principales enmiendas transaccionales de carácter tributario aprobadas.
- Enmiendas transaccionales aprobadas el día 22 de noviembre.
- Enmiendas transaccionales aprobadas el día 23 de noviembre.
- Enmiendas transaccionales aprobadas el día 24 de noviembre
Entre otras enmiendas, se han aprobado:
ENMIENDA TRANSACCIONAL A LA ENMIENDA 2551 DE BEL ACCENSI, FERRAN (GPLU)
De adición
Precepto que se añade:
Artículo 68 bis
Texto que se propone:
«Artículo 68.bis. Amortización acelerada de determinados vehículos en el Impuesto sobre Sociedades.
Se añade una nueva disposición adicional en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional NUEVA. Amortización acelerada de determinados vehículos.
Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el. coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.»
ENMIENDA TRANSACCIONAL ENMIENDA 2694 DE PDeCAT
De adición
Se añade una nueva Disposición Final
Texto que se propone:
«Disposición Final (nueva). Régimen fiscal del acontecimiento «XXXVII Copa América Barcelona».
Uno. Alcance temporal de la declaración de la «XXXVII Copa América Barcelona» como acontecimiento de excepcional interés público.
La duración del programa de apoyo a la «XXXVII Copa América Barcelona», declarado acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, alcanzará desde la entrada en vigor de esta ley hasta el 31 de diciembre de 2025.
Dos. Régimen fiscal de la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América» y de los equipos participantes.
- Las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América Barcelona» o por los equipos participantes, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas desde el 1 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025 con motivo del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América Barcelona» o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración.
- Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América Barcelona» o por los equipos participantes, así como:
- de ser creado, en su caso, el consorcio o el Órgano Administrativo al que se refiere el artículo 27.2 apartado b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre; y
- las entidades sin fines lucrativos, incluidas las asociaciones que en su caso sean constituidas con motivo de la «XXXVII Copa América Barcelona» para la promoción e impulso de dicho acontecimiento y, en su caso, de actividades náuticas en general, en las que participen las Administraciones, las entidades públicas o los particulares que promuevan el acontecimiento;
tendrán durante la celebración del acontecimiento la consideración de entidades declaradas de utilidad pública beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- No se considerarán obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que presten sus servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes que no sean residentes en España, obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en la «XXXVII Copa América Barcelona».
Las personas físicas a que se refiere el número anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por ciento sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo.
Tres. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías que se importen para afectarlas al desarrollo y celebración de la «XXXVII Copa América Barcelona».
- Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías que se importen para su utilización en la celebración y desarrollo de la «XXXVII Copa América Barcelona» será el que resulte de las disposiciones contenidas en el Código Aduanero de la Unión, aprobado por el Reglamento (UE) núm. 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DOUEL núm. 269 de 1O de octubre de 2013) y demás normativa aduanera de aplicación.
- Sin perjuicio de lo anterior, desde la designación de la ciudad de Barcelona como sede de la XXXVII Copa América Barcelona y con arreglo al artículo 251 del Código Aduanero de la Unión, las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen hasta un plazo máximo de 1O años, habida cuenta de las circunstancias que concurren en esta competición y con arreglo a lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado artículo.
- Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado, incluyendo la regularización del régimen aplicable a las mercancías que se hubieran importado para su utilización en la celebración y desarrollo de la «XXXVII Copa América Barcelona» entre la designación de Barcelona como sede de la XXXVII Copa América y la entrada en vigor de esta norma.
Cuatro. Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Por excepción a lo dispuesto en el en el ordinal 2° del apartado Uno del artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la «XXXVII Copa América Barcelona».
- Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la «XXXVII Copa América Barcelona» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.
Para dichos empresarios o profesionales, el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
1º. La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
2º. La correspondiente al periodo de liquidación del mes de diciembre, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 del apartado dos anterior.
- Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado cuatro de la presente Disposición Adicional, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.
- El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la «XXXVII Copa América Barcelona», el previsto en el número 2 del apartado cuatro de la presente Disposición Adicional.
- La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios del número 1° de este apartado cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento, por la entidad organizadora de la «XXXVII Copa América Barcelona» o por los equipos participantes, y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.
Cinco. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La obligación de matriculación en España prevista en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, no será exigible en relación con las embarcaciones de recreo y buques o embarcaciones de deportes náuticos que utilicen en el territorio español la organización de la «XXXVII Copa América Barcelona» o los equipos participantes durante la preparación, entrenamiento y celebración del acontecimiento. No obstante, una vez finalizado el acontecimiento será exigible la obligación de matriculación antes referida una vez transcurrido el plazo a que hace referencia en el primer párrafo de la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de la citada Ley.
Seis. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la «XXXVII Copa del América Barcelona». La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2025 y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal extremo deberá emitir el órgano Administrativo Copa América.»
Disposición adicional segunda (nueva). Regímenes forales.
