IRPF. EXENCIÓN DEL ART. 7.e) LIRPF. Supuesto de administradores que también tienen relación laboral de alta dirección. El TEAC asume el criterio del TS sobre la exención de la indemnización en el IRPF en el caso del doble vínculo. CAMBIO DE CRITERIO
Fecha: 18/12/2023
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Resolución TEAC de 18/12/2023
En el caso concreto, la AEAT negó la aplicación de la exención en el IRPF a la indemnización por despido percibida por un alto directivo (con contrato de alta dirección), que a su vez pertenecía al consejo de administración (doble vínculo).
El directivo percibió de la empresa una indemnización por despido que consideró aplicable la exención del artículo 7.e) de la Ley del IRPF, según el cual están exentas “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
En el caso analizado, se apreció un mutuo acuerdo entre trabajador-empresa con lo que se determinó la pérdida lógica de la exención. El TEAC ratifica este extremo pero, en lo que aquí interesa, analiza la invocación de la “teoría del vínculo” que corrige tanto a la inspección como a su propia doctrina.
El TEAC razona que debe rechazarse que, sin mayor análisis, la sola invocación de la «teoría del vínculo», sostenga que la relación laboral especial de alta dirección ceda ante la mercantil que une a los Administradores y/o miembros del Consejo de Administración con la sociedad, todo ello de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Este TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022), modifica su criterio sentado en la reclamación 00/3759/2013, de 06/11/2013, de modo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir.
Asimismo, tampoco puede sostenerse, modificando el criterio de la Resolución 00/7014/2015, de 16 de enero de 2019, que no sea aplicable la jurisprudencia del TJUE (Sentencias del TJUE, de 11 de noviembre de 2010, Asunto C-232/09, «caso Danosa», y de 9 de julio de 2015, Asunto C-229/14, «caso Balka) que niega que la relación mercantil que une a los miembros de los Consejos de Administración y Administradores con las respectivas sociedades absorba la relación laboral especial de alta dirección. CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 1471/2020 de 23/11/2021, RG 7014/2015, de 16-01-2019, RG 3759/2013, de 06/11/2013 y RG 6796/2011 de 8-05-2014.

