DECRETO FORAL NORMATIVO 2/2025, de 10 de junio del PAÍS VASCO de Impuestos especiales

Publicado: 8 julio, 2025

DECRETO FORAL NORMATIVO 2/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.

 

RESUMEN:

Este Decreto modifica el Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, para incorporar:

    • La creación de un nuevo Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina.
    • La adaptación normativa foral a las modificaciones introducidas por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre (estatal), que afecta a los impuestos especiales.

El decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, es decir, el 8 de julio de 2025.

 

Modifica el Decreto Foral Normativo 4/2023, incluyendo:

    1. Un nuevo capítulo (Capítulo IX) con el desarrollo completo del nuevo impuesto.
    2. Definiciones específicas de productos sujetos: líquidos para vapeo, bolsas de nicotina y otros productos de nicotina sin tabaco.
    3. Nuevos artículos relacionados con:
      • Hecho imponible, devengo, base imponible, contribuyentes y exenciones.
      • Tarifas específicas:
        • Líquidos sin o con ≤15 mg/ml de nicotina: 0,15 €/ml
        • Líquidos con >15 mg/ml de nicotina: 0,20 €/ml
        • Bolsas de nicotina: 0,10 €/g
        • Otros productos de nicotina: 0,10 €/g

4. Regulación del régimen suspensivo, devolución de cuotas, declaración informativa inicial, e infracciones.

DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2025 del PAIS VASCO del IVA e IIEE

Publicado: 7 mayo, 2025

IVA – IIEE. DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2025, de 8 de abril, por el que se modifican el Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el Decreto Foral Normativo 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales.

 

La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, incluye modificaciones en los citados impuestos que deben ser incorporados a la normativa foral que regula los mismos.

Se trata de incluir las medidas incorporadas en las disposiciones finales primera y segunda de la citada Ley 7/2024, de 20 de diciembre, referidas a los impuestos mencionados más arriba, en los Decretos Forales Normativos 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, respectivamente.

En lo que se refiere al impuesto sobre el valor añadido, se establece que la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero respecto a las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el impuesto sobre hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el impuesto sobre el valor añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, que estarán obligados a constituir y mantener una garantía que garantice el ingreso del impuesto (con efectos a partir del 22 de diciembre de 2024)

Además, se establece la aplicación del 4 por 100 a la leche fermentada dentro de la categoría de alimentos a los que se aplica dicho tipo del impuesto sobre el valor añadido (con efectos a partir del 22 de diciembre de 2024)

En lo que se refiere a los impuestos especiales, con efectos 22 de diciembre de 2024 se modifican el apartado 7 del artículo 15 y el apartado 7 del artículo 53 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, relacionadas con la fabricación, transformación y tenencia de los impuestos especiales y las normas especiales de gestión del impuesto sobre hidrocarburos, respectivamente.

La modificaciones mencionadas deben ser recogidas en la normativa foral, continuando con el propósito de tener una normativa actualizada de los impuestos concertados que deben regirse por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

 

RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2025 del Acuerdo de Convalidación del Decreto Foral-Norma 2/2024

Publicado: 17 febrero, 2025

CONVALIDACIÓN DECRETO FORAL-NORMA FORAL 2/2024. RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2025, del Presidente de las Juntas Generales de Gipuzkoa, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Decreto Foral-Norma 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario del territorio histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento, las Juntas Generales de Gipuzkoa, en sesión plenaria del día de hoy, han acordado convalidar el Decreto Foral-Norma 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 250, de 30 de diciembre de 2024.

DECRETO FORAL-NORMA 2/2024, del País Vasco de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253

Publicado: 17 enero, 2025

IMPUESTO COMPLEMENTARIO GIPUZKOA

DECRETO FORAL-NORMA 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

 

Artículo único. Incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

1.– El Impuesto Complementario, aprobado mediante Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, será de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los términos que se expresan en los apartados siguientes.

