Orden Foral por la que se interpretan los requisitos de participación del IS en Gipuzkoa

Publicado: 14 febrero, 2022

Orden Foral 52/2022, de 28 de enero, por la que se interpretan los requisitos de participación del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del impuesto sobre sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a los efectos de que una entidad tenga la consideración de microempresa, pequeña empresa o mediana empresa.

El artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades determina todos los requisitos que deben cumplirse para que una empresa tenga la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa a efectos de este impuesto, y son los siguientes:

a) Que lleve a cabo una explotación económica.

b) Que el volumen de operaciones tal como se define en el Concierto Económico con el País Vasco, no supere un determinado umbral cuantitativo, o bien, que su activo no rebase otro determinado umbral.

c) Que su promedio de plantilla no alcance un determinado umbral.

d) Que estas empresas no se hallen participadas directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriormente expuestos, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital riesgo a los que resulte de aplicación el régimen especial establecido en el Capítulo IV del Título VI de la citada Norma Foral 2/2014, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

 

Esta orden foral tiene por objeto, exclusivamente, realizar una interpretación de los requisitos relativos a la participación previstos en las letras d) de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, en particular, sobre si determinadas entidades deben de considerarse empresa a estos efectos.

RESUELVO

Primero. A los efectos del requisito de participación del concepto de microempresa, pequeña o mediana empresa, previsto en las letras d) de los apartados 1, 2, y 3, del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no se considerarán las participaciones ostentadas por las entidades parcialmente exentas previstas en el apartado 2 del artículo 12 de la citada norma foral, en la medida en que todas sus rentas se encuentren exentas en virtud de las reglas tributarias previstas para dichas entidades parcialmente exentas.

Segundo. A los efectos del requisito de participación del concepto de microempresa, pequeña o mediana empresa, previsto en las letras d) de los apartados 1, 2, y 3, del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no se considerarán las participaciones ostentadas por las entidades que tributen en virtud del régimen de entidades sin fines lucrativos previsto en la Norma Foral 3/2004, de 7 de abril, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en la medida en que todas sus rentas se encuentren exentas en virtud de dicho régimen fiscal.

Tercero. A los efectos del requisito de participación del concepto de microempresa, pequeña o mediana empresa, previsto en las letras d) de los apartados 1, 2, y 3, del artículo 13 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se considerarán las participaciones ostentadas por las entidades previstas en los apartados anteriores cuando sólo parte de sus rentas se encuentren exentas en virtud de sus regímenes tributarios.

En dichos casos, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo, para determinar el cumplimiento de los requisitos cuantitativos previstos en las letras b) y c) de los apartados 1, 2 y 3, del mismo, se tendrán en cuenta únicamente las magnitudes que se correspondan con las explotaciones económicas que no queden exentas en virtud de dichos regímenes.

Cuarto. Basándose en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la presente orden foral tendrá efectos vinculantes para todos los órganos de la Administración tributaria a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Gipuzkoa.

 

Decreto Foral de Bizkaia de modificación del IVA en lo que respecta a las exenciones temporales por COVID 19

Publicado: 11 febrero, 2022

DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2022, de 8 de febrero, por el que se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19 y por el que se prorrogan determinadas medidas tributarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.

Por otro lado, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma excepcional y transitoria, se mantiene hasta el 30 de abril de 2022 la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, que recae sobre todos los componentes de la factura eléctrica para los contratos cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW cuando el precio medio mensual del mercado mayorista en el mes anterior al de la facturación haya superado los 45 euros/MWh.

Igualmente, se prorroga hasta la misma fecha la aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento para los suministros efectuados a favor de las y los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, durante el periodo de vigencia de esta medida, con independencia del precio de la electricidad del mercado mayorista.

Por otra parte, se mantiene hasta el 30 de junio de 2022, la aplicación del 4 por ciento del tipo impositivo a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables, habida cuenta del uso generalizado que de estas se está viendo obligada a hacer la población como consecuencia de la prolongación de la pandemia.

A su vez, se mantiene hasta el 30 de junio de 2022 la aplicación de un tipo del cero por ciento a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios.

De esta forma, y tras la aprobación de una nueva Decisión por la Comisión Europea, con efectos hasta el 30 de junio de 2022, y constatada la eficacia de la medida, se ex tiende su plazo de vigencia para garantizar la continuidad en la respuesta del sistema sanitario en el control de la pandemia y de las nuevas variantes de la COVID-19.

