Aspectos fiscales de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, por la que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Publicado: 19 noviembre, 2018

Resumen


Artículo uno. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Nuevo artículo 25.bis. Fomento de la cultura:

Para facilitar la libre circulación de las obras de los artistas de las Islas con motivo de una exposición, las obras artísticas que se trasladen desde Canarias a la Península, Baleares y resto de la UE, así como su traslado en sentido inverso, estarán exentos de gravámenes fiscales y aduaneros. No obstante, en caso de transmisión posterior o entrega, se sujetarán a la tributación correspondiente.

Modificación del artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales:

Se introduce un nuevo apartado 3 para determinar los importes que deben tenerse en cuenta para el cálculo de bienes corporales producidos en Canarias. A estos efectos formarán parte de los rendimientos:

  1. Las ayudas derivadas del régimen específico de abastecimiento
  2. Los importes de las ayudas a productores derivadas del Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias.

Estas ayudas serán objeto de certificación por parte del Organismo Pagador a la Administración tributaria.

Modificaciones del artículo 27. Reserva para Inversiones en Canarias (RIC):

Apartado 2:

No tendrá la consideración de beneficio no distribuido, y por lo tanto no dará derecho a la dotación de la RIC, el que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la RIC dotada con beneficios de los períodos impositivos iniciados a partir del 01.01.2017.

Se introduce una regla de distribución proporcional en el caso de que parte del coste de adquisición no hubiera supuesto materialización de la RIC.

En el mismo sentido se modifica el Apartado 12 en relación con la incompatibilidad de la RIC con otras deducciones del IS.

Apartado 4: Epígrafes A y D

  • Se excluye expresamente de la posibilidad de materializar la RIC en la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos;
  • Se incluyen entre las inversiones en suelo que puede considerarse apto para la materialización de la RIC las inversiones en actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.

Apartado 5: Epígrafes d) y e):

La materialización de la RIC en aplicaciones informáticas y derechos de propiedad intelectual, que signos distintivos del contribuyente o de sus productos, requerirá que hayan sido creados con medios de la entidad situados en el ámbito territorial canario o adquiridos a terceros para su transformación, siempre que su explotación económica se dirija, realice, contrate, distribuya, organice y facture desde Canarias.

Apartado 8: El tiempo de permanencia en funcionamiento de 5 años, se sustituye la referencia a su vida útil de 5  años  por la referencia al período de permanencia de 5 años.

Modificaciones

Modificaciones del artículo 44. Determinación de la parte de base imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria (ZEC).

Se modifica la letra c) del apartado 5, en relación con las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad intelectual, en el mismo sentido que el artículo 27 apartado 5 epígrafes d) y e)

La minoración de la cuota íntegra en cada período impositivo, tras la aplicación del tipo especial ZEC, en relación con el tipo general del IS no podrá ser superior al 30% del INCN de la entidad en la zona ZEC.

Modificación Disposición adicional tercera. Régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias.

Se aclara el carácter de rendimiento de actividad económica para los obtenidos por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, admitiendo la deducibilidad de las cuotas satisfechas por sus integrantes.

Modificación Disposición adicional cuarta. Deducción por inversiones en Canarias.

Se mantiene la deducción por inversiones realizadas en Canarias tiene como límite un 80% superior al que se establezca en el régimen general con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. En la nueva redacción, para las islas de La Palma, La Gomera y El Hierro el tope del 80% se incrementa al 100% y el diferencial mínimo pasará a 45 puntos porcentuales cuando la normativa comunitaria de ayudas de estado así lo permita y se trate de inversiones contempladas en la Ley 2/2016, de 27 de septiembre y demás leyes de medidas para la ordenación de la actividad económica de las Islas.

Modificación Disposición adicional decimocuarta. Límites de las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas en Canarias.

La deducción para inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales amplía su límite sobre el establecido con carácter general en el impuesto sobre sociedades, elevándolo a 5,4 millones de euros cuando se trate de producciones y/o gastos realizados en Canarias.

