IS. GASTOS DE VEHÍCULOS. El TSJ de Castilla y León acude a la normativa del IVA para determinar el porcentaje de deducción del gasto en vehículos en el IS.
Fecha: 13/07/2023
Fuente: web del Poder Judicial
Enlace: Sentencia del TSJ de Castilla y León de 27/07/2023
Se discute, entre otros gastos, los gastos (dotaciones a la amortización y pérdidas declaradas por ventas) relacionados con vehículos de alta gama cedidos a directivos.
La actuaria ha considerado que la obligada tributaria no ha acreditado la afectación en ningún porcentaje de los vehículos que adquiere y entrega al director financiero, al director comercial y al gerente de la empresa. Así pues, las dotaciones a la amortización de estos vehículos, así como las perdidas declaradas por las ventas de algunos de ellos, no tienen la consideración de deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
En cuanto a la afectación de los vehículos a la actividad de la empresa, el articulo 15.1, en su apartado e) de la ley del impuesto establece que no son gastos fiscalmente deducibles «Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos (…) que se hallen correlacionados con los ingresos».
En aplicación del citado artículo para que los gastos relacionados con turismos sean deducibles se requiere que estén correlacionados con la obtención de los ingresos, es decir, que se hayan afectado a la actividad desarrollada por la entidad o, lo que es lo mismo, que los turismos se utilicen exclusivamente en su actividad económica, circunstancia que no ha podido ser acreditada por la representación del sujeto pasivo.
De las pruebas aportadas por el contribuyente no se puede deducir, a juicio de esta Instancia, que los turismos estuvieran destinados exclusivamente a su utilización en el desarrollo de la actividad económica, máxime cuando la sociedad cuenta con otros vehículos respecto de los que la inspección no ha cuestionado su afectación.
Recordemos que se trata de vehículos de alta gama, vehículos que, aunque la titularidad sea de la sociedad, inducen a pensar que también enmascaran un uso privativo de los directivos.
El contribuyente alega que sería gasto totalmente deducible, puesto que su uso parcialmente privativo habría de considerarse renta en especie para el trabajador y, en consecuencia, gasto deducible. La afirmación realizada por la representación de la sociedad no es correcta: el hecho de no haber imputado a sus directivos la renta en especie significa que se les han abonado rendimientos que, en primer lugar, no han sido sometidos a retención del IRPF, por lo que la Hacienda Pública ha dejado de percibir el importe de las mismas
Así, al no haberse realizado la imputación de la renta en especie, esta instancia considera que estamos ante una liberalidad, que no tiene la consideración de gasto deducible, a tenor del articulo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en 2014, y articulo 15.1.e) de la Ley del Impuesto vigente en 2015.
En definitiva, la recurrente sostiene una afectación de los vehículos del 100% a la actividad societaria por lo que, congruentemente, no imputa retribución alguna en especie a los directivos, mientras que la Administración tributaria, sin negar algún tipo de afectación societaria, ante la ausencia de prueba de la recurrente sobre el concreto grado de uso societario/privado opta por rechazar la deducibilidad en su totalidad.
Así las cosas, es sabido que para la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades no se requiere la prueba de afectación exclusiva de los vehículos como sí sucede para los empresarios individuales en el IRPF, bastando con la afectación, siquiera parcial, a la actividad societaria, si bien la cesión a trabajadores o empleados para su uso privado conlleva la correspondiente imputación de renta en especie por más que, en efecto, también sería deducible para la sociedad aunque como gasto de personal.
En realidad, la Sala llega a la conclusión de que ninguna de las dos partes acredita su postura, por así decirlo, maximalista.
En esta tesitura la Sala concluye que no tiene más remedio, por así decirlo, que acudir a la única norma tributaria que, aunque no directamente aplicable al Impuesto sobre Sociedades en el que nos encontramos, sí sirve en estas circunstancias para resolver de un modo mínimamente congruente la cuestión, que no es otra que la presunción contemplada en la normativa del IVA. Así pues, procede estimar parcialmente este motivo de impugnación admitiendo la deducibilidad del gasto, aunque en una cuantía sólo del 50 por 100.
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