ORDEN FORAL 388/2023, de BIZKAIA por la que se aprueba el modelo 20R

Publicado: 10 octubre, 2023

BIZKAIA. MODELO 20RORDEN FORAL 388/2023, de 29 de septiembre, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 60/2015, de 9 de enero, por la que se aprueba el modelo 20R Comunicación a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.                             

 

(…) al objeto de obtener una información fiscal lo más precisa y lo más ajustada a la realidad de cada momento, se precisa actualizar el modelo 20R, incluyendo, en concreto, el grupo de deducciones con límite del 50 por 100 de la cuota líquida.

Las diputaciones forales publican el anteproyecto de Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

Publicado: 6 octubre, 2023

IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS. Las diputaciones forales publican el anteproyecto de Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

 

Fecha: 05/10/2023

Fuente: web de las Diputaciones Forales

Enlace: Araba

 

Las diputaciones forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa han elaborado, de manera coordinada, los respectivos anteproyectos de Norma Foral del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF). De este modo, las instituciones forales continúan desarrollando los trámites necesarios para la incorporación de este nuevo impuesto a los sistemas tributarios de sus respectivos territorios históricos y para el cobro del impuesto correspondiente a este ejercicio 2023.

Previsiblemente, este tributo -que en el resto de España se liquidó ya el pasado julio- se aplicará en el País Vasco sólo un ejercicio -en 2023-, siempre que lo aprueben las tres Juntas Generales (parlamentos provinciales) antes del próximo 31 de diciembre.

Gipuzkoa y Álava van a tramitar una norma similar, más blanda que la española; y Bizkaia prepara una tarifa aún más suave.

En el caso de Araba, la Diputación Foral ha iniciado hoy el procedimiento de exposición pública, con la publicación del Anteproyecto de Norma Foral en el portal de participación ciudadana. Este anteproyecto propone un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, que grave el patrimonio neto de las personas físicas de una cuantía superior a los 3.200.000 euros con los siguientes tipos:

En el caso de Gipuzkoa, la Diputación Foral ha iniciado hoy el procedimiento de información pública, con la publicación del Anteproyecto de Norma Foral en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como en el portal digital de la Hacienda foral. Este anteproyecto propone un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, que grave el patrimonio neto de las personas físicas de una cuantía superior a los 3.200.000 euros con los siguientes tipos:

En el caso de Bizkaia, la Diputación Foral ha iniciado hoy el procedimiento de exposición pública, con la publicación del Anteproyecto de Norma Foral en el portal de participación ciudadana. Este anteproyecto propone un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, que grave el patrimonio neto de las personas físicas de una cuantía superior a los 3.200.000 euros con los siguientes tipos:

 

Cuestión prejudicial del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de Gipuzkoa

Publicado:

Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales número 5349-2023, en relación con el artículo 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de septiembre de 2023, ha acordado admitir a trámite la cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales número 5349-2023 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de San Sebastián, en el procedimiento abreviado núm. 45/2022, en relación con el artículo 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

De conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento abreviado núm. 45/2022, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 4.

La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 3.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan, referido a la fecha de devengo.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,6.

b) Período de hasta diez años: 3,4.

c) Período de hasta quince años: 3,1.

d) Período de hasta veinte años: 2,9. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicabIe a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

Decreto ley 6/2023, de BALERARES, de medidas urgentes en materia de vivienda

Publicado: 4 octubre, 2023

Decreto ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda.

No hay medidas fiscales en esta norma.

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

En el artículo 1 determina el objeto y la finalidad de este Decreto ley, que no es otro que el de adoptar medidas urgentes que posibiliten aumentar la oferta de vivienda a precio asequible en las Illes Balears.

El artículo 2 crea una nueva figura, que es la vivienda de precio limitado (HPL), de carácter permanente, cuya característica más importante es una limitación del precio máximo de compraventa y de alquiler.

El artículo 3 crea el registro autonómico de viviendas de precio limitado, con carácter administrativo, autonómico y público.

El Decreto ley incorpora doce disposiciones adicionales. La primera añade cinco nuevas disposiciones adicionales, de la decimoséptima a la vigésima primera, a la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. La nueva disposición adicional decimoséptima de la citada Ley configura una norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas. La disposición adicional decimoctava de la Ley 12/2017 establece una norma temporal de modificación de densidad de viviendas y para facilitar la división de grandes viviendas entre medianeras. Se introduce una disposición decimonovena en la citada ley urbanística que establece un régimen para obtener la cédula de habitabilidad en las viviendas situadas en edificaciones o construcciones implantadas legalmente, pero en situación de inadecuación o fuera de ordenación. La nueva disposición adicional vigésima de la Ley 12/2017 establece una norma temporal de cambio de uso y aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados. Por último, la disposición adicional vigésima primera establece la posibilidad de incrementar las alturas máximas permitidas por el planeamiento urbanístico, para un mayor aprovechamiento del suelo y armonizar el conjunto edificatorio.