El importe mínimo del gasto que fija el artículo 36.2. de la LIS, en caso de ejecución de servicios de post-producción o animación de una producción extranjera, realizados en Canarias deberán ser superiores a 200.000 €.

Nueva Disposición adicional decimocuarta bis. Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la ZEC.

Con efectos para los períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2018:

«Disposición adicional decimocuarta bis. Impuesto sobre Sociedades. Aplicación del régimen de consolidación fiscal a entidades con sucursales en la Zona Especial Canaria.
La aplicación del tipo de gravamen especial establecido el artículo 43 de esta Ley en el caso de sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades con residencia fiscal en España no impedirá a dichas entidades formar parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante lo anterior, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la Zona Especial Canaria no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los términos que reglamentariamente se determinen.»

 

Nuevas actividades incluidas en la ZEC (Anexo a que se refiere el artículo 31.2.c)

24. Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones.
90.2 Actividades auxiliares a las artes escénicas.
90.4 Gestión de salas de espectáculos.
93.11 Gestión de instalaciones deportivas.
93.29 Otras actividades recreativas y de entretenimiento.

 

Artículo 2. Nuevo artículo 94 bis, en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Las entidades que contraten un trabajador para realizar su actividad en Canarias tendrán derecho al disfrute de los beneficios fiscales que por creación de empleo se establezcan por la normativa fiscal conforme a los requisitos que en ella se establezcan, incrementándolos en un 30 %.

Artículo cuatro. Pagos fraccionados de las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

En el caso de Empresas Navieras a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 76, apartados 1 y 2, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.
En el caso de las Empresas Navieras que tributan por el Régimen Especial en función del Tonelaje establecido en el Capítulo XVI de esta Ley, los pagos fraccionados se calcularán sobre el importe de la base imponible obtenida con arreglo a lo establecido en el artículo 114.1 de esta Ley.

 

AJD: es suprimeixen els tipus reduïts

Publicado: 14 noviembre, 2018

El Govern suprimeix els tipus reduïts de l’impost d’actes jurídics documentats aplicables a la signatura de préstecs hipotecaris

  • Després de les sentències del Tribunal Suprem i el canvi normatiu efectuat pel Govern de l’Estat, les escriptures que formalitzen els crèdits amb garantia hipotecària passen a tributar al tipus general de l’1,5%
  • La Generalitat preveu recaptar 16,5 milions d’euros anuals addicionals per aquesta eliminació

El Govern ha aprovat la supressió dels apartats a) i d) de l’article 7 de la Llei 21/2001, de 28 de desembre, de mesures fiscals i administratives que fixaven uns tipus impositius reduïts de l’impost d’actes jurídics documentats (AJD) aplicables en la formalització de préstecs amb garantia hipotecària en determinats supòsits. D’aquesta manera tots aquells documents que formalitzin l’atorgament de préstecs o crèdits hipotecaris estaran subjectes al tipus general del gravamen, que és de l’1,5%.

Amb el nou Decret llei, el Govern català vol dotar de seguretat jurídica el tribut i aclarir els tipus impositius, després de les sentències del Tribunal Suprem i el canvi normatiu efectuat pel Govern de l’Estat i vigent des del passat 10 de novembre (Reial decret llei 17/2018, de 8 de novembre), d’acord amb el qual seran les entitats financers i no els clients –prestataris- els subjectes passius d’aquest tribut.

L’impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats és un tribut cedit per l’Estat a les comunitats autònomes. En l’exercici de la competència normativa de què es disposa per aprovar els tipus impositius, i amb la voluntat de reduir la càrrega fiscal i facilitar l’accés a l’habitatge a determinats col·lectius, la Generalitat havia establert diferents tipus reduïts de gravamen: per a la formalització de préstecs hipotecaris per a l’adquisició d’habitatges declarats protegits (0,1%); i en el cas de contribuents de 32 anys o menys (0,5%) o amb una discapacitat acreditada igual o superior al 33% (0,5%), per a la formalització de préstecs hipotecaris per a la compra del seu habitatge habitual.

