Està subjecta a TPO l’extinció d’un condomini respecte d’un bé que s’adjudicarà a un matrimoni casat en règim econòmic de guanys

Publicado: 30 junio, 2021

Fecha: 22/03/2021

Enlace: Consulta núm. 521/19, de 22 de març de 2021

 

En resposta a la qüestió plantejada, s’informa el següent:

En un cas similar al plantejat en la consulta, s’ha pronunciat la Direcció General de Tributs del Ministeri d’Hisenda, en la consulta V1784-17, de 10 de juliol, el qual ha estat recollit per aquest centre directiu en la consulta 405E/17, de 14 de desembre de 2017:

 

“Los consultantes, dos matrimonios casados en régimen de sociedad de gananciales, poseen varios inmuebles adquiridos en pro indiviso por compraventa, que han sido objeto de arrendamiento. En la actualidad quieren proceder a la extinción del condominio mediante la realización de dos lotes lo más equivalentes posibles, de forma que cada matrimonio recibirá un lote de inmuebles.

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.1 transcrito, para determinar la tributación correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la operación que se pretende realizar. De la aplicación de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que la operación que se pretende llevar acabo no supone una disolución de la comunidad de bienes, que claramente se mantiene en todos inmuebles, que van a continuar en común. La operación que van a realizar consiste en una redistribución de las participaciones de los cuatro comuneros que antes ostentaban el 25 por 100 de la participación sobre todos inmuebles y ahora van a pasar a tener un 50 por 100 sobre parte de ellos. Aunque los matrimonios estén bajo el régimen de sociedad de gananciales, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no se puede entender que existe una disolución de condominio y los inmuebles quedan en poder de la comunidad de gananciales, sino que quedan en poder de las dos personas que componen el matrimonio. Precisamente el hecho de que los consultantes sigan participando en la propiedad de los inmuebles con sus cónyuges es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes sobre los inmuebles. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios, que pasa de cuatro a dos. En realidad, nos encontramos ante una permuta.

(…)

Segunda: La permuta encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas de participación indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles. Cada permutante deberá tributar sobre el valor real de la parte que adquiere y el tipo de gravamen a aplicar será el que se aplica a la adquisición de los bienes inmuebles.”

 

 

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