La disposición adicional segunda de este Decreto-ley tiene dos apartados y supone la modificación del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda. El primer apartado modifica la letra b) del punto 2 de la disposición adicional segunda del citado Decreto ley del año 2020 y alarga la duración máxima de concesión del derecho de superficie, que pasa de cincuenta a setenta y cinco años; y el segundo apartado incorpora un punto 8 a la disposición adiciona séptima del Decreto ley 3/2020.

La disposición adicional tercera modifica el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que regula el régimen de reconversión y cambio de uso a residencial. A su vez, se modifica el apartado b) del artículo 128 para que sea de aplicación la clausura temporal en la vivienda de uso turístico.

La disposición adicional cuarta de este Decreto ley supone la modificación del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, en relación con la definición de los alojamientos dotacionales, a los que se da preferencia, aparte de los colectivos que se preveían anteriormente, también a los empleados públicos desplazados para cubrir las necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, que actualmente tienen una cobertura deficiente.

La disposición adicional quinta supone la modificación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y habitabilidad de viviendas. Se incluye como composición mínima admisible para las viviendas libres la formada por una dependencia para todo uso y un baño, hasta ahora sólo permitida en las viviendas existentes.

La disposición adicional sexta prevé la compensación en metálico de las actuaciones establecidas en este Decreto ley que incurran en un supuesto de actuación de dotación de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares.

La disposición adicional séptima incluye la aplicación de todas las disposiciones de este Decreto-ley a los municipios que no disponen de un planeamiento general aprobado definitivamente.

La disposición adicional octava prevé que las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, son aplicables a las viviendas de precio limitado (HPL).

La disposición adicional novena complementa el régimen sancionador ya previsto en la Ley 5/2018, con nuevos tipos infractores que dan respuesta a los incumplimientos relativos a las viviendas de precio limitado (HPL) reguladas en este Decreto ley.

La disposición adicional décima modifica puntualmente el artículo 28 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y exceptúa de la duración máxima las viviendas protegidas, las viviendas de precio limitado y los alojamientos dotacionales.

La disposición adicional undécima determina un carácter prioritario para aquellos expedientes municipales que se tramiten en virtud de las actuaciones de este Decreto ley.

La disposición adicional duodécima regula las normas de funcionamiento del Registro autonómico de viviendas de precio limitado.

La disposición transitoria establece un régimen transitorio para las solicitudes de reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico en trámite.

La disposición derogatoria única elimina la disposición adicional de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Islas Baleares para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

 

El pleno del TC desestima el recurso de inconstitucionalidad del grupo parlamentario popular contra la ley valenciana reguladora del fondo de cooperación municipal

Publicado: 3 octubre, 2023

VALENCIA. LEY REGULADORA DEL FONDO DE COOPERACIÓN MUNICIPAL. El pleno del tribunal constitucional desestima, en su mayor parte, el recurso de inconstitucionalidad del grupo parlamentario popular contra la ley valenciana reguladora del fondo de cooperación municipal.

 

Fecha: 28/09/2023

Fuente: web del TC

Enlace: Nota informativa

 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado, en su mayor parte, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra diversos preceptos de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del Fondo de Cooperación Municipal de los Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunidad Valenciana.

La sentencia, cuya ponente ha sido la magistrada María Luisa Balaguer Callejón, tras recordar la doctrina constitucional sobre el significado y alcance de la garantía constitucional de la autonomía local, las limitaciones que de ella se derivan para los legisladores estatal y autonómico, así como la doctrina sobre la autonomía y suficiencia financiera local, procede a reconocer, en línea con su anterior doctrina (STC 27/1987), la constitucionalidad de la declaración de interés general de la Comunidad Valenciana de la “función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica” de las diputaciones provinciales a los municipios, con el fin de proceder a su coordinación, al objeto de que aquellas, las diputaciones, participen, junto con la Generalitat Valenciana, en la financiación básica de estos, los municipios, a través del citado Fondo de Cooperación Municipal.

