Tributación de un seguro de vida que queda incluido en la escritura de la disolución de gananciales. La esposa beneficiaria demuestra su carácter privativo por lo que tributa por ISD y no por IRPF.
La inclusión en la escritura de disolución de gananciales del seguro no cabe concluir de su carácter ganancial y tal conclusión estaría avalada, además, por la circunstancia de que la prima única del contrato de seguro se cargara en una cuenta corriente de titularidad exclusiva del tomador, por lo que la totalidad abonada estaría sujeta a ISD y no sólo la mitad (estando el restante 50% sometido a IRPF).
Fecha: 20/10/2020
Fuente: web del Poder Judicial
Enlaces: Sentencia de la AN de 20/10/2021
HECHOS:
Esposo que contrata seguro de vida que cubría los riesgos de supervivencia (beneficiario el propio tomador) y de fallecimiento (beneficiario su esposa, hoy demandante). En el fallecimiento del tomador, la entidad aseguradora satisfizo a la esposa (demandante) la suma asegurada para el caso del fallecimiento, practicando sobre la mitad de esa cantidad (una vez minorada en el importe de las primas satisfechas) la retención propia de los rendimientos del capital mobiliario (21%).
La cuestión controvertida es si la totalidad de la cantidad abonada en concepto de seguro de vida para el caso de fallecimiento se sujeta al impuesto de sucesiones (postura de la demandante), o si sólo la mitad de esta cantidad se sujeta al indicado impuesto, de modo que el otro 50% habría de ser calificado de rendimiento del capital mobiliario, siendo esta la posición defendida por la AEAT en la resolución originaria y por el TEAC en la resolución que directamente se impugna aquí.
La AN:
el artículo 39.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que dispone lo siguiente:
«2. Cuando el seguro se hubiere contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.»
Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que:
«No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones»
La AEAT rechazó la devolución de lo retenido por la entidad de seguros, por cuanto, de acuerdo con los preceptos mencionados, siendo el tomador del seguro el esposo fallecido y la beneficiaria su esposa, únicamente se sujetaría al Impuesto sobre Sucesiones la mitad del capital recibido por el contrato de seguro, toda vez que la prima única satisfecha por el tomador tenía carácter ganancial.
La discrepancia radica en si la prima fue satisfecha por la sociedad de gananciales o con bienes privativos del cónyuge tomador del seguro.
La Administración sustentó su afirmación de que la prima había sido satisfecha con bienes gananciales en que en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria se enumeran los bienes del finado afirmando que todos ellos tienen carácter ganancial, y en entre ellos se reseña con el número 13 el «Seguro número de póliza NUM001…”
Frente a ello la demandante sostiene que la circular de la Dirección General de Tributos 2/1989, de 22 de noviembre, aplicada en múltiples consultas de la DGT (vinculantes o no), fija el criterio de que cuando el titular de la póliza es únicamente uno de los cónyuges y el beneficiario el otro, se presume que la prima se satisfizo con cargo a los bienes privativos del tomador único, si bien el contribuyente podrá acreditar que la prima fue satisfecha por la sociedad de gananciales. Razona que la declaración de los bienes efectuada en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria enumera los bienes que componen la sociedad de gananciales desde la «generalidad», pero que no es un instrumento jurídico idóneo para atribuir carácter ganancial a un bien que es privativo.
La Sala coincide con la actora en cuanto a que no cabe sacar consecuencias definitivas a partir del contenido de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria.
Concluimos, por tanto, que de la escritura no cabe sacar consecuencias unívocas, no ya sobre la condición ganancial o privativa de la cantidad percibida como beneficiaria del seguro a tenor de lo ya expuesto, sino, desde luego, del carácter ganancial o privativo con el que satisfizo la prima, aspecto sobre el que nada se dice en la escritura y nada cabe deducir.
Estimamos pues el recurso como consecuencia de la valoración fáctica que acabamos de realizar. Pero no sobra advertir que tal conclusión estaría avalada, además, por la circunstancia de que la prima única del contrato de seguro se cargara en una cuenta corriente de titularidad exclusiva del tomador.
Ciertamente la titularidad de la cuenta bancaria no determina de modo absoluto la titularidad de los fondos depositados en ella – art. 1.384 Cc a contrario-, ni enerva el juego de la presunción de ganancialidad dispuesta en el art. 1.361 CC. Sin embargo, la titularidad exclusiva de las cuentas corrientes con anterioridad al cargo en ellas de las primas de los respectivos seguros (y años antes del hecho causante) no deja de ser un indicio a favor de la tesis de la actora, y acaso pudiera verse en ella (en la titularidad separada de las cuentas corrientes) la expresión de un reconocimiento por actos concluyentes del carácter privativo de los fondos depositados en ellas, confesión con eficacia respecto de acreedores posteriores que, además, no es un negocio traslativo sino un medio de prueba de la titularidad de los bienes cualquiera que sea su causa (incluida la amparada por la libertad contractual entre cónyuges recogida en el art. 1.323 Cc) y que tendría cobertura en el art. 1.324 Cc, según el cual: «Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges».
La estimación del recuso conlleva el derecho a la devolución de la retención indebidamente practicada con los intereses correspondientes en los términos que se piden en el suplico de la demanda en atención al principio de congruencia.
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