GIPUZKOA. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Orden Foral 362/2021, de 14 de junio

Publicado: 18 junio, 2021

Orden Foral 362/2021, de 14 de junio, por la que se aprueban los modelos 200, 220, 20G y 22G de presentación de las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes para los períodos impositivos iniciados en 2020, así como la forma, lugar y plazo de presentación e ingreso.

 

Artículo 4.  Plazo de presentación de las autoliquidaciones.

1.    El plazo de presentación e ingreso, en su caso, de las autoliquidaciones del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la renta de no residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, correspondiente a los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, ambos del año 2020, será de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

El plazo de 25 días, para aquellos contribuyentes cuyo plazo, en atención a lo dispuesto en el párrafo anterior, hubiese finalizado a la entrada en vigor de la presente orden foral, se contará a partir de la entrada en vigor de la misma.

2.    No obstante lo anterior, el plazo de presentación será de un mes desde que, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 20 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se entienda concluido el período impositivo por cese de la actividad del establecimiento permanente o, de otro modo, se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que traslade su actividad al extranjero, se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra persona física o entidad, la casa central traslade su residencia, y cuando fallezca su titular.

Asimismo, las entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en el caso de que cesen en su actividad, dispondrán del plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca el cese para presentar la autoliquidación.

 

ACUERDO por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra medidas contención de rentas en los contratos de arrendamiento de Catalunya

Publicado: 16 junio, 2021

CATALUNYA. ALQUILERES. ACUERDO por el que se solicita del Sr. Presidente del Gobierno la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 6 a 18, Disposiciones Adicionales 1ª a 4ª, Disposición Transitoria 1ª y la Disposición final 4ª -letra b- de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda.

Fecha: 15/06/2021

Fuente: web de la Moncloa

Enlace: Acceder a referencia

El Consejo de Ministros ha acordado interponer un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 11/2020 del Parlamento de Cataluña, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de las leyes 18/2007, 24/2015 y 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda.

Se solicita la impugnación de los artículos 1 y del 6 al 18; las Disposiciones Adicionales de la primera a la cuarta; la impugnación de la Disposición Transitoria primera y la Disposición Final cuarta letra b, al considerar que vulnera las competencias estatales en esta materia.

La decisión de recurrir la ley se produce tras no haber alcanzado un acuerdo con la Generalitat en el marco de la Comisión Bilateral prevista en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Gobierno plantea que el artículo 1 de la ley autonómica, que recoge como objeto de la ley «regular la contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda (…)», vulnera la competencia estatal exclusiva sobre legislación civil, recogida en el artículo 149.1.8ª de la Constitución Española. También se vulnera la Ley de Arrendamientos Urbanos, que establece el régimen jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda.

Además, en los artículos 1, del 6 al 12, del 14 al 16 y en la disposición transitoria 1ª se vulnera la competencia estatal sobre las bases de las obligaciones contractuales. La norma autonómica regula a través de estos artículos y disposiciones la determinación inicial de las rentas en los arrendamientos de vivienda, el precio de referencia, su actualización, el régimen de determinados gastos, servicios y obras, el régimen especial para viviendas nuevas o rehabilitadas y el reembolso de cantidades percibidas en exceso.

Asimismo, en los artículos 17 y 18 y en la Disposición Final 4ª letra b, se vulnera la competencia estatal sobre legislación procesal (artículo 149.1.6 de la Constitución).

Elementos esenciales

El recurso se fundamenta al entender que estos son elementos esenciales de este tipo de arrendamientos, vulnerando la sentencia del Tribunal Constitucional 132/2019, que determina, en base al artículo 149.1.8º de la Constitución Española, que la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda es uno de los elementos esenciales de competencia estatal.

La decisión está avalada por el informe favorable del dictamen del Consejo de Estado. Así mismo, el Consejo de Garantías Estatutarias estableció en su dictamen criterios relativos a la inconstitucionalidad de distintos preceptos de la ley impugnada.

Estos dictámenes parten del hecho de que aunque en algunos territorios ya existieran derechos civiles autonómicos cuando entró en vigor la Constitución Española esto no significa el reconocimiento de una competencia legislativa civil ilimitada a disponibilidad de las Comunidades Autónomas.