Finalmente, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 adopta diversas medidas en el ámbito tributario, incorporándose en este Decreto Foral Normativo aquellas que afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, la citada Ley de Presupuestos prorroga para el período impositivo 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Por la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos 23 quater y 26 del Concierto Económico, se hace necesario mediante el presente Decreto Foral Normativo introducir en el ordenamiento tributario de Bizkaia las modificaciones aludidas, adaptando de esta forma el régimen jurídico de los impuestos afectados.

 

 

Decreto de medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma

Publicado:

MEDIDAS TRIBUTARIAS. ISLA DE LA PALMA.

DECRETO ley 2/2022, de 10 de febrero, por el que se adaptan las medidas tributarias excepcionales en la isla de La Palma, al Decreto Ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma y por el que se modifica el citado Decreto ley.

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

  1. El presente Decreto ley es aplicable a la transmisión onerosa o gratuita de las parcelas situadas en los términos municipales de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, a que se refiere el artículo 4 del Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma.
  2. Cuando se realice una transmisión onerosa o gratuita de terrenos ubicados en estos municipios y calificados de solares conforme con la regulación del suelo y ordenación urbana, no resultará de aplicación el presente Decreto ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4.Uno.3, 6.1.b) y 7.3 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Artículo 2.- Medidas tributarias en relación a la transmisión de parcelas.

Uno. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se aplicará el tipo cero a las transmisiones de parcelas sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el devengo del Impuesto sea con posterioridad al día 23 de enero de 2022.

– Que las parcelas sean destinadas a la construcción de viviendas habituales en situación legal o asimilada a la misma en sustitución de las destruidas por la erupción del volcán, en los términos previstos en el Decreto ley 1/2022, de 20 de enero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urbanística y económica para la construcción o reconstrucción de viviendas habituales afectadas por la erupción volcánica en la isla de La Palma. A estos efectos, resultarán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 3 del mismo.

– Que la solicitud a que se refiere el artículo 6 del citado Decreto ley 1/2022, se presente en un plazo máximo de dieciocho meses a contar desde el día 24 de enero de 2022.

– El adquirente de la parcela y el promotor de las obras de construcción deben ser la misma persona física.

– Las obras de construcción deben comenzar en el plazo de un año desde la fecha en la que el Pleno del Ayuntamiento en el que se ubique la parcela en que se pretende ejecutar la construcción, adopte el acuerdo de autorización, sin sufrir interrupción por causa imputable al adquirente hasta su terminación, la cual debe tener lugar en cualquier caso dentro del plazo de dos años desde el inicio de las obras.

Dos. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se bonificará en un 100 por cien la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la donación de una parcela siempre y cuando concurran las condiciones contenidas en el apartado Uno anterior.

Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, surtiendo efectos las medidas tributarias recogidas en los artículos 1 a 3 desde el día 24 de enero de 2022.

 

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2022 de medidas urgentes en el ámbito energético y otras medidas tributarias

Publicado: 9 febrero, 2022

ÁLAVA. MEDIDAS TRIBUTARIAS.

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 1 de febrero. Aprobar medidas urgentes en el ámbito energético y otras medidas tributarias.

Este Real Decreto-Ley introduce un conjunto de medidas encaminadas a la reducción de los costes de la factura final eléctrica y de gas natural. Así, se procede a prorrogar la vigencia de determinadas medidas tributarias del sector eléctrico.

En primer lugar, se prorroga durante el primer trimestre de 2022 la suspensión temporal del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica.

Dado que la situación en relación con los precios mayoristas de la electricidad inusualmente elevados va a extenderse durante el primer trimestre de 2022 se considera oportuno prolongar tal medida durante dicho periodo, de manera que, en suma, el referido Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica quedará suspendido durante el primer trimestre del ejercicio 2022.

En segundo lugar, de forma excepcional y transitoria, se mantiene hasta el 30 de abril de 2022
la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, que recae sobre todos los componentes de la factura eléctrica
para los contratos cuyo término fijo de potencia no supere los 10 kW cuando el precio medio mensual del mercado mayorista en el mes anterior al de la facturación haya superado los 45 euros/MWh. y para los suministros efectuados a favor de los titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social y, además, tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social.

Y, en tercer lugar, se considera oportuno seguir aplicando durante el primer cuatrimestre de 2022 los tipos impositivos mínimos exigidos por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad. Siendo así, se mantiene el gravamen mínimo del 0,5 por ciento hasta el 30 de abril de 2022.

Además, habida cuenta del uso generalizado que de las mascarillas se está viendo obligado a hacer la población como consecuencia de la prolongación de la pandemia, se mantiene hasta el 30 de junio de 2022, la aplicación del 4 por ciento del tipo impositivo del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables.

