El requisito del ejercicio de funciones de dirección establecido en el art. 20 de la LISD para aplicar la reducción en el ISD ha de cumplirse en el momento del devengo del ISD

Publicado: 28 septiembre, 2021

Por lo tanto, habrá que atender a la fecha del devengo del ISD, que según el artículo 24 de la LISD es el día del fallecimiento del causante, para comprobar que en esa fecha se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.2 c) de la LISD necesarios para aplicar la reducción, entre ellos, las condiciones que determinan la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. Si a fecha del fallecimiento no se cumplen las condiciones por haber la fallecida cesado como administradora se entenderá cumplido el requisito si se nombra como nueva administradora a una integrante del grupo de parentesco.

Fecha: 23/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1068-21 de 23/04/2021

HECHOS:

La madre de la consultante -fallecida recientemente- ha venido siendo administradora de una entidad mercantil (entidad A) desde su constitución. Dicha entidad ejerce la actividad económica de agricultura, no dedicándose a la gestión de una patrimonio mobiliario o inmobiliario.

La madre de la consultante poseía una participación del 79,6807 por ciento en la entidad A y venía ejerciendo las funciones de dirección como administradora de la misma, que implicaban una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Estas funciones constituían su principal fuente de ingresos, por lo que las remuneraciones que obtenía de ellas eran superiores al 50 por ciento de su totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal. Tras ejercer estas funciones durante 33 años, debido a una enfermedad, con fecha 28/08/2020, la madre de la consultante cesó como administradora, elevándose a público el acuerdo de la Junta General en fecha 02/09/2020. Para favorecer la continuidad de la actividad de la entidad y facilitar el traspaso de poderes, la Junta general la habilitó mantener la firma de la sociedad y para cuantas tareas fueran precisas hasta que el nombramiento de la nueva administradora fuera inscrito en el Registro Mercantil. En fecha 04/09/2020 tuvo lugar el fallecimiento de la madre de la consultante.

La DGT:

En cuanto al momento en que debe apreciarse la concurrencia o no de las circunstancias exigidas por el artículo 20.2.c) de la LISD, de acuerdo con lo previsto en epígrafe 1.3.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE de 10 de abril), de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar, “(…) dado que las reducciones se aplican en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se cumplen en dicha fecha todos los requisitos exigidos para poder disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, podrán aplicarse las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En conclusión, hay que atender a la fecha de devengo del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder aplicar las reducciones, y ello con independencia de que el 31 de diciembre anterior se tuviera o no derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.”

Por lo tanto, habrá que atender a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que según el artículo 24 de la LISD es el día del fallecimiento del causante, para comprobar que en esa fecha se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.2 c) de la LISD necesarios para aplicar la reducción, entre ellos, las condiciones que determinan la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la causante cesó en el cargo de administradora de la entidad A en una fecha previa a su fallecimiento, por lo que, en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se cumple el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP relativo al ejercicio de funciones directivas, necesario para que las participaciones queden exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por lo tanto, la consultante, en principio, no tendrá derecho a aplicar la reducción en prevista en el artículo 20.2 c) de la LISD.

No obstante, si tras el cese como administradora de la madre de la consultante, se hubiera nombrado como nueva administradora a una integrante del grupo de parentesco de la titular de las participaciones –la causante– para el ejercicio de las funciones directivas en la entidad, se entendería cumplido el requisito previsto en el apartado c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, siempre que las retribuciones por el ejercicio de estas funciones alcanzaran el nivel porcentual previsto en dicho precepto, ya que de acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo (V2317-17, de 13 de septiembre de 2017; V0036-18, de 11 de enero de 2018; V0094-19, de 15 de enero de 2019) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1776/2016, de 14 de julio de 2016 y STS 1198/2016, de 26 de mayo de 2016), no se exige que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo pertenecer estas al grupo familiar. En este caso, las participaciones estarían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, pudiendo aplicar la consultante la reducción regulada en el artículo 20.2 c) de la LISD.

 

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