Por ello, la competencia estatal de las «bases de las obligaciones contractuales» que recoge la Constitución debería ser entendida como una garantía estructural del Mercado único y supone un límite en sí a la diversidad regulatoria que pueden introducir los legisladores autonómicos.

El plazo para la interposición de la impugnación ante el Tribunal Constitucional finaliza el 21 de junio.

 

Decreto Foral-Norma 3/2021, de 15 de junio, de medidas tributarias adicionales relacionadas con la pandemia de la COVID-19

Publicado:

MEDIDAS TRIBUTARIAS. Decreto Foral-Norma 3/2021, de 15 de junio, de medidas tributarias adicionales relacionadas con la pandemia de la COVID-19.

A través del presente decreto foral-norma se incluyen tres nuevas medidas tributarias dirigidas al tejido productivo, que tienen por objeto ofrecer seguridad jurídica y coadyuvar en el aseguramiento de la liquidez y solvencia de las empresas, profesionales y personas trabajadoras autónomas.

La primera de las medidas está relacionada con el plan Ekonomia Indartuz, un plan de apoyo y transformación del tejido económico de Gipuzkoa aprobado por la Diputación Foral de Gipuzkoa, y que se erige como la herramienta a través de la cual la institución foral articulará todo un conjunto de programas, ayudas y medidas con el objetivo de fortalecer la economía del territorio y superar la crisis provocada por el COVID-19.

Al objeto de facilitar la consecución de sus objetivos, por una parte se posibilita que las empresas y profesionales que tengan concedidos aplazamientos o fraccionamientos de deuda puedan beneficiarse efectivamente de las ayudas convocadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa dentro del plan Ekonomia Indartuz, sin que tenga que operar para estos casos la compensación entre ambas, de manera que la subvención resulte efectiva para su beneficiario.

Por otra parte, para las personas que ejerzan actividades económicas, se califican como rendimiento de actividad económica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, las prestaciones por cese de actividad recibidas en virtud de lo previsto en los artículos 5 a 8 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, y en los artículos 6 a 9 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos, de igual manera que otros decretos forales-norma anteriores establecieron para ayudas semejantes aprobadas con anterioridad por el Estado. Esta calificación se extiende también a las disposiciones que, en su caso, regulen la prórroga de la vigencia temporal de las ayudas.

Por último, se declara la exención de cualquier tributo concertado cuya competencia normativa corresponda al Territorio Histórico de Gipuzkoa, de las operaciones de recapitalización efectuadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, por el que se crea el Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID. La exención afecta también a las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que eventualmente se ejecuten para la capitalización y/o reestructuración financiera y patrimonial de las empresas participadas con cargo a dicho Fondo.

 

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de junio. Aprobar la transposición de la Directiva del IVA de servicios y ventas a distancia

Publicado:

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de junio. Aprobar la transposición de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo de 5 de diciembre, que modifica la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre, que modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.

La gestión tributaria del comercio electrónico en el Impuesto sobre el Valor Añadido se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única que pasa a ser el procedimiento específico previsto por la norma para la gestión y recaudación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado por estas operaciones a nivel comunitario.

La nueva regulación del comercio electrónico en el Impuesto sobre el Valor Añadido involucra también, por primera vez, a los titulares de interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del Impuesto.

Adicionalmente, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 la aplicación de un tipo del cero por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios cuya vigencia finalizaba el 30 de abril de 2021 en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 14/2020, de 1 de diciembre, de medidas tributarias para el 2021 para paliar los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19. De esta forma, se extiende su plazo de vigencia para garantizar la respuesta del sistema sanitario en el control de la pandemia.

Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, con efectos desde el día 1 de julio de 2021, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en el mismo.