L’any 2017 la Generalitat va recaptar un total de 203,3 milions d’euros de l’impost d’AJD en els actes notarials per préstecs hipotecaris. S’estima que la supressió d’aquests tipus reduïts comportarà un increment en la recaptació de 16,5 milions d’euros anuals.

Aquest Decret llei entrarà en vigor l’endemà de la seva publicació en el DOGC.

 

Sentencia del TSJ de Cataluña sobre derecho de sucesiones

Publicado: 25 septiembre, 2018

Acción de petición de herencia dirigida contra la Generalitat de Catalunya. Desestimación de la excepción de usucapión alegada por la Generalitat sobre el dinero heredado

La Generalitat de Catalunya fue declarada heredera universal abintestato de la causante Sra. A (1999). En 22 de agosto de 2000, tras inventariar los bienes le fue transferida una suma dineraria depositada en una Entidad Bancaria, por importe de 6.473,85 euros, que comprendía la totalidad de la herencia. Posteriormente, en 2001, dispuso del numerario para gastos por subvenciones a terceras personas.

El actor Sr. B ejercita acción de petición de herencia contra la Generalitat de Catalunya. El Sr. B es sobrino de la causante Sra. A, quien tras más de diez años solicita la declaración de heredero de la Sra. A y que la Generalitat de Catalunya le reintegre la suma que le fue transferida procedente de la herencia de su tía, pues la declaración de la Generalitat de Catalunya como heredera universal abintestato de la Sra. A, era nula.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, en sentencia 63/2018, de 12 de julio, revocando la sentencia de la Audiencia Provincial, declara que no se ha producido la usucapión alegada por la Generalitat y estima la demanda de petición de herencia, ordenando el reintegro al actor del dinero heredado por la Generalitat.

Sabido es que la usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular. En Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles, y de 3 años, para los bienes muebles.

Al respecto, se declara que el dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir. El dinero no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea. Tiene naturaleza fungible y un aspecto inmaterial, ajeno a la posesión como tenencia. Por ello, cuando a la Generalitat de Catalunya le fue transferido el dinero desde la cuenta de la Sra. A. se produjo un ingreso mediante un apunte contable en su haber, sin que ello implicara posesión, pues se consuma con su uso y posteriormente con su salida para gasto que no comporta pérdida alguna sino subvención a tercero, en el caso litigioso, de una cantidad dineraria de la suma que había ingresado en el total de su patrimonio.

Se resuelve, asimismo, que la acción de reclamación de la cualidad de heredero es imprescriptible al igual que la de petición de herencia, salvo que se trate de una usucapión sobre bienes singulares que en el caso de que la herencia solamente comprenda dinero no se produce pues no concurre la usucapión cuando se trata de prestaciones dinerarias sin especificación de piezas o monedas, sobre las cuales no puede recaer un derecho real.

Archivos asociados

Los registradores presentan una guía práctica para la presentación de las cuentas anuales

Publicado: 18 julio, 2018

La principal novedad con la que se encuentran este año los usuarios en el momento de la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es la conocida como declaración de identificación del titular real, que contendrá la información extra-contable exigible en aplicación de lo que se establece en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Ante esta novedad, el Colegio de Registradores de España ha puesto a disposición de los usuarios una detallada guía práctica de gran utilidad donde se da respuesta a las preguntas más frecuentes sobre la declaración del titular real. El formulario se puede consultar en la web corporativa del Colegio  entrando directamente a través de este enlaceEn él se aclaran cuestiones como el propósito y fundamento del nuevo modelo de documento, quién responde del contenido de la declaración, qué entidades deben cumplimentar el modelo o qué publicidad se dará a estos datos, entre otras muchas.

 

Además de esta guía práctica, que contempla la mayoría de las dudas que los usuarios han venido planteando desde la publicación del nuevo modelo de cuentas, los usuarios podrán solicitar ayuda directa al personal de los registros mercantiles para cumplimentar la citada declaración de titular real.

