Un certificado de residencia fiscal británico no desplaza la residencia en España cuando aquí se sitúa el centro de intereses vitales

Publicado: 29 septiembre, 2026

CERTIFICADO DE RESIDENCIA BRITÁNICO

IRPF. RESIDENCIA FISCAL EN ESPAÑA. Un certificado de residencia fiscal británico no desplaza la residencia en España cuando aquí se sitúa el centro de intereses vitales

El TSJ de Madrid confirma la liquidación del IRPF de 2017 y 2018 y la sanción impuesta al fundador de un grupo empresarial: sus principales activos, rentas y vínculos económicos se concentraban en España. La sentencia rechaza también la exención por trabajos en el extranjero y la deducción por doble imposición solicitadas, al no considerar acreditados sus requisitos.

Fecha:  22/07/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Sentencia del TSJ de Madrid de 22/07/2026

 

SÍNTESIS: El TSJ de Madrid confirma la residencia fiscal en España de un contribuyente que aportó un certificado de residencia británico. Como disponía de vivienda permanente en ambos países, aplicó el criterio del centro de intereses vitales del convenio: la mayor parte de su patrimonio, sus rentas y sus vínculos económicos se concentraban en España. La sentencia confirma la liquidación del IRPF de 2017 y 2018 y la sanción por no haber presentado las declaraciones.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • El litigio tiene su origen en la regularización del IRPF de los ejercicios 2017 y 2018. El contribuyente sostenía que era residente fiscal en Reino Unido y aportó un certificado expedido por las autoridades fiscales británicas. Desde 2015 había dejado de presentar declaraciones de IRPF en España.
    • La Inspección no consideró acreditada una permanencia superior a 183 días en España —computó 121 días en 2017 y 137 en 2018—, por lo que la residencia española no podía sustentarse en el criterio temporal del artículo 9.1.a) LIRPF. Sin embargo, entendió que concurría el segundo criterio de residencia del artículo 9.1.b): el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos radicaba en España.
    • Para llegar a esta conclusión, la AEAT tuvo especialmente en cuenta que el contribuyente era fundador y máximo representante del Grupo Zitro; que la cabecera del grupo era la sociedad española Bryke Overseas SLU, íntegramente participada por él; y que sociedades españolas como Zitro Laboratory y Zitro Factory desempeñaban funciones esenciales dentro del grupo.
    • La comparación patrimonial resultaba especialmente significativa. Según la regularización, el patrimonio localizado en España ascendía a unos 134,48 millones de euros en 2017 y 106,94 millones en 2018, frente a aproximadamente 65.107 y 71.023 euros, respectivamente, en Reino Unido. Además, poseía en España, entre otros activos, una vivienda en Pozuelo de Alarcón valorada en varios millones de euros, participaciones societarias, cuentas, fondos y un vehículo.
    • También existía una notable diferencia en los gastos acreditados: 633.271,89 euros en España frente a 21.037,79 euros en Reino Unido en 2017, y 2.085.193,42 euros frente a 39.555,77 euros en 2018.
    • El contribuyente defendía, por el contrario, que sus principales rentas procedían de Bryke Consultancy Limited, sociedad británica de la que era socio único y administrador, y que poseía importantes intereses patrimoniales fuera de España, particularmente en Luxemburgo, Brasil y Estados Unidos. También alegaba que la vivienda de Pozuelo no constituía una vivienda permanente disponible porque estaba siendo sometida a una importante reforma.
    • La Inspección consideró al contribuyente residente en España por el artículo 9.1.b) LIRPF. Como existía simultáneamente un certificado de residencia fiscal británico, reconoció la existencia de una situación de doble residencia que debía resolverse mediante las reglas de desempate del artículo 4.2 del Convenio España-Reino Unido.
    • La regularización fue acompañada de una sanción de 128.324,61 euros, por la infracción del artículo 191 LGT derivada de no haber presentado las declaraciones de IRPF de 2017 y 2018. El TEAR de Madrid confirmó tanto la liquidación como la sanción, y el contribuyente acudió al TSJ de Madrid.

  

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TSJ de Madrid desestima íntegramente el recurso y confirma la resolución del TEAR y, por tanto, la regularización del IRPF y la sanción impuesta. Condena además al recurrente al pago de las costas, con un límite de 3.000 euros más IVA.
    • La sentencia considera que el contribuyente era residente fiscal en España en 2017 y 2018 y debía tributar aquí por su renta mundial.

Argumentos jurídicos del Tribunal

Residencia conforme a la normativa interna española.

    • La Sala descarta que la cuestión pueda resolverse por la regla de los 183 días, pero considera aplicable el artículo 9.1.b) LIRPF. Para localizar el núcleo principal de las actividades o intereses económicos no basta con examinar exclusivamente el lugar del que formalmente proceden las rentas: debe efectuarse una valoración conjunta de rentas, patrimonio mobiliario e inmobiliario, gestión de ese patrimonio y restantes vínculos económicos.

Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

      1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    • El TSJ se apoya expresamente en la doctrina del Tribunal Supremo según la cual el examen del núcleo de intereses económicos exige ponderar conjuntamente todos esos elementos.

La comparación de los intereses económicos se realiza país por país.

    • El contribuyente sostenía que debía compararse España con la totalidad de su patrimonio mundial. La Sala rechaza esa tesis apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y señala que la comparación relevante debe realizarse país a país. De ahí que los intereses que el recurrente decía mantener en Luxemburgo, Brasil o Estados Unidos no desvirtuasen por sí mismos la comparación entre España y Reino Unido.

