Ley 2/2022, de 6 de junio, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa de les Illes Balears

Publicado: 10 junio, 2022

Ley 2/2022, de 6 de junio, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa

(…) la modificación del artículo 54 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, es especialmente necesaria, dado que la modificación impulsada al amparo de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ha eliminado erróneamente las disposiciones en materia de parámetros urbanísticos para las energías renovables que se habían introducido en la Ley 2/2020.

La inclusión de esta modificación del artículo 54 de la Ley 10/2019 permite recuperar los elementos normativos que velaban para facilitar la promoción de las energías renovables en espacios construidos, como por ejemplo aparcamientos y cubiertas de equipamientos en suelo rústico, que con la modificación de la ley computarían urbanísticamente a los efectos de ocupación y redundarían en un perjuicio ambiental y territorial. Asimismo esta modificación permite recuperar el apartado tercero del artículo 54, que pretendía resolver un vacío legal que existía para proyectos de energías renovables en suelo rústico, que, si bien contaban con una declaración de utilidad pública, continuaban computando urbanísticamente a los efectos de ocupación. Finalmente, la modificación permite recuperar la medida del apartado cuarto, que pretendía facilitar el autoconsumo de electricidad en suelo rústico.

(…)

En cuanto a las modificaciones del Decreto 20/2019, de 15 de marzo, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo interinsular para las personas residentes en la comunidad autónoma de las Illes Balears, es urgente, por razones de seguridad jurídica, aclarar el régimen jurídico y los límites porcentuales de estas bonificaciones, particularmente en cuanto a la distinción entre las bonificaciones —estatal y autonómicas— por razón de la residencia en las Illes Balears, incluido el régimen específico propio de la isla de Formentera en este punto, y el resto de bonificaciones —estatales— resultantes de otros regímenes ajenos a la residencia, como por ejemplo, entre otros, el de las familias numerosas, compatibles en todo caso con las bonificaciones por residencia hasta el límite en este caso, evidentemente, del 100% de la tarifa.

(…)

Mediante la disposición adicional primera se habilita un sistema de declaración responsable, limitado únicamente a las actuaciones susceptibles de acogerse a los diferentes programas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia supone una oportunidad única de transformación y mejora para los diferentes territorios. En este sentido incluye varias líneas, entre las cuales se tienen que destacar por su potencial para llegar a toda la ciudadanía los programas de ayudas en materia de rehabilitación residencial, orientados a la mejora de la eficiencia energética de viviendas ya construidas. Estos programas, recogidos en el Real decreto 853/2021, de 5 de octubre, por el que se regulan los programas de ayuda en materia de rehabilitación residencial y vivienda social del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, suponen una primera anualidad de más de 28,3 millones de euros que tienen que permitir la rehabilitación de un mínimo de 3.938 viviendas en las Illes Balears. Esta cifra se verá como mínimo duplicada en próximas anualidades, además de tener un claro efecto multiplicador sobre la economía. Dado que se trata de actuaciones de rehabilitación y que se impone que todas estas obras estén acabadas antes del 30 de junio de 2026, es imprescindible disponer de un mecanismo que permita garantizar su ejecución de una forma ágil, evitando a la vez un colapso en la concesión de licencias urbanísticas por parte de los ayuntamientos. Por lo tanto, es urgente y resulta muy necesario habilitar un sistema de declaración responsable, limitado únicamente a las actuaciones susceptibles de acogerse a los diferentes programas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que permita agilizar la ejecución de estas actuaciones, cuando por su naturaleza no sea imprescindible, según la normativa básica estatal, que queden sujetas a licencia (…)

Resolución de Aragón de la nueva «Norma Técnica de Valoraciones» de bienes inmuebles a efectos liquidaciones impositivas

Publicado: 6 junio, 2022

BIENES INMUEBLES. RESOLUCIÓN de 26 de mayo de 2022, del Director General de Tributos, por la que se aprueba la nueva «Norma Técnica de Valoraciones» aplicable a los dictámenes de peritos de la Administración, relativos a los bienes de naturaleza urbana y bienes de naturaleza rústica con construcciones, para estimar el valor de mercado de determinados bienes inmuebles a efectos de liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

 Decimonoveno. Efectos.

