PHISHING
IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La pérdida patrimonial por estafa se computará siempre que esté acreditada. Se computará en el ejercicio de la estafa y en la base imponible general
Fecha: 11/04/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Acceder a Consulta V0625-24 de 11/04/2024
HECHOS:
El 12/06/22 el contribuyente fue víctima de una estafa bancaria (Phishing) por importe de 9.999,99 € y que presenté denuncia ante la Guardia Civil el 13.06.22 y reclamación al banco el 20.06.23. La reclamación al banco ha sido sin éxito por lo que el pasado 05/02/2024 ha presentado demanda contra entidad bancaria en reclamación de la cantidad estafada por responsabilidad e incumplimiento legal y/o contractual.
CUESTIÓN:
Determinar si puede computárselo como pérdida patrimonial en 2023
La DGT:
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33.1 de la LIRPF donde se establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
A continuación, los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5, donde se establece lo siguiente:
“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.
En ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley.
e) (…)”.
Con esta configuración legal, el importe dinerario objeto del engaño o estafa sufrido por el consultante (en este caso: el importe sustraído) constituirá una pérdida patrimonial, pues responde al concepto que de estas variaciones recoge el reproducido apartado 1 del artículo 33; es decir: conceptualmente existiría una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo 33 determina en su letra a) que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las no justificadas”, por lo que para que esta pérdida tenga incidencia en el IRPF deberá estar justificada.
Por tanto, el consultante podrá acreditar a través de los medios de prueba admitidos en Derecho la existencia de la pérdida patrimonial, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.
Como complemento de lo anteriormente expuesto procede señalar que, al haberse producido la estafa en 2022, no procede la imputación temporal de esta pérdida a 2023 (como plantea el consultante) pues al haberse producido la pérdida patrimonial en 2022 será este último período impositivo al que proceda realizar esa imputación, tal como resulta de la regla general de imputación temporal que para las ganancias y pérdidas patrimoniales se establece en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto: “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida en la base imponible del impuesto cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general.
Finalmente, debe señalarse que de producirse la recuperación del importe objeto de la estafa, tal recuperación tendría su incidencia tributaria en el IRPF al restablecerse el equilibrio patrimonial del contribuyente.
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