Según el Tribunal, “con esta obligación de contribuir a la dotación financiera del Fondo que se impone en la ley impugnada a las diputaciones provinciales no se estaría obligando a estas a hacer algo distinto de aquello a lo que están obligadas constitucional y legalmente. Lo que no quiere decir, lógicamente, que la comunidad autónoma no disponga de límites a la hora de ejercitar esa facultad de coordinación; unos límites que se encuentran en la prohibición de privar, de manera sustancialmente relevante, a las entidades locales coordinadas (las diputaciones provinciales) de esa competencia propia y nuclear de asistencia y cooperación a los municipios de su ámbito territorial, hasta el punto de colocarlas en una posición de subordinación jerárquica o cuasi jerárquica, agotando así su propio ámbito de decisión en la materia”.

Como precisa el Tribunal Constitucional, habrá que estar a la concreción que, en cada momento, se haga de esa facultad de coordinación, a través del Plan sectorial correspondiente, en cuya elaboración participarán las diputaciones provinciales a través de la Comisión de colaboración y coordinación del Fondo de Cooperación Municipal, para determinar si se han desbordado, o no, aquellos límites, que derivan directamente de la garantía constitucional de la autonomía local, en este caso, en su vertiente financiera.

El Tribunal Constitucional tan solo ha declarado inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos de la Ley valenciana:

– el artículo 7, por vulneración del artículo 64.3 Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que mandata a les Corts Valencianes para que mediante ley creen el Fondo de Cooperación Municipal “con los mismos criterios que el fondo estatal”, cosa que incumple aquel precepto;

– el inciso “en aplicación del artículo 66 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana,” del apartado 6 del artículo 5, que se refiere a la posibilidad de que el Consell requiera a la persona titular de la presidencia de la diputación de que se trate, cuando advierta que se han cometido infracciones, a que respeten las directrices autonómicas de coordinación, con indicación de las rectificaciones o subsanaciones que procedan, en tanto que aquel precepto estatutario (art. 66) se predica de la ejecución por las diputaciones provinciales de competencias delegadas por la Generalitat, no siendo este el caso.

El magistrado Ramón Sáez Valcárcel discrepa de la sentencia aprobada por el Pleno al considerar que con ella se desdibujan gravemente los estrictos límites que el bloque de la constitucionalidad impone a los poderes de coordinación en el marco del Estado descentralizado español.

También han anunciado voto particular los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y César Tolosa Tribiño, por entender que la regulación de la Ley 5/2021, en especial la de sus arts. 5 a 8, al imponer la participación forzosa de las diputaciones provinciales en un fondo autonómico, era contraria a la autonomía provincial constitucionalmente garantizada, ya que no se toma adecuadamente en consideración sus intereses. Tanto porque la Ley no tiene límite expreso respecto a los fondos a aportar ni a la finalidad que se persigue con ellos, como por la falta de participación provincial suficiente en una decisión que tiene que ver con los recursos destinados a la cooperación con los municipios, que es el ámbito más relevante de actividad de las diputaciones provinciales.

 

Orden Foral 404/2023, de 23 de septiembre, por la que se modifica el modelo 490

Publicado: 29 septiembre, 2023

GIPUZKOA. MODELO 490. Orden Foral 404/2023, de 23 de septiembre, por la que se modifica el modelo 490 «Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Autoliquidación».

 

Por Orden Foral 316/2022, de 2 de junio, se aprobó el modelo 490, «Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. Autoliquidación», así como sus formas de presentación e ingreso.

Con posterioridad a dicha aprobación ha entrado en vigor, en el ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el Decreto Foral Normativo 6/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre determinados servicios digitales, que por tratarse de un impuesto indirecto concertado sometido a las mismas nomas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, no altera el contenido de la mencionada Orden Foral 316/2022.

Ello no obstante, la incorporación del Impuesto sobre determinados servicios digitales en el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra, realizada a través del nuevo artículo 40 ter del Convenio Económico aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de octubre, en el que se establecen tanto la normativa aplicable como la exacción e inspección del impuesto, obligan a modificar el modelo 490 para que incluya la concertación del impuesto con la Comunidad Foral de Navarra.

[VER MODELO]

ORDRE ECO/222/2023, de CATALUYA, per la qual es determinen els requisits per no liquidar i anul·lar les liquidacions dels deutes tributaris

Publicado:

CATALUNYA. ANUL.LAR DEUTES. ORDRE ECO/222/2023, de 26 de setembre, per la qual es determinen els requisits per no liquidar i anul·lar les liquidacions dels deutes tributaris i no tributaris de la Generalitat de Catalunya.