  1. La presente «Norma Técnica de Valoraciones» sustituye a la aprobada por Resolución de 19 de abril de 2021 y tendrá efectos a partir del mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», siendo aplicable a las comprobaciones de valor de hechos imponibles con fecha de devengo a partir de 11 de julio de 2021.
  2. No obstante, la Resolución de 19 de abril de 2021 seguirá siendo aplicable a las comprobaciones de valor de hechos imponibles con fechas de devengo anteriores a 11 de julio de 2021, con las modificaciones que la presente Resolución incluye en lo referente a los apartados quinto, noveno y los coeficientes 1.1.6 y 2.1 del Anexo II, cuando a la fecha de efectos de la presente Resolución no se hubiera emitido el correspondiente dictamen de peritos de la Administración.

 

Resolución por la que se regulan los términos y los requisitos para admitir el giro postal como medio de pago de la agencia tributaria de Galicia

Publicado: 2 junio, 2022

MEDIOS DE PAGO. RESOLUCIÓN de 1 de junio de 2022 por la que se regulan los términos y los requisitos para admitir el giro postal como medio de pago de las deudas cuya gestión recaudatoria tiene encomendada esta agencia.

 

Segundo. Requisitos para el pago mediante giro postal

Sin perjuicio de los requisitos que sean exigidos por la entidad Correos en aplicación de su normativa propia, para la utilización de este medio de pago deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Con carácter previo, la persona obligada al pago deberá disponer de alguno de los documentos de pago emitidos por esta Administración y autorizados para su cobro a través de este medio de pago previstos en el anexo I.

b) Las tarifas o demás cantidades que Correos pueda cobrar a sus clientes por la prestación del servicio no se considerarán importes pagados a esta Administración y quedan excluidas de la relación jurídica existente entre la persona obligada al pago y la Atriga.

 

ANEXO I

Modelos de documentos que pueden ser ingresados mediante giro postal

600. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
620. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Transmisión de determinados medios de transporte usados.
650. Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Autoliquidación-sucesiones.
651. Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Autoliquidación-donaciones.
706. Liquidaciones telemáticas o con NRC.
707. Liquidaciones notificadas por la Administración.
708. Pagos aplazados o fraccionados.
717. Autoliquidaciones telemáticas o con NRC.
731. Tasas y precios y sanciones.
739. Tasas y precios y sanciones vía telemática.

 

Decreto Foral Navarro de Armonización Tributaria de modificación del IVA

Publicado: 26 mayo, 2022

COMUNIDAD FORAL NAVARRA. IVA. DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2022, de 18 de mayo, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. [Con efectos desde el 10 de abril de 2022]

 

En el ámbito estatal, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para cambiar el tratamiento fiscal que reciben en este impuesto las donaciones de productos a las entidades sin fines lucrativos, siempre que estas entidades destinen estos productos a sus fines de interés general.

Por un lado, modifica la regla tercera de determinación de la base imponible en los casos de autoconsumo de bienes para incorporar una presunción de deterioro total de los bienes donados; en consecuencia, la base imponible será igual a cero en estas operaciones de donación. Por otro lado, establece un tipo del 0 por ciento (0%) aplicable a las entregas de bienes realizadas en concepto de donativos.

Al haber sido modificada la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso dictar este decreto foral legislativo de armonización tributaria para reformar la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado en lo relativo al mencionado Impuesto.

 

Decreto por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears

Publicado: 25 mayo, 2022

ILLES BALEARS. CANON SOBRE EL VERTIDO Y LA INCENIRACIÓN DE RESIDUOS. Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

 

Artículo 12

Declaraciones trimestrales

Se aprueba el modelo 800, «Declaración-liquidación trimestral del canon sobre el vertido y la incineración de residuos», que consta de dos ejemplares —ejemplar para la Agencia Tributaria de las Illes Balears y ejemplar para el sustituto— y que figura en el anexo 1 de este decreto.

El sustituto del contribuyente efectuará la liquidación del impuesto, en la que determinará las cuotas meritadas en el periodo que se liquide mediante la presentación del modelo del anexo 1, e ingresará el total, de acuerdo con las normas que contienen los apartados siguientes.

