Calificación de los rendimientos satisfechos por el FOGASA como rendimientos del trabajo. Puesto que suelen percibirse con el carácter de atrasos se plantea la imputación temporal de estos rendimientos la cual varía en función de la existencia o no de un litigio sobre el derecho a la percepción de estas retribuciones.
Resolución del TEAC de 02/11/2017
Criterio:
Los rendimientos del trabajo satisfechos por el FOGASA en concepto de salarios impagados por el empresario tienen la consideración de rendimientos del trabajo. Debido a que la efectividad de dicha obligación suele demorarse, y se acaban haciendo efectivos en un período impositivo distinto de aquel en que fueron exigibles, se suelen percibir con el carácter de «atrasos».
En cuanto a su imputación temporal, de conformidad con el artículo 14.2.letras a) y b) de la Ley 35/2006 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deben diferenciarse dos supuestos:
-Pagos del FOGASA que corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, sobre los que no existe un litigio en su percepción. En estos casos, en el año en que se perciben dichas retribuciones se imputarán a los distintos ejercicios en que los mismos fueron exigibles a través de la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias; y
– Pagos del FOGASA que corresponden a períodos anteriores a aquel en que se perciben, existiendo un litigio sobre el derecho a percibir esas retribuciones. Las cantidades pagadas por el FOGASA se declararán como rendimientos del trabajo del ejercicio en el que la resolución judicial adquiera firmeza.
Unificación de criterio
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