La prescripción del ISD por consolidación de dominio comienza con la extinción del usufructo, no con la muerte del causante

Publicado: 27 enero, 2026

EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

ISD. PRESCRIPCIÓN.  La prescripción del ISD por consolidación de dominio comienza con la extinción del usufructo, no con la muerte del causante

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirma que el dies a quo para liquidar el ISD por consolidación del dominio se sitúa en la muerte del usufructuario y no en el fallecimiento del causante.

Fecha:  12/12/2025               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TSJ de Catalunya de 12/12/2025

 

SÍNTESIS: El TSJ de Cataluña estima el recurso de la Generalitat y concluye que la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por consolidación del dominio no está prescrita cuando se practica tras la extinción del usufructo, aunque haya prescrito la liquidación inicial por la nuda propiedad. El Tribunal afirma que existe un único hecho imponible, pero con exigibilidad diferida, de modo que el plazo de prescripción para la consolidación comienza con la muerte del usufructuario, y no con el fallecimiento del causante. Esta interpretación se alinea con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.

 

HECHOS

La controversia se origina en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y, en concreto, en la tributación de la consolidación del dominio tras la extinción de un usufructo vitalicio, así como en la prescripción del derecho de la Administración para liquidar dicha consolidación.

Hechos relevantes

    1. En noviembre de 2003 fallece el causante, que había otorgado testamento legando:
      • A su esposa, el usufructo universal de los bienes.
      • A su hija, la nuda propiedad y condición de heredera universal.
    2. En enero de 2012 se formaliza escritura de aceptación de herencia y se presenta autoliquidación del ISD, declarando prescrita la obligación tributaria correspondiente.
    3. En agosto de 2017 fallece la usufructuaria (madre).
    4. En diciembre de 2017, la hija otorga escritura de aceptación de herencia y cancelación del usufructo, consolidando el pleno dominio de los bienes y presenta el modelo 653, declarando igualmente prescrita la obligación tributaria derivada de la consolidación del dominio.
    5. En septiembre de 2020, la Agencia Tributaria de Cataluña inicia un procedimiento de comprobación limitada, regularizando la situación y girando liquidación por la consolidación del dominio (cuota: 600,15 €), al considerar no prescrita la obligación.
    6. Tras desestimarse el recurso de reposición, la contribuyente formula reclamación económico-administrativa, que es estimada por el TEARC mediante resolución de 28 de junio de 2024, declarando prescrita la liquidación.
    7. Contra dicha resolución del TEARC, la Generalitat de Cataluña interpone recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cataluña.

Pretensiones de las partes

    • Administración autonómica: sostiene que el plazo de prescripción para liquidar la consolidación del dominio comienza con la extinción del usufructo (2017) y no con el fallecimiento del causante (2003).
    • Contribuyente: defiende que existe un único hecho imponible, producido en 2003, y que, prescrita la liquidación de la nuda propiedad, también lo está la correspondiente a la consolidación.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

Decisión

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Cataluña y:

    1. Anula la resolución del TEARC de 28 de junio de 2024.
    2. Declara que NO ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar el ISD por la consolidación del dominio.
    3. Reconoce que el dies a quo del plazo de prescripción comienza con la extinción del usufructo, y no con el fallecimiento del causante.
    4. No impone costas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. Un único hecho imponible, pero con exigibilidad diferida

El Tribunal afirma que, en supuestos de usufructo hereditario:

    • Existe un solo hecho imponible y un solo devengo del ISD (la adquisición mortis causa).
    • Sin embargo, la exigibilidad del tributo se produce en dos momentos distintos:
      • Primero, por la adquisición de la nuda propiedad.
      • Después, por la consolidación del dominio al extinguirse el usufructo.
  1. La prescripción no puede comenzar antes de que nazca el derecho a liquidar

El Tribunal subraya que:

    • El derecho de la Administración no puede prescribir antes de ser ejercitable.
    • La liquidación por consolidación solo es posible cuando se extingue el usufructo, pues hasta ese momento el derecho está “suspendido”.

Por ello, el plazo de prescripción:

    • No se inicia con el fallecimiento del causante, sino
    • Desde el día siguiente a la finalización del plazo de seis meses para declarar tras la muerte del usufructuario.
  1. Rechazo de la tesis del TEARC y de la unidad prescriptiva

El Tribunal descarta que la prescripción de la liquidación por nuda propiedad arrastre automáticamente la de la consolidación, ya que:

    • Son momentos autónomos de exigibilidad.
    • Cada uno tiene su propio cómputo de prescripción, aunque deriven del mismo hecho imponible.
  1. Doctrina jurisprudencial y administrativa coincidente

La Sala apoya su decisión en:

    • Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, especialmente la STS nº 261/2024, de 16 de febrero.
    • Sentencias previas del propio TSJ de Cataluña.
    • Resoluciones del TEAC y consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, que confirman que la prescripción comienza con la extinción del usufructo.

 

ARTÍCULOS

  • Artículo 26.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Regula expresamente la tributación de la extinción del usufructo y la consolidación del dominio, estableciendo que el impuesto se exige conforme al título de constitución.
  • Artículo 51.2 del Reglamento del ISD (RD 1629/1991). Desarrolla la mecánica de liquidación: una primera por la nuda propiedad y otra, posterior, al extinguirse el usufructo.
  • Artículo 24 de la Ley 29/1987 (Devengo). Determina el momento del devengo del impuesto y contempla supuestos de adquisición con eficacia suspendida.
  • Artículos 66.a) y 67.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Regulan el plazo de prescripción y su cómputo, clave para determinar desde cuándo puede liquidar la Administración.
  • Artículo 68.1.c) de la LGT. Prevé la interrupción de la prescripción por actuaciones fehacientes del obligado tributario.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

En el mismo sentido que la sentencia

 

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