2.– En tanto se produzca la incorporación al Concierto Económico de la oportuna concertación del Impuesto, resultará de aplicación la normativa contenida en la mencionada Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

3.– El Impuesto Complementario nacional, primario o secundario, de cada contribuyente se ingresará ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, en función, bien de su domicilio fiscal o bien en idéntica proporción a su volumen de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo, correspondiente al último periodo impositivo del impuesto sobre sociedades o, en su caso, del impuesto sobre la renta de no residentes, que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario, atendiendo, en caso de contribuyentes que hayan tributado aplicando el régimen de consolidación fiscal, al volumen de operaciones del grupo fiscal.

4.– En los casos de tributación a ambas Administraciones, el sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del Impuesto presentará ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, la autoliquidación procedente en la que constará, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

5.– La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones formales exigidas en la normativa del impuesto complementario se presentarán ante los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando corresponda a esta la competencia inspectora en el impuesto sobre sociedades, o en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes, de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional de gran magnitud.

6.– Corresponderá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa la competencia inspectora del impuesto complementario de aquellos contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa en el impuesto sobre sociedades de acuerdo con las normas del artículo 14 del Concierto Económico o, en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del mismo, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración la normativa del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario.

Por el contrario, la competencia inspectora sobre los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, se atribuirá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones de dicho grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración de territorio común.

En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración territorio común cuando formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en el País Vasco el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa sea mayor que el volumen de las operaciones realizado en el resto de Territorios Históricos.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones, determinado a efectos del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes, de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al periodo impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes para el mismo periodo.

7.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para la comprobación del volumen de operaciones señalado en los apartados 3 y 6 anteriores, corresponderá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en función de que las entidades del grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el impuesto sobre sociedades, o en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes, la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las proporciones para la atribución, a cada entidad constitutiva, del impuesto complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2024 del PAIS VASCO de modificación del IVA

Publicado: 21 febrero, 2024

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2024, de 6 de febrero, de modificación del impuesto sobre el valor añadido, del impuesto sobre la electricidad y del impuesto sobre el valor de producción de la energía eléctrica.

 

Se trata de incluir las medidas incorporadas en los artículos 19 a 23 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, referidas a los tres impuestos mencionados más arriba, en los Decretos Forales Normativos 8/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica; 3/2023, de 26 de julio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 4/2023, de 26 de julio, de Impuestos Especiales, respectivamente.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Plazos de renuncias y revocaciones a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del impuesto sobre el valor añadido, para el año 2024.

1.– El plazo de renuncias al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2024, será desde el día siguiente al 28 de diciembre de 2023 hasta el 25 de abril de 2024.

2.– Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2024, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del impuesto sobre el valor añadido durante el mes de diciembre de 2023, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.

 

NORMA FORAL 2/2023 del PAIS VASCO por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

Publicado: 18 enero, 2024

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA.

NORMA FORAL 2/2023, de 21 de diciembre, por la que se modifican la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

La transposición de la DAC 7 y la implantación del referido Modelo de Reglas en el Derecho interno se efectúa a través de la modificación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para aquellas cuestiones que aconsejan su regulación por norma con rango legal, completándose dicha transposición con las novedades a incluir a nivel reglamentario.

Por otro lado, al margen del régimen de la nueva obligación de información de los operadores de plataforma, la transposición de la DAC 7 genera la necesidad de modificación de la Norma Foral 2/2005 en diferentes aspectos. Así, se regula el régimen de las inspecciones conjuntas y determinadas cuestiones concretas de la presencia de funcionarias y funcionarios de otros Estados miembros en España y viceversa, así como los controles simultáneos.

Al margen de lo anterior, respecto de la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras y la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se efectúa un cambio puntual en la normativa, que consiste en imponer a toda intermediaria obligada o todo intermediario obligado al deber de comunicar a toda o todo obligado tributario interesado que sea persona física que la información sobre dicho obligado será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE.

Además, en relación con esta última obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, se hace necesario modificar su régimen jurídico a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.

