EXCESO DE ADJUDICACIÓN
ISD. INEXISTENCIA DE DONACIÓN. El TSJ de Galicia considera que no hay donación cuando el exceso de adjudicación de una herencia se compensa con bienes de otra sucesión hereditaria.
El TSJ de Galicia anula una liquidación por Donaciones al apreciar que el exceso de adjudicación en la herencia del padre quedó recíprocamente compensado con bienes de la herencia de la madre, sin ánimo de liberalidad.
Fecha: 12/02/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TSJ de Galicia de 12/02/2026
SÍNTESIS: El TSJ de Galicia anula una liquidación del Impuesto sobre Donaciones al considerar que el exceso de adjudicación producido en la herencia del padre no constituye una transmisión gratuita, al quedar compensado con adjudicaciones realizadas en la herencia de la madre dentro de la misma escritura.
La Sala reconoce que existen dos comunidades hereditarias distintas y que, aisladamente, puede apreciarse un exceso en una de ellas. Sin embargo, concluye que no concurre ánimo de liberalidad, ya que el reparto global responde a una compensación recíproca entre coherederos, aunque no se haya realizado en metálico.
En consecuencia, el exceso no queda sujeto al Impuesto sobre Donaciones, reafirmando que la clave en estos supuestos es la causa jurídica real de la adjudicación, y no únicamente el resultado aritmético del reparto.
HECHOS
- La sentencia analizada es la STSxG Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª, sentencia n.º 111/2026, de 12 de febrero de 2026, recurso 15428/2025. El litigio se dirige contra el acuerdo del TEAR de Galicia de 23 de mayo de 2025, que confirmó una liquidación girada por la ATRIGA por el concepto de Impuesto sobre Donaciones, derivada de una escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia otorgada el 13 de octubre de 2020.
- En esa escritura no se partía una sola herencia, sino dos sucesiones distintas: la del padre, fallecido en 1998, y la de la madre, fallecida en 2019. En el reparto, la Administración apreció que la hija recurrente había recibido en la herencia del padre bienes por valor superior al que le correspondía, y entendió que ese exceso de adjudicación, al no haberse compensado en metálico por el hermano, constituía una transmisión gratuita inter vivos sujeta al Impuesto sobre Donaciones.
- La contribuyente sostuvo lo contrario: admitía que, aislada la herencia del padre, existía un exceso de adjudicación, pero negaba que fuera gratuito, porque se habría compensado con bienes que a ella le correspondían en la herencia de la madre, adjudicados al hermano dentro de la misma escritura. En esencia, lo que defendía era que no hubo liberalidad, sino una compensación patrimonial recíproca entre ambos lotes sucesorios.
Qué hizo el contribuyente: aceptó y adjudicó conjuntamente, en una sola escritura, bienes procedentes de las dos herencias familiares, de forma que el exceso que afloraba en una de ellas quedaba equilibrado con atribuciones de la otra.
Qué pretendía Hacienda: calificar el exceso producido en la herencia del padre como donación al no existir compensación en dinero y exigir por ello el Impuesto sobre Donaciones.
FALLO DEL TRIBUNAL
- El TSJ de Galicia estima el recurso contencioso-administrativo, anula la resolución del TEAR y la liquidación impugnada, y declara que el exceso de adjudicación controvertido no integra el hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones. No hace especial pronunciamiento sobre costas por apreciar dudas de Derecho.
Fundamentos jurídicos
El núcleo del razonamiento judicial está en distinguir dos planos.
- Primero, la Sala afirma que hay dos comunidades hereditarias distintas y que, por tanto, no cabe fusionar las cuotas ideales de cada heredero en una y otra herencia para negar, desde un punto de vista técnico, que exista exceso de adjudicación en la herencia del padre. Es decir, la compensación con bienes de la madre no elimina en abstracto el exceso producido en la partición de la herencia paterna.
- Segundo, y aquí está lo decisivo, el Tribunal entiende que ese dato tampoco permite concluir que existiera una transmisión lucrativa. La escritura revela que, respecto de la herencia de la madre, los bienes privativos —salvo un local comercial— se adjudicaron al hermano “buscando una paridad entre el montante de los lotes adjudicados a cada heredero”, lo que, a juicio de la Sala, descarta el animus donandi. Por tanto, aunque haya exceso en cada sucesión considerada por separado, los excesos responden a una compensación recíproca, no a una voluntad de enriquecer gratuitamente a uno de los coherederos.
- La Sala añade que, si el exceso de adjudicación de la herencia del padre hubiera sido oneroso, podría reconducirse, en su caso, al ámbito del ITP; y si hubiera sido gratuito, al ISD. Pero en este caso concreto rechaza expresamente la calificación como donación porque no aprecia el elemento de gratuidad exigible para el hecho imponible del art. 3.b) de la LISD.
- Como apoyo, el TSJ cita la STS 1502/2019, de 30 de octubre, 6512/2017, ECLI:ES:TS:2019:3480, en la que el Tribunal Supremo admitió que la compensación del exceso no tiene por qué producirse necesariamente en metálico, aunque aquella sentencia se refería a la sujeción en AJD de una extinción total de condominio. También menciona la STS de 19 de diciembre de 2022, rec. 4/2021, relativa a la delimitación del exceso de adjudicación en el ámbito particional.
Artículos
- Artículo 3.b) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se aplica porque define como hecho imponible del impuesto la adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos. La cuestión central del pleito era precisamente determinar si el exceso de adjudicación tenía o no esa naturaleza gratuita. La Sala concluye que no, porque faltaba el ánimo de liberalidad.
- Artículo 7.2.B del Real Decreto Legislativo 1/1993, TRLITPAJD. Se cita porque el Tribunal lo utiliza para recordar el régimen general de los excesos de adjudicación declarados y, sobre todo, para situar la alternativa conceptual: un exceso puede tener relevancia en el campo de las transmisiones onerosas o en el de las gratuitas, según su verdadera causa. Aquí sirve para mostrar que el exceso existe como dato objetivo, pero que su calificación tributaria depende de si hay onerosidad o gratuidad.
- Artículo 1062 del Código Civil. Aunque la sentencia no funda exclusivamente su fallo en este precepto, lo trae al contexto de los excesos de adjudicación inevitables en particiones y comunidades sobre bienes indivisibles. Es relevante porque explica por qué, en particiones hereditarias, pueden aflorar excesos sin que ello equivalga automáticamente a una transmisión lucrativa.
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