La doctrina derivada de la STJUE, no constituye motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos, pero sí obliga a considerar la petición

Publicado: 14 septiembre, 2020

APLICACIÓN BENEFICIOS FISCALES ESTABLECIDOS PARA LOS RESIDENTES. NULIDAD. La doctrina derivada de la STJUE de 3 de septiembre de 2014, no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos, pero sí obliga, incluso en presencia de actos firmes, a considerar la petición sin que haya de invocarse para ello una causa de nulidad de pleno derecho, única posibilidad de satisfacer el principio de efectividad.

RESUMEN: No residente en España que hereda bienes inmuebles radicados en Aragón. Trato discriminatorio respecto de los residentes en España, al no serle aplicados los beneficios fiscales aprobados por las comunidades autónomas, en relación con las sucesiones de residentes, respecto de bienes radicados en su territorio. Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, asunto Comisión contra España (C-127/12), que declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre otras discriminaciones. Acto firme y consentido. Naturaleza y análisis de su configuración jurídica y efectos a fin de determinar si la acción de nulidad radical del artículo 217 LGT es la única vía posible para obtener la restitución del derecho del interesado. En cualquier caso, confirmación de la sentencia que anula la liquidación con fundamento en la letra a) del artículo 217.1 LGT.

Fecha: 16/07/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Sentencia del TS de 16/07/2020

 

Recurso de casación:

El objeto de este recurso de casación consiste en verificar, de acuerdo con los estrictos términos que formula el auto de admisión, si la sentencia impugnada es o no acertada, esto es, si la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, asunto Comisión/España (C-127/12) constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar, en interpretación del artículo 217.1 LGT -y, hemos de complementar, de los principios de equivalencia y efectividad- la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, liquidación que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia.

Sentencia del TSJUE de 03/09/2014: «Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste»

En caso de que se diera a tal pregunta una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad, la pregunta se extiende a la cuestión de dilucidar en virtud de qué título jurídico, esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho de las tipificadas numerus clausus en el mencionado artículo 217.1 LGT, operaría y, además, con qué limitación temporal.

Ley 58//2003. Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

 

Fijación de criterios interpretativos sobre la cuestión de interés casacional objetivo delimitada en el auto de admisión.

Conclusión de todo lo expuesto es que, al margen de toda otra consideración, restringido el caso a lo que se nos pregunta en el auto, podemos afirmar que:

1.- Si bien la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, asunto Comisión/España (C-127/12) no constituye, por sí misma, motivo suficiente para declarar la nulidad de cualesquiera actos, sí obliga, incluso en presencia de actos firmes, a considerar la petición sin que haya de invocarse para ello una causa de nulidad de pleno derecho, única posibilidad de satisfacer el principio de efectividad.

2.- En cuanto a la interpretación del artículo 217.1 LGT, la nulidad de pleno derecho de una liquidación girada a un sujeto pasivo no residente en España, por el Impuesto sobre sucesiones, en aplicación de una ley declarada no conforme al Derecho de la Unión Europea, que es firme por haber sido consentida por éste antes de haberse dictado aquella sentencia, en este caso la liquidación adolece de nulidad de pleno derecho, en virtud de la causa prevista en la letra a) del mencionado precepto, referida a los actos «a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional», pues no otro efecto cabe aplicar a un acto administrativo basado en una ley que, al margen de su evidente contravención del Derecho de la Unión Europea, consagra una situación de diferencia de trato discriminatoria entre los residentes y los no residentes (con quebrantamiento del artículo 14 de la CE) en cuanto al régimen de beneficios fiscales previstos para los primeros por razón de residencia, ya que la sentencia del TJUE declara que «(el Reino de España) ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España…y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste».

Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

Consecuencia de todo lo expuesto es la declaración de que no ha lugar al recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, sin que haya necesidad de entrar en la existencia o no de las demás infracciones que la sentencia considera concurrentes en aplicación del artículo 217.1 LGT, alguna de las cuales, como la de la letra f), son claramente improcedentes, previstas como están para situaciones netamente diferentes a la que ahora es objeto de estudio y consideración.

 

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