A todos los efectos, el periodo de liquidación coincide con el trimestre natural. La autoliquidación comprenderá el total de las cuotas meritadas en el trimestre correspondiente, y se declarará y, en su caso, ingresará en los plazos siguientes:

a) Para las cuotas devengadas en el primer trimestre, es decir, entre el 1 de enero y el 31 de marzo, el plazo es desde el 1 de abril hasta el 20 de abril.

b) Para las cuotas devengadas en el segundo trimestre, es decir, entre el 1 de abril y el 30 de junio, el plazo es desde el 1 de julio hasta el 20 de julio.

c) Para las cuotas devengadas en el tercer trimestre, es decir, entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, el plazo es desde el 1 de octubre hasta el 20 de octubre.

d) Para las cuotas devengadas en el cuarto trimestre, es decir, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, el plazo es desde el 1 de enero hasta el 20 de enero del año siguiente.

La obligación de presentar la declaración-liquidación se mantiene, aunque no se hayan meritado cuotas en el periodo de liquidación, mientras el sustituto a que se refiere la declaración-liquidación esté de alta en el censo que prevé el artículo 11 de este decreto.

 

Disposición transitoria primera

Ejercicio fiscal correspondiente al año 2022

El ejercicio fiscal correspondiente al año 2022 es el comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2022.

Disposición final primera

Modificaciones del Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

Los apartados 2 y 3 del artículo 1 del Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, quedan modificados de la siguiente manera:

2. El acceso a la sede electrónica de la ATIB se puede realizar de forma directa en la dirección web https://sede.atib.es, o a través del portal de la ATIB (http://www.atib.es).2. El acceso a la sede electrónica de la ATIB se puede hacer de manera directa en la dirección web https://sede.atib.es o a través del portal de la ATIB https://www.atib.es, y también a través de las aplicaciones móviles habilitadas al efecto.
3. Asimismo, el acceso a las notificaciones y comunicaciones practicadas por la ATIB se podrá hacer:

 a) A través de la carpeta ciudadana creada por la Administración del Estado en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico (https://administracion.gob.es).

b) A través de la carpeta ciudadana que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears cree en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico cuando esta carpeta esté disponible.

3. Asimismo, una vez esté disponible la conexión con la carpeta ciudadana de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (https://www.caib.es/carpeta), el acceso a las notificaciones electrónicas que haga la ATIB se puede hacer a través de esta carpeta y también de la carpeta ciudadana creada por la Administración del Estado en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico (https://administracion.gob.es).

El apartado 2 del artículo 2 del citado Decreto 14/2019 queda modificado de la siguiente manera:

2. A los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Notificación: documento que recoge un acto o actuación en el seno de un procedimiento administrativo que debe trasladarse necesariamente al destinatario con las debidas garantías y formalidades para surtir efectos jurídicos.

b) Comunicación: documento que recoge actuaciones que, por su contenido o finalidad, no requieren el cumplimiento estricto de las formalidades que caracterizan a las notificaciones porque no determinan la eficacia de la actuación objeto de comunicación, e incluye, en todo caso:

1. Los avisos de pago en el caso de tributos de cobro periódico por recibo que son objeto de notificación colectiva. o

2. Los avisos relativos a la información de deudas pendientes y al embargo de bienes. o

c) Aviso informativo: documento mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de un acto o una actuación objeto de notificación o comunicación electrónica.

2. A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Notificación: documento que recoge un acto o una actuación en el seno de un procedimiento administrativo que se ha de trasladar necesariamente al destinatario con las garantías y las formalidades debidas para que produzca efectos jurídicos.

b) Comunicación: documento que recoge las actuaciones que, por su contenido o finalidad, no requieren el cumplimiento estricto de las formalidades que caracterizan a las notificaciones porque no determinan la eficacia de la actuación objeto de comunicación.

A este efecto, tienen la consideración de comunicación:

1º. Los avisos de pago en el caso de tributos de cobro periódico por recibo que son objeto de notificación colectiva.

2º. Los avisos relativos a la información de deudas pendientes y al embargo de bienes.

3º. Cualquier otro aviso o documento distinto de una notificación mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de un acto o una actuación de la ATIB.

Los apartados 2 y 3 del artículo 3 del citado Decreto 14/2019 quedan modificados de la siguiente manera:

2. La solicitud debe realizarla la persona o entidad interesada o quien las represente debidamente acreditado, y podrá presentarse de forma presencial mediante los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas y entidades interesadas en las oficinas de la ATIB o de forma electrónica a través de la carpeta fiscal o del módulo habilitado al efecto en el portal de la ATIB. Para poder acceder a la carpeta fiscal o al módulo habilitado al efecto y realizar la solicitud electrónica, la persona o la entidad que lo solicite debe tener instalado previamente un certificado digital válido admitido por la ATIB.