A su vez, se mantiene hasta el 30 de junio de 2022 la aplicación de un tipo del cero por ciento del IVA a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios. Con ello, se garantiza la continuidad en la respuesta del sistema sanitario en el control de la pandemia y de las nuevas variantes de la COVID-19.

Por otra parte, recientemente se ha aprobado la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2022, por la cual, entre otras cosas, se introducen modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido prorrogando para el periodo impositivo 2022 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y se fija el interés de demora en un 3,75 por cien.

Finalmente, se determina que la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los regímenes especiales de ventanilla única regulados para las ventas a distancia de bienes y ciertas entregas nacionales de bienes corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando la misma ostente la competencia inspectora sobre los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que hayan optado por la aplicación de dichos regímenes y hayan designado España como estado miembro de identificación.

No obstante, cuando en el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, se hubiese designado intermediario, la exacción del impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Álava cuando la misma ostente la competencia inspectora sobre los intermediarios designados.

 

ORDEN FORAL 7/2022 por la que se actualizan para el año 2022 los importes  relativos a las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación

Publicado:

NAVARRA. IRPF. DEDUCCIONES.

ORDEN FORAL 7/2022, de 18 de enero, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se actualizan para el año 2022 los importes establecidos en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativos a las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación.

ORDENO:

1.º Actualizar los importes establecidos en el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, aplicando un incremento del 3,4 por 100, correspondiente a la media anual de incremento del IPC para Navarra en 2021, de acuerdo con lo establecido en la siguiente tabla:

2021INCREMENTOCUANTÍAS 2022
Importe para el cálculo de la deducción10.512,703,4%10.870,13
Límite de rentas individual18.065,003,4%18.679,21
Límite de rentas conjunto21.025,003,4%21.739,85

2.º Trasladar la presente orden foral a la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo del Departamento de Derechos Sociales.

3.º Publicar la presente orden foral en el Boletín Oficial de Navarra, a los efectos oportunos.

 

La DGT publica dos consultas sobre los pactos sucesorios de mejora gallego tras la Ley 11/2021

Publicado: 8 febrero, 2022

PACTO SUCESORIO DE MEJORA GALLEGO. La DGT publica dos consultas sobre los pactos sucesorios de mejora gallego tras la Ley 11/2021.

La primera es una consulta sobre Transmisión de bienes inmuebles a hijos mediante pacto de mejora formalizado en escritura pública en 2021.

En la segunda consulta el consultante se plantea transmitir mediante pacto de mejora a sus hijos unas participaciones en fondos de inversión y unas acciones.

Estas consultas clarifican la tributación de los pactos sucesorios de mejora en Galicia tras las modificaciones introducidas por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Fecha: 03/12/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: Consulta de la DGT V3020-21 de 03/12/2021

Consulta de la DGT V3021-21 de 03/12/2021

 

El pacto de mejora se encuentra regulado en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), artículos recogidos en la Sección 2ª (“De los pactos de mejora”) del capítulo III (“De los pactos sucesorios») del título X (“De la sucesión por causa de muerte»).

Conforme a su artículo 214 “son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos”, disponiendo el artículo 215 que “los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado”.

El asunto que se plantea es si la entrega de bienes a través de pacto sucesorio de mejora puede entenderse amparada por lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, donde se determina que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”.

Respecto a lo anterior, este Centro directivo mantenía que, aunque se tratara de un pacto sucesorio, al producirse la transmisión de bienes y derechos en vida del contribuyente, y no a causa del fallecimiento del mismo, a la ganancia patrimonial que pudiera existir no le resultaba aplicable la exclusión de gravamen del artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo con fecha 9 de febrero de 2016, en resolución del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración General del Estado, dictó una sentencia (STS 407/2016) desestimatoria del recurso en la que determina, respecto al pacto sucesorio de apartación del Derecho Civil de Galicia, lo siguiente:

“En cuanto a la naturaleza de la apartación gallega, ha de estarse a la correcta y profunda interpretación que de la figura hace el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Debiendo significar que no estamos ante dos negocios uno inter vivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común, sin que sea procedente descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar; la apartación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto.

En definitiva, la apartación gallega, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF; de haberse querido excluir, el legislador bien podría haber excluido los pactos sucesorios, o imponer como condición la muerte física del contribuyente, al no hacerlo no es más que por su expresa voluntad de haber querido comprenderlo en la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial”.

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 2 de marzo de 2016, recoge lo dicho en su sentencia por el Tribunal Supremo y, resolviendo un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio:

“A la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa”.

