La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHHLL (Sentencia del TC 59/2017)

Publicado: 10 marzo, 2022

La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLHHLL (Sentencia del TC 59/2017) “en la medida en que (pueden) someter a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica” no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de revocación del art. 219.1 de la LGT (revocación) por infracción manifiesta de la Ley. No cabe la revocación.

Análisis de la utilización de la revocación como vía para la solicitud de ingresos indebidos en situaciones consolidadas de la plusvalía municipal. NO CABE

Fecha: 14/02/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Sentencia del TS de 14/02/2022

El objeto de este recurso de casación consiste en examinar la cuestión litigiosa, y por ende la sentencia impugnada en casación, a la vista de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, lo que requiere que determinemos, interpretando conjuntamente los artículos 219 de la Ley General Tributaria y 38 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si el órgano judicial puede sustituir a la Administración competente, en sentencia, acordando la procedencia de una solicitud de revocación -y accediendo a ésta, presentada por un particular contra un acto de aplicación de un tributo, o si por el contrario debe limitarse, caso de considerar disconforme a derecho la decisión recurrida, por ser atribución exclusiva de aquella la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación.

Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

  1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

  1. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
  2. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.

En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.

  1. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

  1. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.

El TS:

No estamos ante el supuesto del artº 219.1 de revocación por infracción manifiesta de la Ley, y planteado en estos términos el debate no cabe entrar en otras consideraciones

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