 

Acceso a nota

Acceso a guía

 

Los hórreos y cabazos situados en Asturias y Galicia con una antigüedad mínima de 100 años está exenta de IBI

Publicado: 15 junio, 2018

Consulta V1020-18 de 23/04/2018

La consultante es propietaria de un hórreo sito en Asturias, que tiene más de 100 años de antigüedad, sin estar declarado expresa e individualizadamente con Bien de Interés Cultural (BIC), ni inscrito en el Registro General como integrante del Patrimonio Histórico Español. Está sujeto al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, las construcciones conocidas con el nombre de “hórreos” y “cabazos” situadas, respectivamente, en Asturias y Galicia, con una antigüedad mínima de cien años, estarán exentas del IBI, previa solicitud del sujeto pasivo, salvo que estuvieran afectos a una explotación económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.2.b) del TRLRHL, sin que sea necesario que estén declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural.

 

Tributació donatius fets per ajudar a pagar finança al TS

Publicado: 13 junio, 2018

Tributació per donatius de persones anònimes per ajudar a pagar fiança al TS.

Consulta núm. 5/18, de 16 de febrer de 2018

Qüestió:

En la consulta s’exposa el cas d’una persona física que ha de dipositar una fiança de 6.000 euros al Tribunal Suprem. Es diu que aquesta persona no tenia liquiditat i que per mitjà de les xarxes socials va fer una crida per rebre donatius, els quals es van realitzar per persones anònimes i per quantitats que oscil·laven entre 10 i 50 euros.

En principi, cada donatiu meritarà l’impost i comportarà efectuar la corresponent autoliquidació. Això no obstant, en el benentès que tots els donants són del grup IV (persones sense relació de parentiu) i que el total de les donacions no superarà l’import del primer tram de la tarifa esmentada (fins a 50.000 euros),la donació en el seu conjunt per import de 6.000 euros (o la quantitat concreta efectiva recol·lectada) tributarà al 7%, havent d’aplicar-se sobre el resultat el coeficient multiplicador de l’article 58 de la mateixa llei per raó de grau de parentiu:

 “La quota tributària de l’impost sobre successions i donacions s’obté de resultes d’aplicara la quota íntegra el coeficient multiplicador que correspongui, d’entre els que s’indiquen a continuació, en funció del grup a què pertanyi el contribuent,d’entre els grups que defineix l’article 2, per raó del seu grau de parentiu amb el transmitent: 

Grups I i IIGrup IIIGrup IV
11,58822

Tot  això, sens perjudici de les facultats de comprovació de què disposa l’Administració tributària.

 

 

 

Aclariment de consulta sobre el càlcul de l’aixovar domèstic en béns adquirits per pacte de supervivència

Publicado:

L’aixovar: sobre quins bens s’aplica el 3%

Consulta núm. 9/18 bis, de 13 d’abril de 2018

Qüestió: Béns sobre els quals es fa la valoració de l’aixovar domèstic. ACLARIMENT.

Cos

  1. En la consulta a dalt referida, a la que es va donar resposta en data 12 de febrer de 2018, l’interessat pregunta sobre quins béns s’aplica el 3% del valor de l’aixovar domèstic, és a dir, si únicament sobre els béns adquirits per l’hereu o també sobre els béns adquirits pel cònjuge supervivent.

En la resposta a la consulta es va concloure el següent:

“En conclusió, la base sobre la que s’aplicarà el 3% pel càlcul de l’aixovar domèstic serà l’import total del cabal relicte, és a dir, tots els drets inclosos a la massa hereditària. En conseqüència, es considera el valor real dels béns i drets del causant minorant càrregues i gravàmens deduïbles sense tenir en compte els seus deutes. Per tant, en aquest cas, per realitzar la valoració es tindran en compte els béns que conformen l’herència del causant.”