Asimismo, las obligaciones entre particulares derivadas de la mencionada obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deben modificarse para adaptarse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022, en el asunto C-694/20, que ha declarado que la obligación contenida en el artículo 8 bis ter, apartado 5, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida comúnmente como DAC 6, que impone a las intermediarias o los intermediarios amparados por el secreto profesional que notifiquen el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarias o intermediarios que no son sus clientes, vulnera el artículo 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el caso de las abogadas y los abogados. En orden a recoger dicha jurisprudencia, se modifica el régimen de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal eliminando dicha comunicación.

En lo que se refiere a las modificaciones relativas al régimen de presencia de funcionarias o funcionarios de otro Estado miembro en Gipuzkoa y viceversa, se reconoce la capacidad de participación en actuaciones a través de medios de comunicación electrónicos.

La misma posibilidad de actuación a través de medios de comunicación electrónicos se reconoce en los controles simultáneos.

Una de las grandes novedades introducidas por la DAC 7 ha sido la posibilidad de realización de inspecciones conjuntas en el ámbito de la asistencia mutua. Esta situación ha determinado la necesidad de regular determinados aspectos en el régimen de las actuaciones de inspección.

Así, se define el concepto de inspección conjunta y se establece que, con carácter general, la regulación aplicable será la guipuzcoana propia del régimen de las actuaciones de inspección con las particularidades que se establezcan, salvo que las actuaciones se desarrollen fuera de España, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Estado miembro donde se desarrollen. Ahora bien, ello nunca implicará que las funcionarias y los funcionarios de la Adminstración tributaria guipuzcoana que actúen en otro Estado miembro puedan ejercer competencias no conferidas conforme a la normativa española.

Asimismo, para facilitar el desarrollo práctico de las inspecciones conjuntas, la Administración tributaria española y los Estados miembros participantes deberán acordarlas y coordinarlas previamente. La Administración tributaria española queda obligada a designar una o un representante a estos efectos.

En virtud de la DAC 7 y el Acuerdo Multilateral mencionado se establece una nueva obligación de suministro de determinada información a la que estarán obligados los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» respecto a la Administración tributaria guipuzcoana.

La transposición se verifica a nivel de norma foral a través de una nueva disposición adicional que se introduce en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que será desarrollada reglamentariamente. Dicha disposición establece las directrices básicas de la obligación de información, así como de las normas y procedimientos de diligencia debida y registro.

Asimismo, se regula el régimen sancionador concerniente a los diferentes ámbitos materiales relativos a la obligación, esto es, suministro de la información, diligencia debida y registro. Además, se reconocen las eventuales medidas aplicables en caso de acreditación de determinadas irregularidades en el contexto de la diligencia debida.

Por último, se reconocen los deberes de conservación de la documentación de las y los obligados, así como de comunicación de la información recopilada de las vendedoras y los vendedores.

Por otra parte, se modifica la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. La modificación se introduce en la disposición adicional tercera de dicha norma foral, y con la paralela derogación de la disposición transitoria única de la Norma Foral 1/2020, de 24 abril, por la que se introducen modificaciones tributarias relacionadas con la transposición de Directivas europeas y otras modificaciones de carácter técnico. Esta regulación busca completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.

La presente norma foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

No obstante:

  1. a) El apartado dos del artículo único (Inspecciones conjuntas) se aplicará a partir de 1 de enero de 2024.
  2. b) El apartado tres (instituciones financieras), el apartado cuatro en lo que se refiere al nuevo apartado 6 (intermediarios) de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y el apartado seis (información de plataformas) del artículo único, se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

 

NORMA FORAL 3/2023 del PAIS VASCO del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

Publicado: 17 enero, 2024

ITSGF. NORMA FORAL 3/2023, de 28 de diciembre, del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

 

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, y será aplicable a los ejercicios en los que se devengue el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas a partir de dicha fecha, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta del Concierto Económico.

 

Coordinación del Departamento de Inspección Financiera con las Haciendas Forales

Publicado: 29 noviembre, 2023

ANÁLISIS. La AEAT publica en su web análisis sobre “Coordinación del Departamento de Inspección Financiera con las Haciendas Forales”

 

Fecha: 27/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a análisis

 

La coordinación entre el Estado y las Haciendas Forales viene establecida en los principios generales de coordinación y colaboración recogidos, respectivamente, en los artículos 5 y 4 del Convenio y del Concierto Económico.