 

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 5/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de junio. Aprobar medidas tributarias que afectan al régimen fiscal de las cooperativas y al IS

Publicado:

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 5/2021, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de junio. Aprobar medidas tributarias que afectan al régimen fiscal de las cooperativas y al Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 1. Régimen fiscal excepcional de las cantidades procedentes de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, destinadas a determinadas finalidades

La presente disposición será de aplicación a las cooperativas fiscalmente protegidas que destinen, total o parcialmente, la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público, por así permitirlo la normativa correspondiente, a las siguientes finalidades:

a) Como recurso financiero para dotar de liquidez a la cooperativa, si lo necesita para su funcionamiento, en cuyo caso, el importe así aplicado deberá ser restituido con, al menos, el 30 por ciento de los resultados de libre disposición que obtenga cada año, hasta que la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público alcance el importe que tenía previamente, y en un plazo máximo de 10 años.

b) A cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos, mediante acciones propias o bien mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas.

Dos. La aplicación de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público a las finalidades citadas en el apartado Uno anterior, no dará lugar a la consideración como ingreso del ejercicio, en que aquélla se produzca, del importe aplicado, ni dicha aplicación será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, no resultando, por tanto, a estos exclusivos efectos, de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.3 y en el artículo 17.4, ambos de la Norma Foral 16/1997, de 9 de junio, sobre el régimen fiscal de las cooperativas.

Artículo 2. Plazo de presentación e ingreso de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, cuyo devengo haya tenido lugar el 31 de diciembre de 2020

Uno. Las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, cuyo devengo haya tenido lugar el 31 de diciembre de 2020, se presentarán en el plazo que se extiende desde el 1 de julio de 2021 al 30 de julio de 2021.

Entrada en vigor La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y, en su caso, producirá efectos de acuerdo con lo dispuesto en su articulado.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 1 será de aplicación a las cantidades de la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público que las cooperativas destinen, entre el 14 de marzo de 2020 y 31 de diciembre de 2020, a las finalidades excepcionales recogidas en el citado artículo 1.

 

MEDIDAS TRIBUTARIAS JUEGO. DECRETO-LEY FORAL 5/2021, de 2 de junio

Publicado: 15 junio, 2021

DECRETO-LEY FORAL 5/2021, de 2 de junio, por el que se aprueban medidas tributarias para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).

Artículo 1. Tributos sobre el juego.

En los supuestos de explotación de máquinas “tipo B” o recreativas con premio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Foral 27/2016, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Tributos sobre el Juego en la Comunidad Foral de Navarra, las cuotas correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2021 se reducirán un 50%.

Artículo 2. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades de determinadas ayudas extraordinarias concedidas como consecuencia de la COVID-19.

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades las ayudas concedidas con arreglo a lo establecido en la Resolución 18/2021, de 8 de marzo, de la Directora General de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se aprueba la convocatoria de las ayudas a los sectores del turismo y la hostelería, ocio nocturno, comercio al por mayor vinculado a las anteriores actividades y la de servicios de organización de congresos y asambleas para compensar las afecciones económicas provocadas por la COVID-19.

Disposición adicional única.–Modificación de las condiciones de concesión de la convocatoria de subvenciones a Federaciones Deportivas de Navarra para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021.

El Departamento de Cultura y Deporte podrá modificar las condiciones de concesión de la convocatoria de subvenciones a Federaciones Deportivas de Navarra para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021, cuando la ejecución de las actividades o prestación de los servicios objeto de subvención devengan total o parcialmente imposibles como consecuencia de la COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatirlo, en la parte cuya ejecución devenga imposible desde que se produjera la situación de hecho que impide su ejecución o prestación y hasta que dicha ejecución o prestación pueda reanudarse. En todo caso se garantizará que las Federaciones Deportivas de Navarra perciban el total de las subvenciones concedidas en el marco de dicha convocatoria y previstas en los Presupuestos Generales de Navarra para 2021, adaptando la correspondiente convocatoria o concesión de subvenciones para lograr este fin.

Disposición final primera.–Remisión al Parlamento de Navarra.

Este decreto-ley foral será remitido al Parlamento de Navarra a efectos de su convalidación, conforme a lo establecido en el artículo 21 bis. 2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición final segunda.–Entrada en vigor.

Este decreto-ley foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en él previstos.

 

Orden conjunta de la Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de modificación de la Orden conjunta, de 28 de mayo de 2021

Publicado: 14 junio, 2021

ILLES BALEARS. LINEA DE AYUDAS DIRECTAS.