 

 

 

 

 

Una vez introducidos los datos que se establezcan en el modelo de solicitud (que deberá incluir, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos o razón o denominación social, NIF, dirección física, teléfono y dirección de correo electrónico), se enviará un correo electrónico de confirmación del registro a la dirección señalada en la solicitud. En este correo se deberá informar de las consecuencias de la confirmación, así como de las salvedades resultantes en cuanto al tratamiento de los datos suministrados, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

2. La solicitud la ha de hacer la persona o entidad interesada o quien las represente debidamente acreditado. Esta solicitud puede presentarse, en el caso de comunicaciones electrónicas, de manera presencial mediante los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas y entidades interesadas en las oficinas de la ATIB, y también, tanto en el caso de comunicaciones como, necesariamente, en el caso de notificaciones electrónicas, mediante los módulos habilitados al efecto en la sede electrónica de la ATIB.

En el caso de solicitud telemática, para poder acceder a la sede electrónica al efecto de hacer la solicitud, la persona o entidad interesada accederá con DNI electrónico, certificado digital o Cl@ve (https://clave.gob.es), o, en su caso, mediante su código de contribuyente.

Una vez introducidos los datos que se establecen en el formulario de solicitud telemática (el cual incluirá al menos los datos correspondientes al nombre y apellidos o razón o denominación social, NIF, dirección física, teléfono y dirección de correo electrónico), se enviará un correo electrónico de confirmación del registro a la dirección indicada en la solicitud. En este mensaje se informará sobre las consecuencias de la confirmación, y también de las excepciones relativas al consentimiento del interesado para el tratamiento de los datos suministrados, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

3. En caso de que también se desee recibir el aviso de notificación mediante un mensaje de texto (en adelante, SMS) en el teléfono móvil que se haya indicado en la solicitud, al mismo tiempo que se remite el correo electrónico de confirmación mencionado anteriormente, se enviará un SMS con un código de verificación, que se deberá validar accediendo, mediante el correspondiente certificado digital, a la carpeta fiscal o al módulo habilitado al efecto del portal de la ATIB.3. En el caso de que también se quieran recibir comunicaciones mediante un mensaje de texto (en adelante, SMS) en el teléfono móvil que se haya indicado en la solicitud, al mismo tiempo que se tramita el correo electrónico de confirmación citado anteriormente, se enviará un SMS con un código de verificación que se ha de validar accediendo al módulo habilitado al efecto en la sede electrónica de la ATIB.

El artículo 4 del citado Decreto 14/2019 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 4. Personas y entidades obligadas a recibir por medios electrónicos notificaciones y comunicaciones

1. Están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus funciones genere la ATIB las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, incluidos en todo caso los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, así como las personas que las representen, en su caso. Estas personas o entidades deberán acceder a la sede electrónica de la ATIB para comprobar si tienen notificaciones o comunicaciones pendientes y, en su caso, poder consultarlas. No obstante, la primera vez que accedan a la sede electrónica de la ATIB se les solicitará una dirección de correo electrónico a los efectos de que, cuando se realice una comunicación o una notificación, se pueda remitir el aviso a que se refiere el artículo 5 de este decreto.1. Están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus funciones genere la ATIB las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley general tributaria y las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, incluidos en todo caso los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, y también las personas que, en su caso, les representen.
2. Con independencia de la persona o entidad destinataria, el acceso a los avisos de pago correspondientes a tributos de cobro periódico por recibo cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB se realizará preferentemente de forma electrónica.

A tal efecto, se habilitará en la sede electrónica de la ATIB un módulo que permita obtener a la persona o entidad interesada, mediante un código (código de contribuyente), los avisos en periodo voluntario de pago.

2. Con independencia de la persona o entidad destinataria, el acceso a los avisos de pago correspondientes a tributos de cobro periódico por recibo cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB se hará preferentemente de forma electrónica.

A este efecto, se habilitará en la sede electrónica de la ATIB un módulo que permita a la persona o entidad interesada acceder a los avisos de pago y también a la información de sus deudas a través de un código (código de contribuyente) o mediante DNI electrónico, certificado digital o Cl@ve.

El artículo 5 del citado Decreto 14/2019 queda modificado de la siguiente manera:

Se suprime el apartado 4 del artículo 5 del citado Decreto 14/2019, de manera que los actuales apartados 5, 6, 7 y 8 pasan a ser los apartados 4, 5, 6 y 7.

