Deducción por doble imposición. Reparto de dividendos con anterioridad a la venta de las participaciones.
Sentencia de la AN de 08/09/2017
Con carácter previo a la compraventa de las participaciones de una empresa se hizo un reparto de dividendos en la que se repartió entre los socios aquellos bienes en los que la entidad compradora no estaba interesada. En el presente recurso, al igual que en la reclamación ante el TEAC, la única cuestión planteada es si procede o no la «Deducción por doble imposición interna».
La conclusión de la Inspección “que el reparto de dividendos acordado no fue tal, sino que encubre y como tal debe considerarse un mayor precio de venta de las acciones” choca con un escollo demoledor; hay por medio un tercero (POTOMAC) que pagó un precio y sólo uno (115,9 M €).
Ahora bien, aun cuando el TEAC rechaza la calificación jurídica realizada por la Inspección respecto de las cantidades recibidas y que dieron origen a la deducción, concluye, por otras razones jurídicas, que la deducción es improcedente.
La AN declara que procede la deducción porque el dividendo ha sido integrado de forma efectiva en la base de su perceptor y no tuvo lugar la depreciación por deterioro porque no se registró.
Para concluir, debemos resaltar que lo que el precepto que analizamos establece para aplicar la deducción por doble imposición (artículo 30 del TRLIS), es que el dividendo o beneficio haya tributado en la entidad que lo generó, y deba tributar en la que lo percibe.
La interpretación que realiza el TEAC, al margen de que lo actuado pone de manifiesto que la operativa de las acciones generaron renta gravable, extiende el contenido del artículo 30.4 e) del TRLIS a un supuesto (resultado económico negativo), que va más allá de su ámbito. Y reiteramos, el supuesto contemplado por la norma para aplicar la deducción, es que la renta que la genera (el dividendo o beneficio), haya tributado y deba volver a tributar.
2.- Cuando dicha distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación.
Para que este deterioro sea relevante fiscalmente, es necesario que haya tenido el correspondiente reflejo contable (artículo 10.3 del TRLIS). En el presente caso no se ha contabilizado un deterioro de la participación y, por ello, no ha generado deducción. De hecho, la Inspección ha recurrido a lo que hubiese ocurrido si no se hubiesen vendo las acciones, y, concluye, que habría generado tal perdida. Pero lo cierto es que la aplicación de las deducciones no puede basarse en resultados hipotéticos de no haberse realizado las operaciones que generaron la imposición.
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