Orden conjunta de la Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, de modificación de la Orden conjunta, de 28 de mayo de 2021, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria extraordinaria de la línea COVID de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el título I del Real decreto ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial, en respuesta a la pandemia de la Covid-19

 

(…) Con la intención de facilitar la comprensión y aclarar de determinadas cuestiones previstas en la referida Orden, se considera necesario modificar algunos de sus preceptos.

Por un lado, se modifica el artículo 2 relativo a los beneficiarios de las ayudas, los requisitos exigibles y las obligaciones que asumen.

Concretamente, en cuanto a los beneficiarios, se modifica el artículo 2.A.b.6) para ampliar los supuestos en los que se excepciona la exigencia de haber obtenido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 2019 un resultado neto positivo para las actividades económicas en las que se haya aplicado el método de estimación directa para su determinación o haber resultado positiva, en este ejercicio, la base imponible del impuesto de sociedades o del impuesto de la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas.

Esta ampliación responde a la necesidad de contemplar que el resultado negativo de 2019 en el caso de inversiones no se puede producir, únicamente, por un incremento de los gastos fiscales producidos por un aumento entre 2018 y 2019 de las amortizaciones de inversiones materiales o intangibles, sino también por una caída de los ingresos en aquellos casos que las inversiones materiales sean estructurales y provoquen la imposibilidad de poder producir durante un número significativo de días, por lo que, ante la ausencia de producción, se produce una caída de ingresos en comparación a 2018 y, consecuentemente, se produce dicho resultado negativo en 2019.

La modificación de los artículos 2.B.1.a) y 2.B.2.a) aclara, en relación al cumplimiento de requisitos para ser beneficiario de la ayuda, que, a los empresarios o profesionales que se hayan dado de alta entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020, y los empresarios o profesionales que hayan estado de alta durante un período inferior a un año para los ejercicios 2019 o 2020 de la Línea 1, el requisito de estar de alta en alguna de las actividades económicas correspondiente a los códigos de la de la Clasificación Nacional de actividades económicas -CNAE 09- del Anexo I se entiende cumplido si se ha realizado una de las actividades previstas entre los códigos CNAE del anexo I durante algún momento de los años 2019 y 2020.

Asimismo, se prevé que en el caso de los empresarios o profesionales de la Línea 2 que se hayan dado de alta entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020 no es exigible el requisito relativo a haber tenido en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente 2019 un resultado neto positivo para las actividades económicas en las que se haya aplicado el método de estimación directa para su determinación o que haya resultado positiva en este ejercicio la base imponible del impuesto de sociedades o del impuesto de la renta de no residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponible negativas.

La modificación del artículo 2.C) supone una simplificación el cumplimiento de la obligación de mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta el día 30 de junio de 2022. Con este cambio se considera que los beneficiarios han mantenido la actividad si el 30 de junio de 2022 se encuentran de alta en alguno de los códigos de las actividades que figuran en el anexo I de la Orden de 28 de mayo de 2021, a pesar de que sea diferente del código al que eran de alta en el momento de la presentación de la solicitud de estas ayudas.

Por otra parte, se modifica el artículo 4 para aclarar que los costes fijos no cubiertos considerados como gasto elegible deben estar pendientes de pago y el artículo 8, relativo a la compatibilidad de la ayuda, con el fin de hacer más comprensible su redacción.

Y, finalmente, se añade un nuevo apartado al artículo 14 relativo al régimen jurídico aplicable con el fin de evitar los efectos que producen los límites a las amortizaciones parciales mínimas (de un 20%) que prevén las convocatorias CAIB-ISBA en el marco del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantías recíprocas y el apoyo a los socios partícipes por las Consejerías del Gobierno de las Islas Baleares y del Decreto 29/2011, de 1 de abril, de medidas urgentes en materia de financiación de inversiones productivas y liquidez de las pymes en las Islas Baleares.

 

El Pleno del TC declara constitucional el impuesto catalán y el recargo de Barcelona sobre las estancias en hoteles y en cruceros turísticos

Publicado: 10 junio, 2021

La sentencia descarta que el impuesto catalán, al sujetar la estancia en las embarcaciones de crucero turístico, haya infringido la prohibición de equivalencia con los tributos estatales del art. 6.2 de la LOFCA en relación con la tasa estatal portuaria del buque.

