Las viviendas arrendadas como locales (aunque tengas cédula de habitabilidad) no son activos afectos al régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

Publicado: 26 abril, 2023

Las viviendas arrendadas como locales (aunque tengas cédula de habitabilidad) así como las viviendas en construcción (aunque la intención es alquilarlas como viviendas una vez acabadas) no son activos afectos al régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

 

Fecha:  31/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0102-23 de 31/01/2023

 

La entidad consultante plantea si, a efectos del cálculo del valor del activo de la entidad susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 49.1 [1]de la LIS, deben incluirse una serie de inmuebles que se encuentran arrendados como oficinas, si bien disponen de cédula de habitabilidad como vivienda, así como las viviendas promovidas por la consultante cuya construcción aún no ha finalizado, las cuales no disponen de certificado final de obra ni de cédula de habitabilidad, si bien se destinarán al arrendamiento de viviendas una vez finalizada la obra.

El consultante se plantea optar por el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y consulta si, a efectos de valorar el activo susceptible de generar de arrendamiento de viviendas, se puede incluir aquellos inmuebles que están arrendados como oficinas pero que disponen de cédula de habitabilidad como vivienda, y aquellas viviendas en construcción que aún no están finalizadas y por tanto no tienen certificado de final de obra ni cédula de habitabilidad aunque la intención es destinarlas al arrendamiento de vivienda.

En el caso concreto planteado, en la medida en las viviendas arrendadas (u ofrecidas en arrendamiento) como oficinas no tiene por destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, tal y como exige el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, anteriormente reproducido, dichos inmuebles no cumplirían los requisitos y condiciones establecidos en el mismo, por lo que ni dichos activos ni sus rentas derivadas del arrendamiento computarán a efectos de dar cumplimiento al requisito previsto en la letra d) del artículo 48.2 de la LIS. A estos últimos efectos, no se puede considerar que sean susceptibles de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de la LIS

Por lo que respecta a las viviendas en construcción, en la medida en que las viviendas se encuentran en fase de construcción, no cumplen el requisito de ser susceptibles de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de la LIS por lo que no pueden formar parte del activo de la entidad a efectos de lo dispuesto en la letra d) del artículo del artículo 48.2 de la LIS

 

[1] Art. 48 y 49 de la LIS (Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas)

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