Artículo 5. Realización y efectos de la notificación electrónica

1. A las personas o entidades adheridas u obligadas a recibir notificaciones y comunicaciones electrónicas, se les remitirá, a la dirección de correo electrónico facilitada, un aviso de carácter informativo relativo a la existencia de un acto o una actuación objeto de notificación o comunicación electrónica, y también el enlace a la sede electrónica de la ATIB para acceder a su contenido.1. A las personas o entidades adheridas u obligadas a recibir notificaciones electrónicas, se les enviará, a la dirección de correo electrónico facilitada una comunicación o un aviso informativo relativo a la existencia de un acto o una actuación objeto de notificación electrónica, y también el enlace a la sede electrónica de la ATIB para acceder a su contenido.

La ausencia de práctica de este aviso informativo no impedirá que la notificación se considere plenamente válida.

2. El aviso informativo contendrá los datos básicos que permitan la identificación de la notificación o la comunicación, entre los que figurarán, en todo caso, los siguientes:

a) Identificación de la persona o la entidad destinataria.

b) Identificación del órgano o de la unidad emisora.

c) Breve descripción del asunto.

d) Número de referencia o del expediente administrativo.

2. El aviso informativo a que se refiere el apartado anterior contendrá los datos básicos que permitan la identificación de la notificación, entre los que figurarán, en todo caso, las siguientes:

a) Identificación de la persona o entidad destinataria.

b) Identificación del órgano o unidad emisora.

c) Breve descripción del asunto.

d) Número de referencia o del expediente administrativo.

3. En el caso de notificaciones, el correspondiente aviso de notificación especificará que, si en el transcurso de diez días naturales a partir de la fecha de recepción no se ha accedido al contenido del acto objeto de la notificación que se pretende llevar a cabo, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, teniendo los efectos previstos en la normativa aplicable, salvo que, de oficio o a instancia de la persona o entidad interesada, se compruebe la imposibilidad técnica o material para acceder a él. Si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se realizará directamente en papel, de acuerdo con lo previsto en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria y el resto de normativa que resulte de aplicación3. Asimismo, dicho aviso especificará que, si en el transcurso de diez días naturales a partir de la fecha de recepción no se ha accedido al contenido del acto objeto de la notificación que se pretende llevar a cabo, se entenderá que la notificación se ha rechazado, lo cual tendrá los efectos previstos en la normativa aplicable, salvo que, de oficio o a instancia de la persona o entidad interesada, se compruebe la imposibilidad técnica o material para acceder.
4. Además de la recepción del aviso de notificación en la dirección de correo electrónico, en el caso de que así se haya solicitado por la persona o entidad interesada en el momento de la adhesión al sistema o en el caso de las personas o entidades obligadas, cuando se acceda por primera vez a la sede electrónica de la ATIB, también se enviará un SMS al número de teléfono móvil facilitado con efectos informativos 

5. 4. El justificante electrónico de la recepción o del rechazo de la notificación, que deberá constar en el expediente administrativo, contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la persona o la entidad destinataria de la notificación.

b) Identificación de la persona o la entidad que ha recibido la notificación.

c) Identificación del órgano emisor.

d) Asunto.

e) Número de referencia o expediente administrativo.

f) Fecha y hora en que se produjo el aviso de la notificación.

g) Dirección de correo electrónico a la que se haya dirigido el aviso de la notificación.

h) Fecha y hora en que la persona o la entidad interesada accedió al acto objeto de notificación o fecha a partir de la cual se entiende rechazada la notificación.

i) Sistema de identificación utilizado para recibir la notificación.

5. El acceso al contenido del acto objeto de la notificación implica el momento a partir del cual esta se entiende efectuada a todos los efectos legales. La fecha y la hora de recepción o rechazo de la notificación que consten en el acuse de recibo electrónico de la notificación enviado por el registro electrónico son válidas para el cómputo de plazos, con los efectos que en cada caso prevea la normativa reguladora que resulte de aplicación.

7. 6. Las notificaciones realizadas en días inhábiles, de acuerdo con el calendario oficial de días inhábiles de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se entenderán efectuadas a las 0 horas del día hábil siguiente.

7. Cada proceso del sistema se acreditará mediante justificantes seguros, especificando la acción correspondiente con el sellado de tiempo pertinente.