Article 3 Import mínim en la gestió recaptatòria en període executiu dels deutes liquidats per l’Agència Tributària de Catalunya, per l’Administració de la Generalitat de Catalunya o per les seves entitats autònomes

S’anul·laran i es donaran de baixa les liquidacions practicades per l’Agència Tributària de Catalunya, pels òrgans de l’Administració de la Generalitat de Catalunya o per les seves entitats autònomes, quan la gestió recaptatòria en període executiu correspongui a l’Agència Tributària de Catalunya i l’import que en resulti pendent d’ingressar sigui igual o inferior a 6 euros.

 

ORDRE ECO/221/2023, de CATALUNYA per la qual es determina el límit exempt respecte del qual a les sol·licituds d’ajornament o fraccionament no serà necessària la prestació de garantia.

Publicado:

CATALUNYA. CATALUNYA. SOLICITUTS AJORNAMENT O FRACCIONAMENT.  ORDRE ECO/221/2023, de 26 de setembre, per la qual es determina el límit exempt respecte del qual a les sol·licituds d’ajornament o fraccionament no serà necessària la prestació de garantia.

Article 1 Àmbit d’aplicació

Aquesta Ordre s’aplica a les liquidacions dels deutes tributaris i no tributaris de la Generalitat de Catalunya.

Article 2 Sol·licituds exemptes d’aportar garanties

No serà exigible cap tipus de garantia per a les sol·licituds de fraccionament o d’ajornament de deutes d’una mateixa persona deutora que tinguin la consideració d’ingressos de dret públic, quan, en el seu conjunt, el seu import total no excedeixi els 50.000 euros i estiguin en període de pagament voluntari o executiu, sense perjudici, en aquest darrer cas, del manteniment de les traves existents en el moment de la sol·licitud.

Per al càlcul d’aquest import total s’han de tenir en compte, en el moment de la sol·licitud de l’ajornament o fraccionament:

a) Els deutes inclosos en la sol·licitud de l’ajornament o fraccionament,

b) Els deutes de la mateixa persona deutora que han estat objecte d’altres sol·licituds d’ajornament o fraccionament que estiguin pendents de resoldre, i

c) L’import dels venciments pendents d’ingrés dels deutes ajornats o fraccionats, llevat que estiguin garantits.

Disposició transitòria Sol·licituds en tràmit

1. Les sol·licituds d’ajornament o fraccionament que s’hagin presentat amb anterioritat al dia 11 de juny de 2023, i que estiguin pendents de resoldre, es regiran per l’Ordre ECO/322/2013, de 12 de desembre, per la qual es determinen els requisits necessaris per no liquidar i anul·lar les liquidacions dels deutes tributaris i no tributaris de la Generalitat de Catalunya que no excedeixen els 6 euros, i per la qual es determina el límit exempt respecte del qual a les sol·licituds de fraccionament i ajornament no serà necessària la prestació de garantia, amb el límit de 000 euros.

Les sol·licituds d’ajornament i fraccionament que es presentin a partir del dia 11 de juny de 2023, i que estiguin pendents de resoldre, es regiran per la present Ordre, amb el límit de 50.000 euros.

 

ORDEN de CANARIAS, por la que se amplía el periodo de aplicación de la Orden de 25 de marzo de 2022, de la devolución parcial del Impuesto Especial

Publicado:

CANARIAS. DEVOLUCIÓN IE COMBUSTIBLES. ORDEN de 27 de septiembre de 2023, por la que se amplía el periodo de aplicación de la Orden de 25 de marzo de 2022, que incrementa temporalmente el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.

Artículo único. Ampliación del periodo de aplicación de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.

Se amplía durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023 la aplicación del artículo único de la Orden de 25 de marzo de 2022, por la que se incrementa temporalmente el importe de la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de octubre de 2023.

 

DECRETO ley 6/2023, de CANARIAS, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Igic para la recuperación de diversas actividades

Publicado:

CANARIAS. IGIC. DECRETO ley 6/2023, de 25 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma y para combatir los efectos del COVID-19

Artículo único.- Prórroga del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

Uno. Se prorroga la vigencia del apartado Tres del artículo 4 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma, hasta el 31 de marzo de 2024.

Dos. Se prorroga la vigencia del Decreto ley 17/2021, de 23 de diciembre, por el que se amplía el plazo de aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, a la importación o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, y se unifica su regulación, hasta el 31 de marzo de 2024.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de octubre de 2023.

 

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