En relació amb la qüestió plantejada, cal destacar que els béns adquirits per pacte de supervivència no s’integren dins la massa hereditària, per tant, resten exclosos de l’aplicació del 3% pel càlcul de l’aixovar domèstic. Cal advertir que, si l’adquirent per pacte de supervivència ostenta, a més a més, la condició d’hereu respecte altres béns que conformen l’herència del causant, el 3% pel càlcul de l’aixovar domèstic s’aplicarà només sobre aquests últims. 

Aquesta contestació té, d’acord amb l’article 34.1.a) de la Llei general tributària, caràcter merament informatiu

 

 

 

 

Proyecto de Ley de reforma del IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Publicado: 18 mayo, 2018

El proyecto de ley del Gobierno de Aragón para la modificación del Impuesto de Sucesiones se encuentra en trámite parlamentario

Proyecto de Ley

Nota de prensa del Parlamento

Modificaciones:

1ª. Se da nueva configuración a la tributación de la sucesión empresarial.

Para ello, se abandona la vía de las reducciones estatales mejoradas y se introduce una reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, incompatible con la estatal, por la adquisición mortis causa de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades en entidades no negociadas en mercados organizados, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, por cónyuges y descendientes o, en su defecto, para ascendientes y colaterales hasta el tercer grado, con ciertos requisitos y condiciones, del 99 por 100 del valor neto de aquellos incluido en la base imponible.

En consonancia con el significado y la relevancia del beneficio, el requisito del mantenimiento durante 5 años se vincula a la permanencia de la actividad económica en el seno del grupo familiar y se desconecta de la obligación de mantener el valor económico de lo heredado.

2ª. La reducción propia aragonesa a favor del cónyuge, ascendientes y descendientes, se modifica, por un lado, incrementando el importe límite previsto a favor del cónyuge, los ascendientes y los descendientes del fallecido de 150.000 a 500.000 euros (de 175.000 a 575.000 euros en caso de discapacidad); y por otro, eliminando el requisito según el cual el patrimonio preexistente del contribuyente no podía exceder de 402.678,11 euros. Además, se extiende a nietos y ulteriores descendientes del fallecido.

3ª. Se introducen tres mejoras en las reducciones por adquisición mortis causa de entidades empresariales, negocios profesionales o participaciones en las mismas, para causahabientes distintos del cónyuge o descendientes, y en las adquisiciones destinadas a la creación de empresa y empleo: la primera, incrementa la reducción del 30 al 50 por 100 en la adquisición genérica de dichas entidades, negocios o participaciones; la segunda, aumenta la reducción hasta el 70 por 100 cuando se trate de las llamadas entidades de reducida dimensión a que se refiere el Impuesto sobre Sociedades; y la tercera, en la reducción por adquisiciones mortis causa destinadas a la creación de empresa o negocio simultáneamente a la creación de empleo, con el objetivo de promover la labor del causahabiente emprendedor, igualmente se incrementa del 30 al 50 por 100.

4ª. La reducción estatal prevista para la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida se aplicará, con el carácter de mejora, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, con un porcentaje del 100 por 100 sobre el valor de la vivienda, elevándose el límite estatal a 200.000 euros.

5ª. Se introduce una nueva reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón para las donaciones a favor de los hijos del donante, de dinero para la adquisición de primera vivienda habitual, o de un bien inmueble para su destino como primera vivienda habitual, en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón en ambos casos, que otorgará al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, con un límite de 250.000 euros, y siempre que el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda de 100.000 euros. Podrán aplicarse esta reducción los hijos del donante en la adquisición de vivienda habitual cuando hubieran perdido la primera vivienda habitual como consecuencia de la dación en pago o de un procedimiento de ejecución hipotecaria y se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias socioeconómicas.

6ª. Se modifica el régimen fiscal de la fiducia en el sentido ya apuntado.