El certificado británico no decide por sí solo la residencia convencional.

    • Este es uno de los aspectos más relevantes de la sentencia. El certificado británico acredita una residencia conforme al ordenamiento de Reino Unido, pero, al existir también residencia conforme a la normativa española, produce una situación de doble residencia. Es entonces cuando deben aplicarse sucesivamente las reglas de desempate del artículo 4.2 del Convenio.
Artículo 4. Residente.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

Existían viviendas permanentes en los dos Estados.

    • La Sala rechaza el argumento de que la vivienda de Pozuelo no estuviera a disposición del contribuyente por encontrarse en obras. Era una vivienda en propiedad, valorada en varios millones de euros, y no se demostró que estuviese completamente inhabitable. Que el propio interesado decidiera reformarla para mejorar su habitabilidad y valor no eliminaba su carácter de vivienda a disposición.
    • Por ello, al existir vivienda permanente tanto en España como en Reino Unido, la primera regla del artículo 4.2.a) no resuelve el conflicto, debiendo acudirse al siguiente criterio: el centro de intereses vitales.

El centro de intereses vitales estaba en España.

    • La sentencia recuerda que este concepto es incluso más amplio que el de «centro de intereses económicos». Tras ponderar conjuntamente las circunstancias, considera que las relaciones económicas más estrechas estaban en España: aquí se encontraba la mayor parte del patrimonio acreditado, se generaba la mayoría de las rentas según la valoración probatoria de la Sala y se concentraban los principales intereses empresariales y económicos.
    • El artículo 4.2 del Convenio establece precisamente que, cuando existe vivienda permanente en ambos Estados, la residencia convencional corresponde al Estado con el que la persona mantenga relaciones personales y económicas más estrechas.

Exención del artículo 7.p) LIRPF.

    • Tampoco prospera la pretensión subsidiaria de aplicar automáticamente la exención de 60.100 euros por trabajos realizados en el extranjero. El certificado británico no acredita por sí solo los requisitos específicos de esta exención —en particular, los trabajos efectivamente realizados fuera de España y las circunstancias de su prestación—. Además, la Administración había calificado las cantidades regularizadas como rendimientos de actividades económicas y no como rendimientos del trabajo, lo que constituía otro obstáculo para aplicar el artículo 7.p).

Doble imposición internacional.

    • La Sala mantiene igualmente el rechazo de la deducción pretendida. La tesis administrativa confirmada judicialmente parte de que los servicios regularizados se habían prestado en España y que las demás rentas controvertidas eran de fuente española. El artículo 22 del Convenio contempla la corrección de la doble imposición cuando las rentas puedan someterse a imposición en Reino Unido conforme al propio Convenio; no basta con que materialmente se haya soportado tributación británica.

Confirmación de la sanción. Finalmente, el TSJ confirma la sanción.

    • Rechaza que concurra una «interpretación razonable de la norma» del artículo 179.2.d) LGT, porque no aprecia un verdadero conflicto interpretativo suficientemente sustentado por el obligado tributario.
    • También confirma la existencia de ocultación: el contribuyente no presentó las declaraciones de IRPF de los ejercicios comprobados. La previa presentación del modelo 030 comunicando el cambio de residencia no elimina, a juicio del Tribunal, esa ocultación ni impide calificar la infracción como grave.

Artículos aplicados

  • Artículos 2, 8.1.a), 9.1 y 7.p) de la Ley 35/2006 (LIRPF). El artículo 9.1.b) es la norma central para determinar la residencia interna por localización del núcleo principal de actividades o intereses económicos; los artículos 2 y 8 determinan las consecuencias de esa residencia, fundamentalmente la condición de contribuyente y la tributación por la renta mundial. El artículo 7.p) entra en juego por la exención subsidiariamente solicitada por los trabajos que el interesado decía haber realizado en Reino Unido.
  • Artículo 4.2 del Convenio España-Reino Unido de 14 de marzo de 2013. Es el precepto decisivo para resolver la doble residencia. Establece una secuencia de criterios: vivienda permanente; centro de intereses vitales; residencia habitual; nacionalidad y, finalmente, acuerdo entre autoridades competentes. En este asunto, al existir vivienda permanente en ambos países, la controversia queda resuelta por el segundo criterio: centro de intereses vitales.
  • Artículos 179.2.d), 184.2 y 191 LGT. El artículo 179.2.d) regula la exclusión de responsabilidad cuando el obligado ha actuado con la diligencia necesaria, incluyendo los supuestos de interpretación razonable de la norma. El artículo 184.2 regula la ocultación y el artículo 191 tipifica la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. Constituyen la base normativa de la sanción confirmada por el TSJ.

Jurisprudencia relacionada citada por la sentencia

La resolución concede especial relevancia a la STS de 12 de junio de 2023 (rec. 915/2022). De ella extrae dos ideas importantes: el «núcleo principal o base de las actividades o intereses económicos» del artículo 9.1.b) LIRPF exige una valoración conjunta de rentas, patrimonio mobiliario e inmobiliario, lugar de administración y gestión y restantes vínculos relevantes; y el concepto convencional de centro de intereses vitales es más amplio que el mero centro de intereses económicos.

Asimismo, cita la STS de 22 de julio de 2024 y, a través de ella, las SSTS de 5 de diciembre de 2005 y 4 de julio de 2006, para respaldar que, al localizar el núcleo de intereses económicos, la comparación debe efectuarse país por país, rechazando así la tesis del recurrente de enfrentar España con la totalidad de sus intereses económicos situados en el resto del mundo.

 

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