DECRETO ley 6/2022 de Canarias de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia

Publicado: 24 mayo, 2022

CANARIAS. AYUDAS ISLA DE LA PALMA. DECRETO ley 6/2022, de 20 de mayo, de modificación del Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.

 

(…) La disposición final tercera del Decreto ley 15/2021, de 18 de noviembre, ya vino a modificar el Decreto ley 14/2021, de 28 de octubre, con el fin de exceptuar del requisito de inscripción previa en el Registro de Personas Afectadas para poder ser beneficiarias de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano a las personas titulares de explotaciones agrarias destinadas a dicho cultivo, así como previó que el procedimiento se iniciara a instancia de parte mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Plátanos y que el pago de la ayuda se llevara a cabo por estas organizaciones si así se disponía en la resolución de concesión.

Tal exceptuación se contempló en exclusiva para el sector del plátano, sin embargo, se ha constatado que los daños ocasionados por la erupción del volcán, tanto directos como indirectos, por la acumulación de cenizas y la dificultad de realizar laborales culturales afectan también al resto de los cultivos agrícolas en toda la isla de La Palma, en los que concurren las mismas circunstancias.

Por ello, teniendo en cuenta que existen registros y bases de datos de gestión de ayudas en los que obran los datos reales de dichas explotaciones, es por lo que se hace necesario extender las medidas que se implantaron para el sector del plátano para el resto de cultivos agrícolas, al objeto de aliviar las cargas administrativas existentes.

Así pues el presente Decreto ley tiene por objeto establecer, para el resto de cultivos, una iniciación del procedimiento igual a la prevista para el cultivo del plátano, a instancia de parte mediante la presentación de solicitudes a través de las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias, que permitirá recabar la información de las explotaciones, necesaria para valorar la pérdida de renta en base a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento (UE) Nº 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Por otra parte, las organizaciones de productores cuentan con una dilatada experiencia de colaboración con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca ya que la Ayuda a los Productores de frutas y hortalizas, englobada en el Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI), se tramita mediante solicitud presentada por ellas. Por ello, seguir este modelo de tramitación permitirá agilizar la gestión de las ayudas al sector agrícola afectado por la erupción, dado el elevado número de damnificados.

(…)

Decreto foral de Bizkaia de las exenciones temporales por COVID relativas a las importaciones y a determinados suministros del IVA

Publicado: 19 mayo, 2022

BIZKAIA. IVA. EXENCIONES TEMPORALES.

DECRETO FORAL NORMATIVO 3/2022, de 10 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 1/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19 y por el que se prorrogan determinadas medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Uno. Se modifica el número 1 del apartado Segundo del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, prevista en el artículo 1 del Decreto Foral Normativo 6/2021, de 27 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, se prorroga hasta el 30 de junio de 2022.»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2 Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2022»

 

Orden Foral de Bizkaia por la que se aprueba el modelo 653 de autoliquidación del ISD por Notarías

Publicado: 17 mayo, 2022

BIZKAIA. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ORDEN FORAL 566/2022, de 6 de mayo del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 653 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su presentación por medios electrónicos por Notarios y Notarias

 

Disposición Final Única.—Entrada en vigor

La presente orden foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia»

 

Artículo 1.—Aprobación del modelo 653

Se aprueba el modelo 653 de autoliquidación de extinción del usufructo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que figura como Anexo a la presente Orden Foral.

 

Artículo 2.—Forma de presentación del modelo 653

Uno. La presentación del modelo 653 se acogerá a las siguientes modalidades:

  1. Presentación por medios electrónicos por Notarios y Notarias,
  2. Presentación en soporte papel.

Dos. Las y los obligados tributarios que hubieran realizado la presentación por medios electrónicos no podrán, con posterioridad, modificar o anular la autoliquidación inicial con una nueva presentación por medios electrónicos, todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de rectificación previstos en la normativa tributaria.

 

Artículo 3.—Presentación por medios electrónicos del modelo 653 por Notarios y Notarias

Uno. Las Notarias y Notarios presentarán el modelo 653, de manera obligatoria desde la plataforma notarial para aquellas autoliquidaciones que cuenten con el respaldo de un documento notarial en el que se constate la realización de un hecho imponible.

No obstante, la persona contribuyente podrá realizar la presentación de dicho modelo en soporte papel.

Dos. Los Notarios y Notarias que, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, no puedan presentar por medios electrónicos el modelo 653, lo presentarán en soporte papel.

