Residencia de un estudiante con permanencia en una Comunidad Autónoma distinta de donde residen sus padres

Publicado: 8 junio, 2022

El TS confirma la sentencia de instancia afirmando que la residencia habitual del donatario estudiante es el mismo que sus padres.

RESUMEN: Subyace en el presente recurso la delimitación territorial del ámbito de aplicación de los tributos objeto de cesión del Estado a las Comunidades Autónomas, en el caso, el ISD.

Fecha: 03/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TS de 03/05/2022

La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si el periodo de tiempo de permanencia de una persona física en una Comunidad Autónoma distinta de donde residen sus padres, con el objeto de cursar estudios universitarios, cuando tales progenitores financien esos estudios, ha de considerarse como “ausencia temporal” del domicilio familiar de los padres.

A tenor del art. 32.2 c) relativo al alcance de la cesión y puntos de conexión en el referido Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

«2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión: […]

  1. c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo […]»

Por tanto, el primer criterio -principal- para la delimitación territorial del ISD, es el del mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

En el presente caso, el devengo se produce en el momento que tuvo lugar la donación, escriturada el 17 de febrero de 2017 por lo que, retrotrayéndonos cinco años atrás, el periodo de cinco años comenzó a computarse desde el 17 de febrero de 2012.

En todo caso, esa ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por razón de estudios durante los períodos lectivos invocados, no rompe la convivencia con los padres, tal y como recuerda el TEAR y tiene establecido la Dirección General de Tributos, en diversas Consultas, entre ellas la V1136-09 de 19/05/2009 y la V07010-07 de 17/03/2017, constituyendo el traslado del recurrente a Madrid debido a la realización de estudios encaminados a su acceso laboral, una «ausencia temporal justificada» que debe computarse para determinar el período de permanencia tal como y dispone el artículo 28 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, por lo que desde esta perspectiva, no se vio interrumpida su residencia habitual en Burgos, en el domicilio de sus padres, por tal circunstancia.

Estamos por tanto ante «ausencias temporales justificadas», en Madrid, Lyon y Leamington Spa, que deben computarse para determinar el período de permanencia tal como y dispone el artículo 28 de la Ley 22/2009, por lo que entendemos que no se vio interrumpida por tal circunstancia, su residencia habitual en Burgos en el domicilio de sus padres antedicho.

El TSJ concluye que la residencia habitual del recurrente durante los 5 años inmediatamente anteriores al devengo del ISD se encontraba en Burgos y que en ese período el núcleo de sus intereses vitales nunca dejó de radicar en dicha localidad, considerando el traslado a Madrid como una ausencia temporal justificada que debe computarse como tiempo de permanencia en Burgos.

En consecuencia, dado que la sentencia de instancia se adecúa a la doctrina que se acaba de proclamar, procede desestimar el recurso de casación.

 

Si te ha interesado ... compártelo !