Fecha: 21/04/2021
Enlace: Consulta V1040-21 de 21/04/2021
HECHOS:
En 2020, el consultante fue contratado por la Comisión Europea en su calidad de experto de esta organización internacional para evaluar proyectos de determinada convocatoria. Las tareas asignadas se sintetizan en dos: trabajo remoto y trabajo que requiere desplazamiento. Sin embargo, debido a las restricciones de desplazamiento derivadas de la pandemia del COVID-19, las tareas de este segundo grupo fueron sustituidas por encuentros en remoto.
PREGUNTA:
Si le resulta de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, del IRPF.
La DGT:
Al respecto, cabe mencionar que este Centro directivo, en la consulta V0694-21, de fecha 23 de marzo de 2021, en el caso de un empleado quien, durante 2020 y debido a la pandemia del coronavirus, ha desarrollado el trabajo, que venía realizando en años anteriores para empresas en el extranjero, mediante teletrabajo, es decir, sin desplazarse al extranjero, ha señalado lo siguiente:
“La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
En el presente caso, no estamos ante rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero (según el escrito de consulta, el trabajo ha sido desarrollado en España), por lo que no resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF.”
Una vez indicado todo lo anterior, debe tenerse en cuenta que, según ha señalado este Centro directivo, esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).
Al respecto, se ha de indicar que la calificación de un contrato como laboral es una cuestión ajena al ámbito tributario.
No obstante, en el contrato aportado por el consultante, en el artículo 6.1, dentro del capítulo 4 “Derechos y obligaciones de las partes”, se establece que “El Contrato no constituye un contrato de trabajo con la Comisión.”.
Por tanto, la inexistencia de una relación laboral impedirá la aplicación al caso planteado de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF.
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