REDUCCIÓN EMPRESA FAMILIAR. Las ampliaciones de capital suscritas y elevadas a público por un causante antes de su fallecimiento, pero inscritas en el Registro Mercantil con la consiguiente publicación en el BORNE tras su fallecimiento, impide la aplicación de la reducción por empresa familiar a las participaciones resultantes de la ampliación.
Fecha: 22/03/2022
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Madrid de 22/03/2022
HECHOS:
El caso proviene de la sucesión de Dña. Mónica abierta con su fallecimiento el 10/12/2014, y guardan relación con la ampliación de capital de dos sociedades que suscribió la causante y fue elevada a público el día antes de su muerte.
Así, el 09/12/2014 fue elevado a público el acuerdo de la sociedad AGRICORSA SL. El aumento de capital se inscribió en el Registro Mercantil el 25/03/2015 y se publicó en el BORM el siguiente 01/04/2015.
La autoliquidación del OS fue presentada el 29/12/2014.
El actual recurrente, hermano y sucesor de la causante, presentó la autoliquidación del impuesto de sucesiones el 09/06/2015, incluyendo en el haber hereditario el valor de las participaciones sociales resultantes de las ampliaciones de capital, sobre los que aplicó la reducción por transmisión de empresa familiar.
La Inspección tributaria consideró que las ampliaciones no podían tenerse producidas frente a la Hacienda Pública hasta su inscripción y publicación oficial, por lo que debía minorarse el valor de las participaciones en el importe de aquellas.
EL TSJ DE MADRID:
Para resolver este asunto debemos comenzar manifestando que la solución de la cuestión controvertida en el litigio no depende del carácter constitutivo o declarativo de la inscripción registral y la publicación de los actos societarios. El problema afecta a la oponibilidad a terceros de los actos no inscritos, y es evidente que la ampliación de capital no es oponible a terceros de buena fe hasta su acceso al registro y publicación en el BORME, como resulta de lo dispuesto en el art. 21 del Código de Comercio y en los arts. 4 y 198 del Reglamento del Registro Mercantil y 290 y 315 de la Ley de Sociedades de Capital.
Dado que la Hacienda Pública dispone de la condición de tercero según una muy reiterada jurisprudencia (SSTS de 22 de mayo de 1998, rec. 2552/92, 21 de enero de 2010, rec. 2598/2004; 30 de abril de 2015, rec. 428/2013, y muchas otras), en sus relaciones jurídico-tributarias el contribuyente no puede oponer la ampliación de capital que no haya transcendido al Registro. Hasta la inscripción y consiguiente publicación de la aportación, ésta tiene la naturaleza de un derecho de crédito de la causante contra la sociedad. Por tanto, los interesados no pueden beneficiarse de las ventajas fiscales que pueden derivar de la ampliación de capital, como es aplicar a su importe la reducción por transmisión de empresa familiar.
La Sala no acepta los argumentos que emplea el recurrente en su defensa como que el devengo del impuesto de sucesiones se produce con la muerte del causante (art. 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre), fecha a la que deben remitirse las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria (art. 21.1 LGT) y, por tanto, «a la que hay que estar a los efectos de examinar la aplicación de los beneficios fiscales que, en su caso, pudieran corresponder al sujeto pasivo» (STS de 17 de febrero de 2011, rec. 2124/2006), incluida la condición de tercero de la Hacienda Pública.
Podría suscitarse si la Administración tributaria no posee la condición de tercero de buena fe cuando conoce, a través de la liquidación del impuesto de operaciones societarias, la ampliación de capital, y, en consecuencia, la es oponible aun cuando no haya accedido al Registro Mercantil. Pero en nuestro caso este problema no tiene cabida. La autoliquidación del impuesto societario se presentó después del fallecimiento de la causante, por lo que al tiempo del devengo del impuesto de sucesiones la Administración no tenía por qué conocer los acuerdos sociales de ampliación.
Por último, no consideramos que vulnere los principios constitucionales en materia tributaria la interpretación legal de la que es fruto el acto administrativo recurrido. La liquidación se limita a inaplicar un beneficio fiscal, el cual, destinado a asegurar la subsistencia de estas fuentes de recursos económicos, no permite, como toda ventaja de esta clase, una interpretación laxa o extensiva.
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