Residencia fiscal en Londres de un contribuyente con intereses y vínculos en España

Publicado: 14 diciembre, 2023

IRPF. DOMICILIO FISCAL. Se discute la residencia fiscal en Londres de un contribuyente. La Administración ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España. El contribuyente acredita que tiene una residencia a su disposición en Londres y que el traslado se ha realizado con publicidad.

 

Fecha: 03/10/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia de la AN de 03/10/2023

 

La cuestión discutida en autos consiste en determinar el domicilio fiscal del recurrente, quien afirma que lo es, en el periodo temporal que nos ocupa, Londres, mientras que la Administración considera que el domicilio fiscal se encuentra en España.

En relación a la determinación del domicilio del recurrente en los ejercicios 2005 y 2006, debemos recordar el contenido del artículo 48.1 y 2 a) de la Ley 58/2003:

«1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

 2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.»

Por su parte el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece:

» 1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.»

La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido.

La Administración señala que el recurrenteEl recurrente presentó como prueba de su residencia en Reino Unido:
1.- No tiene propiedades en Reino Unido, y si bien se dio de alta en el gas en la vivienda alquilada no lo hizo, por ejemplo, con el agua.

2.- La gestión de su actividad económica profesional se realizaba, desde España y posteriormente, con una sociedad que residencia en los Paises Bajos.

3.- Sus relaciones familiares se sitúan en España.

4.- Los inmuebles de su titularidad directa o indirecta están en España.

5.- Los viajes profesionales acreditados se relacionan con España.

6.- Elementos básicos de su actuación: caso del manager sr Aureliano; de su preparador físico que presta sus servicios a través de LÁIXOPLUC DE LA CERDAYA SL sita en Puigcerdà; de su abogado y asesor Blas y AYG ADMINISTRATIVO Y CONTABLE SA, etc., que están en España. Sus patrocinadores (nada le vincula a Reino Unido) residen en España (o actúan a través de sus sociedades en España, HONDA, TELEFONICA SAU, REPOSOL YPF SA (que patrocina a Honda Race Company y los derechos de imagen del piloto, véase su contrato) LA CAIXA, PRECISPORT SL, SONY ESPAÑA SA o LUXOTTICA IBERICA S.

Ahora bien, el preparador físico respondiendo a un requerimiento de la Administración, afirmó que «en el primer ciclo de la temporada acudimos al Reino Unido (Londres) para realizar los tests físicos y el control / aprendizaje del programa», y que «nos encontrábamos en unas instalaciones deportivas ubicadas en el barrio de Paddington«,

7.- También ha estado entrenando en Jerez, meses antes del gran premio, Valencia o Montmeló.

1.- Certificado de alta en el Registro de Matrícula del Consulado General de España en Londres.

2.- Los certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades fiscales británicas a los efectos de lo previsto en el convenio para evitar la doble imposición entre España y el Reino Unido.

3.- Las facturas de suministros del domicilio sito en NUM004 DIRECCION000 de Londres (gas, luz, teléfono etc), demostrativas que arrojaban unos consumos.

4.- Recortes de prensa y apariciones televisadas relacionadas con su traslado a Londres.

5.- Contrato de alquiler del domicilio sito en NUM004 DIRECCION000 de Londres.

6.- Más de trescientos tickets y recibos de gastos en el Reino Unido.

 

 

En primer lugar, debemos señalar que, de una valoración conjunta de la prueba, resulta que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, en los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006. Ha probado que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España.

Por el contrario, el recurrente ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad.

Lo esencial de esta prueba es que no se puede afirmar que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, en cuanto no resulta acreditado que sea el lugar donde tengan su residencia habitual.

El régimen fiscal aplicable en Reino Unido, «Remmittance basis taxation», no es relevante para la determinación del domicilio fiscal, ni implica necesariamente que el recurrente no resida habitualmente en dicho país. Las diferencias en el régimen fiscal de Reino Unido se determinan dependiendo de si la profesión del contribuyente se desarrolla total o parcialmente en el Reino Unido o totalmente fuera del Reino Unido. En el caso del actor la actividad profesional de mi mandante se desarrolló dentro y fuera del Reino Unido (pues se celebraban carreras en las que participaba dentro y fuera del país). Por lo tanto, la fiscalidad no dependía de la residencial habitual en Reino Unido, en análogos términos a los aplicables en España.

Desde este punto de vista, y al no tener domicilio fiscal en España, es obvio que la liquidación que nos ocupa es contraria a Derecho, porque parte de la idea de que el recurrente tenía en los ejercicios que nos ocupan, su domicilio fiscal en España, y ello no ha quedado acreditado, como hemos razonado anteriormente.

 

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