las acciones y valores corresponden a entidades situadas en países como Luxemburgo o Irlanda, lo que denota que el actor tiene ciertos conocimientos económicos que no se corresponden con los de un ciudadano medio. A ello se suman las campañas llevadas a cabo por la Agencia Tributaria en relación al modelo 720 y que, a la vista del valor de los bienes que el recurrente posee en el extranjero, se concluye que dispone del correspondiente asesoramiento económico y, por lo tanto, fiscal. En atención a los argumentos anteriormente expuestos, debemos proceder a la desestimación del recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
La segunda de ellas:
Conforme a lo expuesto, la Sala entiende que la resolución impugnada (que lo es la del TEAREx) en modo alguno razona la declaración de culpabilidad, pues de nada sirve su argumentario cuando desconoce que anteriormente se había presentado una declaración dentro del plazo y que la cuestionada es una declaración complementaria de la anterior. Y los mismo cabe decir del argumentario que sostiene la resolución sancionadora, pues se limita a hablar de simple negligencia por falta de diligencia, olvidando que el principio de presunción de inocencia impone algo más que la simple remisión a esa falta de diligencia, so pena de vulnerar la doctrina jurisprudencial abundante sobre la culpabilidad por exclusión. En fin, teniendo en cuenta que la primera declaración se presentó en plazo, cumpliendo así una obligación formal creada muy recientemente, y que la segunda, complementaria de la anterior, se presenta escasamente dos meses y medio después sin que mediara requerimiento previo de la Administración, creemos que no existe justificación suficiente para considerar acreditada la existencia de la culpa imprescindible para poder sancionar, lo que nos lleva a la estimación del recurso.
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