La participación de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra en lo dispuesto en esta Ley al respecto de los gravámenes temporales energéticos y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito se establecerá, respectivamente, en la Comisión Mixta del Concierto Económico y en la Comisión Coordinadora del Convenio Económico, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
IMPUESTO DE LAS GRANDES FORTUNAS
El Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado, con 186 votos a favor, 152 en contra y 10 abstenciones, en su sesión de este jueves 24 de noviembre, la Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. La iniciativa se remitirá ahora al Senado para continuar su tramitación parlamentaria.
Durante la fase de ponencia se acordó incorporar a la proposición de ley las enmiendas número 92, 93, 94, 96, 98, 99, 102, 103, 104 y 105 del Grupo Parlamentario Socialista y del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos En Común Podem-Galicia En Común.
Entre las modificaciones se encuentra la del propio título de la iniciativa que ha quedado como «Proposición de Ley para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, y por la que se crea el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias».
Ello responde a la adición del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas como «un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros».
La iniciativa, que fue votada según el procedimiento de votación pública por llamamiento, se ha acordado en los términos en los que fue aprobado el dictamen de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital en su sesión del pasado 17 de noviembre al no haberse incorporado ninguna de las enmiendas mantenidas para su debate en pleno, salvo una corrección técnica a la exposición de motivos.
TEXTO DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO [BOCG 24.11.2022]
(….)
Concluye la norma con la modificación de diversas normas tributarias.
Así, en primer lugar, se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para incorporar a la Comunidad Autónoma de La Rioja entre aquellas que tienen establecido el sistema de autoliquidación obligatoria en el citado tributo.
| IMPUESTO PATRIMONIO |
Por otra parte, también es objeto de modificación la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para habilitar la potestad de gravamen sobre las participaciones accionariales en entidades no residentes con activos inmobiliarios subyacentes radicados en España, corrigiendo así una discriminación injustificada respecto del residente, por cuanto el no residente, por el hecho de interponer una persona jurídica no residente, elude el gravamen del citado impuesto.
A su vez, se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en relación con las tasas aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria, dado que la configuración de la tasa de inscripción conlleva numerosos problemas derivados de su encaje en relación con el procedimiento de inscripción en dicha Zona Especial Canaria. A tal fin, se sustituye el hecho imponible y configuración de la tasa reconduciéndolo a la solicitud de autorización, con independencia del resultado del procedimiento. Además, se incrementa el importe de la tasa de autorización.
| IMPUESTO SOCIEDADES |
Por último, se modifica la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para incorporar una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal; incrementar los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras, y permitir la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción.
| RECUERDA |
Recuerda comparativo y resumen de la propuesta del Impuesto de Grandes Fortunas del Boletín Fiscal de 16 de noviembre de 2022:
CONSOLIDADO PROPOSICIÓN DE LEY CON BORRADOR DE ENMIENDAS
Vigencia.
| Vigencia temporal de 2 años |
Este impuesto será aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.”.
Por lo que si la fecha de entrada en vigor que finalmente se establezca en la publicación en el BOE de la Ley se produce en noviembre o diciembre de 2022, fecha de devengo del ejercicio 2022, el primer ejercicio en el que sería aplicable el Impuesto sería 2022. En caso contrario, el primer ejercicio de aplicación sería 2023.
Naturaleza y objeto del Impuesto.
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 euros, en los términos previstos en este artículo
Ámbito territorial.
El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
El impuesto no podrá ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas
Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, a la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos le resultará aplicable la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla regulada en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
| Patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros |
Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 euros.
| Estarán exentos bienes y derechos exentos en IP |
Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.
Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.
Los sujetos pasivos de este impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración del impuesto, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.
En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración y autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de aquellas.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para la presentación de la declaración, acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante.
Titularidad de los elementos patrimoniales.
Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. A este respecto, resultarán de aplicación las reglas sobre titularidad de los elementos patrimoniales y sobre bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Base imponible.
Constituye la base imponible de este impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
El patrimonio neto se determinará por diferencia entre el valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
Para la determinación de la base imponible de este impuesto resultarán aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
| Reducción: 700.000 euros |
Base liquidable.
En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros
Cuota íntegra.
La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
| Base liquidable – Hasta euros | Cuota – Euros | Resto Base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable –Porcentaje |
| 0,00 | 0,00 | 3.000.000,00 | 0,00 |
| 3.000.000,00 | 0,00 | 2.347.998,03 | 1,7 |
| 5.347.998,03 | 39.915,97 | 5.347.998,03 | 2,1 |
| 10.695.996,06 | 152.223,93 | En adelante | 3,5 |
Límite de la cuota íntegra.
La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero.
A estos efectos, resultarán aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.
- Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del Impuesto sobre el Patrimonio y de la de este impuesto, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en estos dos últimos tributos. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.
Impuestos satisfechos en el extranjero.
En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, resultará aplicable en este impuesto la deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos establecidos en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
| Deducción de la cuota del IP efectivamente satisfecha |
Cuota a ingresar del Impuesto sobre el Patrimonio.
De la cuota resultante de la aplicación de los apartados anteriores el sujeto pasivo podrá deducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio efectivamente satisfecha.
Responsabilidad patrimonial.
Las deudas tributarias por este impuesto tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas.
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