Esta configuración de la apartación como transmisión lucrativa por causa de muerte que efectúa el Tribunal Supremo, configuración asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su unificación de criterio, motivó que por esta Dirección General se replantease el criterio que había venido manteniendo —considerar que la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de bienes mediante este pacto sucesorio no se encuentra amparada por la excepción de gravamen que el mencionado artículo 33.3,b) de la Ley del IRPF establece para las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente—, procediendo a su modificación en contestación de 17 de febrero de 2017 (consulta vinculante V0430-17), donde se establece como criterio aplicable que se considera incluida en el ámbito del artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 —“se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”— la transmisión de bienes a través del pacto sucesorio de apartación regulado en el capítulo III, “De los pactos sucesorios», del título X, “De la sucesión por causa de muerte», de la Ley de derecho civil de Galicia.

En coherencia con lo anterior, esta Dirección General, en el ejercicio de sus labores interpretativas, ha considerado (contestación de 15 de septiembre de 2021, consulta vinculante V2593-21) que el tratamiento expuesto en el párrafo anterior procede hacerlo extensivo respecto a la transmisión de bienes de presente a través de los pactos sucesorios distintos al de apartación del Derecho Civil de Galicia existentes en las distintas normativas forales, modificándose así el criterio que respecto a este particular se venía manteniendo por parte de este Centro. Por tanto, la transmisión de presente de bienes mediante pacto de mejora tiene la consideración de transmisión lucrativa mortis causa, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley del Impuesto.

La extensión del criterio expuesto a otros pactos sucesorios distintos al de apartación se ve confirmada por la introducción —en determinadas circunstancias de adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente— de la subrogación del beneficiario en la posición del causante, subrogación que se incorpora a la Ley del Impuesto por el apartado tres del artículo tercero de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (BOE del día 10), precepto que ha dado nueva redacción al artículo 36 de la Ley del Impuesto estableciéndola de la siguiente forma:

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

(…)”.

Respecto a la aplicación de esta modificación, el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2021 establece lo siguiente:

“Transmisión de bienes previamente adquiridos por determinados pactos sucesorios.

La nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, solamente será de aplicación a las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (esto es, a partir de 11 de julio de 2021) que hubieran sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente”.

 

Decreto foral legislativo 1/2022, de Navarra, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el IVA y el IVPEE

Publicado:

NAVARRA. IVA. IVPEE.

DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2022, de 2 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

Artículo 1. Prorroga de medidas tributarias.

  1. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, prevista en el artículo 1 del Decreto Foral Legislativo 3/2021, de 14 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, se prorroga hasta el 30 de abril de 2022.
  2. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisidores intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en la disposición adicional segunda del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en la disposición adicional única del Decreto Foral Legislativo 2/2021, de 23 de junio, de Armonización Tributaria, por la que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido, para las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el anexo de dicho decreto foral legislativo de armonización tributaria, se prorroga hasta el 30 de junio de 2022.

Artículo 2. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica durante el ejercicio 2022.

Para el ejercicio 2022 la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo, minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural.

Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses del año minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

Disposición final única.–Entrada en vigor.

El presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos desde el 1 de enero de 2022.

 

DECRETO 1/2022 del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana

Publicado: 7 febrero, 2022

COMUNITAT VALENCIANA. REGISTRO DE TURISMO.

DECRETO 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana

(…)

Artículo 6. Objeto de inscripción

Se inscribirán obligatoriamente en el Registro el inicio, la modificación y el cese de las actividades y de los servicios a que se refiere el artículo 52 de la LTOH [[1]] , así como los establecimientos donde se presten, con la excepción de las empresas y los establecimientos a los que se refiere el Título III de este decreto. También se inscribirá el inicio, la modificación y el cese de las actividades y de los servicios que procedan por aplicación de la LTOH y los que se deriven del desarrollo normativo.

TÍTULO III

Inscripción potestativa en el Registro

CAPÍTULO I

Inscripción de establecimientos de restauración, empresas turísticas de servicios complementarios y empresas de ocio y espectáculos de interés turístico

Artículo 10. Empresas de ocio y espectáculos de interés turístico

Podrán ser objeto de inscripción las empresas de ocio y espectáculos declarados de interés turístico, de conformidad y en los términos que dispongan los reglamentos que las regulen.

Artículo 11. Inscripción de establecimientos de restauración, de miembros de la Red Gastroturística y de empresas turísticas de servicios complementarios

El contenido de la inscripción, su práctica y los criterios de modificación y cancelación de los establecimientos de restauración que reglamentariamente se determinen, así como de los miembros pertenecientes a la Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana y de empresas turísticas de servicios complementarios, serán los mismos que los que se regulan en los artículos 7 a 9.