7ª. Por último, la Ley extiende las consecuencias de la situación de conyugalidad, a efectos de aplicación de los beneficios fiscales previstos para la misma, a los miembros de las parejas estables no casadas, según la terminología y regulación de nuestro Código de Derecho Foral de Aragón y otras normas administrativas, eliminando así una posible situación discriminatoria para aquellas uniones de hecho en las que existe una relación prolongada de afectividad y convivencialidad, análoga a la conyugal, entre sus miembros.

La reforma entrará en vigor el 01/01/2019

 

Canvi d’us de l’habitatge

Publicado: 10 mayo, 2018

Transmissió de l’habitatge amb canvi d’ús. Subjecció a IVA o ITPAJD.

Consulta núm. 337E/17, de 5 de desembre de 2017

Per tant, atenent a la tipologia de les obres realitzades a l’immoble per realitzar el canvi d’ús de local a habitatge es pot considerar l’operació com primera transmissió a efectes d’IVA. Malgrat això i atenent a la informació aportada a la consulta, entenem que l’operació de compravenda de l’immoble es troba subsumida en un cas de segona o ulterior transmissió, la qual cosa comporta la subjecció a l’impost sobre el valor afegit i l’exempció en base a l’article 20.U.22ª de la Llei de l’impost, atès que als fets no s’exposa la realització d’aquestes obres de rehabilitació.

D’acord amb la normativa exposada hem de concloure que l’operació està subjecta i exempta d’IVA per considerar-se segona transmissió, sempre i quan el transmitent tingui la condició d’empresari i, en cas que també l’adquirent posseeixi aquesta condició, podrà en virtut dels preceptes abans destacats, renunciar a l’exempció. En cas que l’adquirent fos particular roman l’exempció de l’IVA i es tributa per l’impost de transmissions patrimonials, tal i com s’observa als articles anteriors.

Exempció IP

Publicado: 9 mayo, 2018
  1. EXENCIÓ

Consulta núm. 369E/17, 23 de gener del 2018

Qüestió: Anàlisi de l’exempció de les participacions en l’impost sobre el patrimoni.

… conclou que:

– Per a l’aplicació de l’exempció analitzada cal el compliment de tots i cadascun dels requisits previstos en la normativa tributària.

– Per considerar com a activitat econòmica l’arrendament de béns immobles, cal tenir, com a mínim, una persona amb contracte laboral a jornada complerta. A més, aquesta persona, en la seva relació laboral, ha de desenvolupar tasques destinades a la gestió del patrimoni empresarial. A aquests efectes és irrellevant que la persona contractada sigui alhora soci de l’entitat.

– Quant a les funcions de direcció i la percepció de remuneracions per aquest concepte, no han de complir-se obligatòriament en el subjecte passiu sinó que es permet, quant la participació és conjunta, que es compleixi en almenys una persona del grup de parentiu.

– El fet que l’administrador sigui una persona jubilada és una qüestió aliena a la normativa tributària, tal com ha declarat el Tribunal Suprem en sentències de 12 de març i 10 de juny de 2009: “la existencia de pensión de jubilación es cuestión ajena a la normativa tributaria por lo que, si concurren los requisitos legales establecidos para el beneficio tributario, la percepción de aquella no es obstáculo para la procedencia de éste. Este sería el caso, en concreto, de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Dos de su Ley 19/1991, de 6 de junio, (…)”. Per tant, de reunir tots els requisits previstos a la normativa tributària, es podrà gaudir de l’exempció de les participacions amb independència de la jubilació de l’administrador.

– Si una mateixa persona és la persona amb contracte laboral i a jornada complerta i alhora exerceix les funcions de direcció amb la percepció d’una única remuneració, des del punt de vista tributari no seria obstacle per a l’aplicació de l’exempció, amb el benentès que, com s’ha dit anteriorment, es reuneixin tots i cadascun els requisits assenyalats. Situació, aquesta, que sembla difícil ja que la normativa exigeix el desenvolupament de funcions directives remunerades així com una relació laboral. En tot cas, caldrà provar davant l’administració tributària la concurrència de tots els requisits.

 

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