Fecha: 09/06/2021

Fuente: web del Tribunal Constitucional

Enlaces: Sentencia del TC de 03/06/2021

 

El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular contra el art. 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente.

La sentencia, cuya ponente ha sido la vicepresidenta del Tribunal Encarnación Roca, descarta que el impuesto catalán, al sujetar la estancia en las embarcaciones de crucero turístico, haya infringido la prohibición de equivalencia con los tributos estatales del art. 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) en relación con la tasa estatal portuaria del buque (T-1) que se exige por la utilización especial de las instalaciones portuarias por parte del buque, al tratarse de categorías tributarias diferentes.

En efecto, la Ley 5/2020 del Parlamento de Cataluña modificó la regulación del impuesto catalán que grava las estancias, con pernoctación o sin ella, en hoteles y asimilados, como es el caso de las embarcaciones de crucero turístico. Por un lado, se ampliaba el hecho imponible para incluir, junto con los cruceros que “amarrasen” en puertos catalanes (ya gravados desde 2012), los que “fondeasen” en dichos puertos del territorio autonómico, y se incrementaban las tarifas del impuesto. Además, se habilitaba a la ciudad de Barcelona para establecer un recargo sobre las tarifas de dicho impuesto autonómico.

También se excluye que la sujeción al impuesto de la estancia en embarcaciones de crucero turístico suponga una restricción injustificada a la libre circulación de personas y servicios dentro del territorio nacional (arts. 157.2 CE y 9.c LOFCA en relación con el art. 139.2 CE) puesto que no se trata de una medida tributaria de corte proteccionista. La sentencia explica que la regulación tributaria autonómica no contiene efectos diferenciados más onerosos sobre los usuarios y operadores foráneos que sobre los usuarios y operadores residentes en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Asimismo, se rechazan las tachas de inconstitucionalidad que sobre el principio de igualdad del art. 31.1 CE en relación con el art. 14 CE se imputan a la legislación autonómica por sujetar al impuesto las estancias en embarcaciones de crucero turístico.

Por último, no se considera que la comunidad autónoma haya invadido la competencia exclusiva estatal sobre Hacienda general (art. 149.1.14 CE) habilitando al Ayuntamiento de Barcelona para establecer mediante ordenanza, y con los límites impuestos por la ley autonómica, un recargo sobre las tarifas de este impuesto catalán correspondientes a Barcelona ciudad.

La sentencia razona que es el legislador estatal el que prevé esta posibilidad, ex art. 149.1.14 CE, en el art. 38.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, con la sola exigencia de que así se prevea explícitamente en una ley autonómica.

 

RESOLUCIÓ 8/XIII del Parlament de Catalunya, de validació del Decret llei 12/2021, relatiu a l’impost sobre les estades en establiments turístics

Publicado: 7 junio, 2021

CATALUNYA. VALIDACIÓ DRECRET LLEIRESOLUCIÓ 8/XIII del Parlament de Catalunya,de validació delDecret llei 12/2021, relatiu a l’impost sobre les estades en establiments turístics

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VALENCIA. VALOR REAL A EFECTOS ITP U AJD ORDEN 5/2021, de 20 de mayo, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2021 al valor catastral a los efectos del ITP

Publicado: 27 mayo, 2021

ORDEN 5/2021, de 20 de mayo, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2021 al valor catastral a los efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

(….) La tramitación del anteproyecto de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de las Directivas (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, y 2017/1852, del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, y de modificación de diversas normas tributarias, ha motivado la introducción de la disposición adicional tercera con el fin de aclarar la limitación de los efectos previstos en el artículo 3, una vez sea aprobado. La presente orden podrá ser de aplicación por las y los contribuyentes en las declaraciones en tanto no exista para el inmueble valor de referencia de mercado de la Dirección General del Catastro, siempre que conste publicado como tal a la fecha de devengo en su sede electrónica, conforme a lo dispuesto en el Texto refundido de la ley del catastro inmobiliario, aprobado por Real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo. (…)

 

 

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