CAPÍTULO II Inscripción de asociaciones, federaciones y confederaciones turísticas

Artículo 12. Inscripción

  1. Las asociaciones, federaciones y confederaciones del sector turístico de la Comunitat Valenciana podrán solicitar su inscripción en el Registro a efectos de facilitar la gestión colaborativa y corresponsable de la política turística, la gobernanza turística y el cumplimiento de los compromisos de actuación recogidos en la LTOH.

(…)

 

[[1]]  Ley 15/2018, 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana

 Artículo 52. Actividades y servicios turísticos

Se consideran actividades y servicios turísticos los de:

a) Alojamiento.

b) Organización, intermediación y comercialización del producto turístico.

c) Organización, prestación o realización de servicios de turismo activo.

d) Restauración.

e) Entretenimiento, salud, terapéuticas, deportivas, ocupacionales, culturales, congresuales, académicas y cualesquiera que conlleven esparcimiento y ocio, así como otros servicios complementarios cuando se ofrezcan con fines turísticos, o puedan conllevar dichos fines.

f) Difusión, asesoramiento e información sobre recursos y manifestaciones históricas, artísticas, culturales o cualesquiera otras de carácter turístico de la Comunitat Valenciana. Profesión de guía oficial de turismo y mediador turístico.

 

ORDEN de 28 de enero de 2022, por la que se amplía el plazo de presentación de determinadas autoliquidaciones en La Palma

Publicado: 4 febrero, 2022

CANARIAS. PLAZO PRESENTACIÓN LA PALMA.

ORDEN de 28 de enero de 2022, por la que se amplía el plazo de presentación de determinadas autoliquidaciones por parte de obligados tributarios con domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en La Palma, y se fijan reducciones a aplicar al porcentaje de ingreso a cuenta correspondiente al primer trimestre del año 2022 en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

 

Artículo 1. Ampliación excepcional del plazo de presentación de determinadas autoliquidaciones periódicas correspondientes al periodo de liquidación del cuarto trimestre de 2021.

Para los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario o del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, con domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en La Palma, se amplía hasta el día 31 de marzo de 2022 el plazo de presentación de las autoliquidaciones periódicas relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, correspondientes al periodo de liquidación del cuarto trimestre de 2021.

El plazo de presentación será hasta el día 25 de marzo de 2022, en el supuesto de utilizar la domiciliación bancaria como medio de pago en efectivo de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación.

Artículo 2. Reducciones a aplicar al porcentaje de ingreso a cuenta correspondiente al primer trimestre del año 2022 en el régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario.

Los sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario acogidos al régimen simplificado, con domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en la isla de La Palma, que desarrollen actividades empresariales o profesionales en esa isla, incluidas en el Anexo II de la Orden de 23 de diciembre de 2019, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2020, a los efectos de la determinación del importe del ingreso a cuenta correspondiente al primer trimestre del año 2022, podrán reducir en un 10 por ciento los porcentajes señalados en el número 3 de las Instrucciones para la aplicación de los índices o módulos en el Impuesto General Indirecto Canario. No obstante, dicho porcentaje será del 30 por ciento cuando se trate de sujetos pasivos con domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en los municipios de Los Llanos de Aridane, El Paso, Tazacorte y Fuencaliente.

 

Acuerdo de ratificación del Decreto Foral Normativo 8/2021 sobre medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Publicado: 2 febrero, 2022

BIZKAIA. CONVALIDACIÓN.

Acuerdo adoptado en el Pleno de 19 de enero de 2022, por el que se ratifica el Decreto Foral Normativo 8/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y otras medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Recuerda que el Decreto Foral Normativo 8/2021:

En lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere, se incorporan una serie de modificaciones con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran dar lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria.

En primer lugar, se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los y las agentes de aduanas, que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador. De esta forma, se alinea el precepto a las modificaciones establecidas en el ámbito de la representación aduanera y a la figura del representante aduanero.

En segundo lugar, se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente debe ser sujeto infractor la entidad dominante, por tratarse del sujeto que ostenta la representación del grupo de entidades y queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales específicas derivadas del régimen especial. En concreto, la responsabilidad de la entidad dominante alcanza a las obligaciones derivadas del ingreso de la deuda tributaria, de la compensación o de la devolución resultante de la autoliquidación agregada y de la veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la autoliquidación agregada.

Por último, se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Administración Tributaria.

No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se crea con dichos efectos.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introducen modificaciones que tienen por objeto favorecer las libertades de establecimiento y circulación, de acuerdo con el Derecho de la Unión. Así, se adaptan los artículos 9 y 10 para exonerar a los contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea de la obligación de nombrar representante en España, y ello es también extensible a Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación.

 

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