Tributación de las plusvalías latentes

Publicado: 21 marzo, 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)_de 15 de marzo de 2018 (*)

Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Fiscalidad directa — Traslado del lugar de residencia de un Estado miembro a Suiza — Tributación de las plusvalías latentes correspondientes a participaciones sustanciales en el capital de sociedades establecidas en el Estado miembro de origen con ocasión de dicho traslado — Ámbito de aplicación del Acuerdo»

En el asunto C‑355/16, recurso interpuesto por Francia.

Dado que una situación como la controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación ratione personae del concepto de «trabajadores autónomos» en el sentido del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, las disposiciones de este Acuerdo deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado Parte en el mismo, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que, cuando una persona física traslada su residencia desde ese Estado a otro Estado Parte en el referido Acuerdo, manteniendo su actividad económica en el primero de esos dos Estados y sin efectuar cada día —o al menos una vez por semana— un trayecto desde el lugar en el que ejerce su actividad económica a su lugar de residencia, se producirá la tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a las participaciones sustanciales que la persona física en cuestión posee en el capital de sociedades sujetas al Derecho del primero de los dos Estados con ocasión del traslado de residencia, y que sólo admite la recaudación diferida del impuesto devengado si se constituyen garantías adecuadas a efectos de la recaudación de dicho impuesto, mientras que una persona que posee tales participaciones, pero que sigue residiendo en el territorio del primero de esos Estados, no ha de tributar hasta la enajenación de las mencionadas participaciones.

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