JURISDICCIONES NO COOPERATIVAS. Proyecto de Orden por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.
Fecha: 12/01/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Proyecto
Artículo único. Relación de jurisdicciones no cooperativas.
Tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas los siguientes países y territorios, así como los siguientes regímenes fiscales perjudiciales:
- Anguila
- Emirato del Estado de Bahréin
- Barbados
- Bermuda
- Dominica
- Fiji
- Gibraltar
- Guam
- Guernsey
- Isla de Man
- Islas Caimán
- Islas Malvinas
- Islas Marianas
- Islas Salomón
- Islas Turcas y Caicos 1
- Islas Vírgenes Británicas
- Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
- Jersey
- Palaos
- Samoa, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (offshore business)
- Samoa Americana
- Seychelles
- Trinidad y Tobago
- Vanuatu
Aplicación transitoria de la consideración de jurisdicción no cooperativa.
En relación con los tributos cuyo período impositivo no hubiera concluido en la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa en dicho período impositivo serán los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, para los países o territorios incluidos en la lista del artículo único que no estuvieran incluidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, la Orden entrará en vigor a los seis meses desde el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor, y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
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