Tres. El departamento de Hacienda y Finanzas recibirá la autoliquidación del Impuesto remitida por los Notarios y Notarias, y para su aceptación requerirá el envío simultáneo de una copia autorizada electrónica del documento a que se refiere la autoliquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

(…)

 

Resolució de la convocatòria per a l’any 2022 del programa d’ajuts a inversions empresarials d’alt

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CATALUNYA. AJUTS. RESOLUCIÓ EMT/1435/2022, d’11 de maig, per la qual s’obre la convocatòria per a l’any 2022 del programa d’ajuts a inversions empresarials d’alt impacte (ref. 626461).

 

Article 3. Bases reguladores

Les bases reguladores aplicables a aquesta convocatòria són les establertes a la Resolució EMC/1350//2022, de 5 de maig, per la qual s’aproven les bases reguladores per a la concessió d’ajuts a inversions empresarials d’alt impacte (DOGC núm. 8665 d’11 de maig de 2022).

(…)

Article 5. Sol·licituds i termini de presentació

El termini de presentació de sol·licituds serà des de les 09:00 hores de l’endemà de la publicació d’aquesta Resolució al DOGC fins a les 14:00 hores del 15 de setembre de 2022.

El procediment per a la presentació de les sol·licituds s’estableix a la base 6 de les bases reguladores d’aquests ajuts.

Base 6. Sol·licitud i documentació

6.1 Les sol·licituds s’han de presentar segons el model normalitzat que estarà a disposició de les persones interessades al Canal Empresa (http://canalempresa.gencat.cat).

6.2 Les persones interessades presentaran les sol·licituds per mitjans electrònics acompanyades de la documentació que preveu la base 6.6 d’aquest annex a través, obligatòriament, del Canal Empresa (http://canalempresa.gencat.cat).

(…)

6.3 La sol·licitud inclourà la declaració responsable relativa al compliment dels requisits següents:

(…)

  1. f) Disposar dels llibres comptables, dels registres diligenciats i d’altres documents degudament auditats, en els termes que exigeix la legislació mercantil i sectorial aplicable, tret que es tracti d’una empresa en procés de constitució.

(…)

 

Decreto de Castilla y León por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y recaudación de las tasas

Publicado: 16 mayo, 2022

CASTILLA Y LEÓN. TASAS. DECRETO 17/2022, de 12 de mayo, por el que se modifica el Decreto 45/2002, de 21 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y recaudación de las tasas y otros derechos no tributarios.

Con objeto de agilizar la tramitación de los expedientes de devolución de ingresos así como clarificar las competencias en relación con los mismos y considerando que las funciones de control y contabilidad en relación con dichos expedientes están atribuidas a la Intervención General por la Ley 2/2006, de 3 de mayo, y teniendo en cuenta el importe que se prevé devolver por los servicios centrales por la revocación de sanciones a raíz de la STC 183/2021[1], se considera oportuno que en el caso de ingresos a devolver gestionados por unidades administrativas de Servicios Centrales, se determine claramente quién es el órgano competente para aprobar el expediente de devolución de ingresos y que el mismo sea remitido directamente a la Intervención General. A su vez se considera conveniente establecer de forma expresa el carácter supletorio del presente Decreto a las sanciones y otros ingresos no tributarios mediante la inclusión de una nueva Disposición Adicional.

 

Artículo único. Modificación del Decreto 45/2002, de 21 de marzo, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y recaudación de tasas y otros derechos no tributarios.

  1. Se modifica el párrafo segundo del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«En el supuesto de ingresos gestionados por una unidad administrativa de Servicios Centrales, el expediente de devolución de ingresos será aprobado por el jefe de dicha unidad y se remitirá a la Intervención General para su control y contabilización.»

  1. Se añade la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Tercera.– Aplicación supletoria. El procedimiento de devolución regulado en el artículo 5 de este Decreto se aplicará, supletoriamente, a las devoluciones de ingresos correspondientes a sanciones y al resto de ingresos no tributarios no incluidos en el ámbito de aplicación del este Decreto».

DISPOSICIÓN FINAL El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

[[1]]  Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares. Declara inconstitucional la prórroga de los seis meses del estado de alarma, así como el nombramiento de autoridades competentes delegadas, y enlazando estos comentarios con el contenido de la STC 168/2021 en relación con el recurso de amparo presentado contra el Acuerdo de la Mesa del Congreso de 19 de marzo de 2020. 

 

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