IRPF. CRIPTOMONEDAS. Consulta No vinculante sobre determinadas operaciones con criptomonedas, stablecoin y airdrop, en la declaración de renta de 2022.
Fecha: 29/06/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta NO VINCULANTE 0018-23 de 29/06/2023
Según el escrito de consulta, el consultante ingresó en una plataforma extranjera una determinada cantidad de una “stablecoin”. Posteriormente, efectuó a través de la citada plataforma distintas operaciones de compra, venta e intercambio de criptomonedas. Asimismo, también recibió criptomonedas a través de una operación conocida como “airdrop”. Finalmente, retiró toda su inversión de la plataforma transfiriendo a un monedero electrónico propio una determinada cantidad de otra criptomoneda. Todas las operaciones descritas se efectuaron por el consultante en 2022.
El consultante manifiesta haber presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2022.
Dado que el consultante ha presentado el escrito de consulta dentro del plazo al que se refiere el artículo 88.2 de la LGT, pero parece haber declarado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2022 con anterioridad a la presentación de dicho escrito, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LGT transcrito, la presente contestación carecerá de efectos vinculantes
Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18, V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF establece:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual constituye una permuta, conforme al artículo 1.538 del Código Civil, que dispone:
“La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”
En consecuencia, y teniendo en cuenta el anteriormente citado artículo 33.1 de la LIRPF, el intercambio entre monedas virtuales diferentes que haya efectuado el consultante al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la LIRPF, cuya cuantificación deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a), 35 y 37.1.h) de la LIRPF.
A efectos de posteriores transmisiones, el valor de adquisición de las monedas virtuales obtenidas mediante permuta será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente por aplicación de la regla prevista en el citado artículo 37.1.h) de la LIRPF como valor de transmisión en dicha permuta.
Asimismo, la venta de monedas virtuales a cambio de euros que haya realizado al margen de una actividad económica, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial para el consultante, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente transcrito, cuyo importe será, según el artículo 34 de la LIRPF, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.
Por otra parte, debe señalarse que las ganancias o pérdidas patrimoniales deberán calcularse de manera independiente para cada tipo de criptomoneda.
Las criptomonedas de un tipo, computables por unidades o fracciones de unidades, tienen su origen en un mismo protocolo informático y todas las del mismo tipo poseen las mismas características, siendo iguales entre sí, lo que confiere a las diferentes unidades o fracciones de unidades de la criptomoneda en cuestión la naturaleza de bienes homogéneos.
Cuando existen valores o bienes homogéneos, la LIRPF establece en determinados preceptos el criterio por el que deben determinarse los valores o los bienes que son objeto de una transmisión o disposición, considerando que los transmitidos o dispuestos son los adquiridos en primer lugar. Así se prevé en el artículo 37.2, en relación con la transmisión de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, y en el artículo 54.5, sobre disposición de bienes o derechos aportados a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.
Siguiendo el criterio de este Centro Directivo (consulta V0975-22, entre otras), habida cuenta que la LIRPF no establece una regla específica diferente para identificar, en el caso de monedas virtuales homogéneas, las que se entienden transmitidas a efectos de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, cabe entender que en el caso de efectuarse ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo que hubieran sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que las criptomonedas que se transmiten son las adquiridas en primer lugar.
En ambos casos, transmisión de las monedas virtuales a cambio de otras monedas virtuales o de euros, la ganancia o pérdida patrimonial deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del consultante de conformidad con los artículos 46.b) y 49 de la LIRPF.
En cuanto a las criptomonedas obtenidas por el consultante como consecuencia de un “airdrop”, el consultante no indica el detalle de la operación. No obstante, en términos generales, puede señalarse que un “airdrop” consiste en una distribución gratuita de nuevos criptoactivos con la finalidad de darlos a conocer.
A este respecto, en cuanto a la tributación de las criptomonedas obtenidas como consecuencia del “airdrop”, a falta de más información sobre las condiciones en las que las criptomonedas han sido entregadas al consultante, en la medida en que la entrega no derive de una relación laboral ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, el tratamiento tributario vendrá determinado por el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente citado, constituyendo la obtención de las criptomonedas una ganancia patrimonial en especie.
En cuanto a la manera de computar la citada ganancia, de conformidad con la letra l) del artículo 37.1 de la LIRPF:
“l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.”
Por tanto, el valor de mercado en euros de las criptomonedas recibidas deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que se reciban, en la base imponible general del consultante de conformidad con los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.
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