Posibilidad de considerar las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social (o entidades gestoras de servicios sociales) en otro Estado de la Unión Europea como gasto deducible de los rendimientos de trabajo en el IRPF cuando tales cotizaciones resulten obligatorias para los trabajadores.- Calificación como rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas de las prestaciones personales que deben llevar a cabo los cedentes de los derechos de imagen con independencia de los derechos cedidos
Fecha: 11/06/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: acceder a Auto del TS de 11/06/2020
Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
1) Determinar si las cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales en otro Estado de la Unión Europea, cuando las mismas sean obligatorias para los trabajadores, pueden considerarse como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.
2) Especificar si a la luz de los artículos 25.4.d ) y 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y conforme a las circunstancias concurrentes en el presente recurso, los rendimientos obtenidos directamente -esto es, sin intermediación de una sociedad- por quien cede sus derechos de imagen a terceros y que traigan causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos, en la medida en que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por parte del cedente de referidos derechos de imagen, deben considerarse rendimientos del capital mobiliario o de actividades económicas.

