Arrendamiento de inmuebles de una sociedad familiar que se dedica a la promoción inmobiliaria a miembros del grupo familiar a precio de mercado. Se plantea si en esa situación siguen siendo bienes afectos para aplicar la exención en el IP. Además, se plantean dos cuestiones relativas al concepto de “patrimonialidad sobrevenida”.
Si la actividad de arrendamiento de inmuebles califica como actividad económica, los inmuebles que se arriendan a miembros del grupo familiar a valor de mercado por la entidad pueden considerarse necesarios para la obtención de los rendimientos y por tanto estar afectos a efectos del régimen de empresa familiar. Por el contrario, si los inmuebles fueran cedidos a miembros del grupo de parentesco o destinados a uso personal de los mismos al margen de un contrato de arrendamiento a precio de mercado por la entidad dentro del desarrollo de la actividad económica de arrendamiento, en cuyo caso no
estarían afectos a actividad empresarial.
Fecha: 05/05/2020
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V1255-20 de 05/05/2020
Hechos:
El consultante es titular del 89,98 por ciento de las participaciones en una entidad holding (sociedad A) de un grupo empresarial familiar. La compañía A tiene como actividad principal el asesoramiento financiero, así como la promoción inmobiliaria y el arrendamiento de inmuebles, disponiendo de medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de estas actividades. La entidad A cuenta con un empleado contratado a jornada completa el cual se encarga, entre otras, de la actividad de arrendamiento de inmuebles.
La entidad A pretende arrendar varios de los inmuebles que componen su activo a miembros del grupo familiar, socios y no socios de esta. Estos alquileres se pretenden realizar a valor de mercado.
Por otro lado, la entidad A es titular del 98 por ciento de las participaciones de la sociedad C. La sociedad C tiene registradas en su patrimonio unas reservas procedentes de la venta en 2016 de las acciones (más del 5 por ciento) de una entidad operativa (sociedad S). Parte del precio de esta venta quedó aplazado, recibiendo desde entonces pagos anuales por este concepto.
Consulta Primera. Si los inmuebles arrendados por la sociedad A a miembros del grupo familiar podrán ser considerados como elementos patrimoniales afectos a efectos del acceso y alcance de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
RESPUESTA:
Primera. La Ley del Impuesto sobre Patrimonio se remite al IRPF para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella. En este sentido, y en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. La entidad A cuenta con un empleado contratado a jornada completa el cual se encarga, entre otras, de la actividad de arrendamiento de inmuebles. Por lo tanto, al compatibilizar la gestión de la actividad de arrendamiento con otras actividades en la empresa no se está dedicando a jornada completa a la actividad de arrendamiento, lo que implica, que no se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, salvo que las actividades que desarrolla en la empresa ajenas a la gestión de la actividad de arrendamiento sean notoriamente irrelevantes. Sobre esta última cuestión no se puede pronunciar este centro directivo por tratarse de una cuestión de índole fáctica, sino que deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la notoriedad de las actividades realizadas por el empleado al margen de la gestión de arrendamiento de inmuebles.
Segunda. En el supuesto de que la actividad de arrendamiento de inmuebles fuera considerada como una actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1. letra c) de la LIRPF, en la medida que los elementos patrimoniales integrados en el activo sean necesarios para obtener los rendimientos y se utilicen para los fines de la actividad se considerarán bienes afectos a la misma. En el presente caso, los bienes inmuebles van a ser arrendados a miembros del grupo familiar del consultante a valor de mercado dentro de la actividad de arrendamiento desarrollada por la entidad, por lo que se pueden considerar bienes necesarios para la obtención de los rendimientos y por lo tanto, estar afectos a la actividad a efectos de lo previsto en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, no siendo de aplicación la exclusión prevista el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1704/1999.
Tercera. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, el arrendamiento de inmuebles no se considerará una actividad económica por lo que ninguno de los inmuebles destinados a ser arrendados podrán ser considerados elementos patrimoniales afectos a efectos del acceso y alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
Consulta Segunda. Respecto de la participación de la entidad A en la sociedad C, y a los efectos de determinar si esta última cumple el requisito de no ser una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si los valores o elementos adquiridos por C, cuyo precio de adquisición no supera el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por ésta como consecuencia de la transmisión de la entidad S, deben o no computarse como no afectos.
RESPUESTA
A los efectos de determinar si la entidad C no es una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, podrán no computarse como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos como consecuencia de la transmisión de acciones de la entidad S, siempre que se hayan obtenido en el propio año o en los últimos 10 años, las participaciones en la entidad S cumplan lo previsto en el último inciso del artículo 4.Ocho.Dos a)1º de la LIP, y los ingresos obtenidos por la entidad S procedan, al menos, en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
Consulta Tercera. Si a los efectos de determinar si la entidad A cumple con el requisito de no ser una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, se deben computar como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad A correspondientes a dividendos procedentes de la sociedad C repartidos con cargo a beneficios procedentes de la transmisión de acciones de la entidad S.
RESPUESTA
A los efectos de determinar si la entidad A es una entidad cuya actividad principal es la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, podrán no computarse como valores o elementos no afectos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad A correspondientes a dividendos procedentes de la sociedad C, si la participación en la entidad C cumple lo previsto en el último inciso del artículo 4.Ocho.Dos a)1º de la LIP y los ingresos obtenidos por la entidad C proceden de la realización de actividades económicas en al menos un 90 por ciento. Dentro de los ingresos obtenidos por la entidad C se incluirán las rentas obtenidas por la transmisión de las participaciones de la entidad S, que podrán ser asimiladas a beneficios procedentes de actividades económicas tal y como se ha expuesto en la contestación a la cuestión anterior.
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