La coordinación entre el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (DIFT) y las Haciendas Forales, encuadrada dentro del Plan de Control Tributario y Aduanero, abarca todos los ámbitos competenciales del DIFT. Por lo tanto, estamos hablando de coordinación en actuaciones inspectoras; en actuaciones gestoras a través de la gestión de las grandes empresas; actuaciones coordinadas en materia de auditoria informática; de intercambios de información, ya sea a nivel internacional como nacional; actuaciones a nivel internacional y otras actividades afines.

La necesaria coordinación entre la Administración Tributaria Estatal y las Administraciones Tributarias Forales, y específicamente a través del DIFT, se fundamenta en dos hechos básicos. En primer lugar, las Haciendas Forales, en general, carecen de competencias más allá de su ámbito territorial. En segundo lugar, todas las Administraciones tienen el deber de colaborar en la asistencia y el control de los contribuyentes.

La coordinación entre el DIFT y las Haciendas Forales se centraliza a través de la Subdirección General de Planificación y Control (SGPLACO), con el fin de conseguir una homogeneidad de criterios en materia de tributación foral con independencia del domicilio fiscal de los contribuyentes y competencia inspectora respecto de estos últimos.

Es importante destacar que, en el ámbito de la coordinación, existen cuatro Administraciones Tributarias Forales: Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Esto implica diferentes escenarios de colaboración, ya que, frente a la idea generalizada de que las normas son idénticas, la realidad es que existen numerosas diferencias que llevan a tener que afrontar diferentes procedimientos de coordinación. La coordinación varía según si se trata de la Hacienda Foral de Navarra o de las Diputaciones forales vascas, y dentro de estas últimas también existen diferencias en función de sus necesidades y características organizativas.

En los últimos años, como consecuencia de las constantes modificaciones del Convenio y del Concierto Económico, ha surgido la necesidad de una mayor coordinación entre el DIFT y las Haciendas Forales. Esto se ha manifestado en la aparición de nuevos procedimientos de colaboración, entre los que debemos destacar la obligatoriedad de aplicar el principio de Regularización Íntegra en materia de IVA, tanto a nivel de personas jurídicas como físicas, así como, a nivel de operaciones entre contribuyentes de competencia estatal y foral, tanto de tributación individual, a una sola Administración, como de manera conjunta, a varias Administraciones.

Asimismo, cabe hacer hincapié en la necesidad de coordinación en la regularización de operaciones vinculadas entre contribuyentes de varios ámbitos competenciales. En este caso no estaremos solo ante la necesidad de coordinarnos entre dos administraciones, sino que pueden llegar a estar implicadas las cinco administraciones tributarias, como se indica anteriormente.

La coordinación a nivel de actuaciones inspectoras persigue objetivos generales tales como la lucha contra el fraude, la prevención de la deslocalización tributaria, líneas de trabajo homogéneas, la aplicación de criterios del Convenio y el Concierto Económico y, a su vez, intentar evitar, o al menos reducir, la conflictividad entre las diferentes Administraciones Tributarias, reduciendo sus efectos negativos para los contribuyentes.

Con el fin de conseguir estos objetivos es precisa la coordinación de las actuaciones de los actuarios distribuidos por todo el territorio nacional, a efectos de obtener un funcionamiento homogéneo dentro de la Agencia Tributaria, a nivel de criterios y procedimientos.

La coordinación abarca a todo tipo de actuaciones del DIFT, no solo actuaciones de control de los órganos de Inspección, sino también de asistencia a través de los órganos de Gestión de las grandes empresas y actuaciones realizadas por las oficinas naciones incardinadas en la estructura del Departamento, y muy especialmente por el Equipo Central de Información de la ONIF.

Abarca a todo tipo de contribuyentes, sin distinción alguna. No obstante, el colectivo sobre el que, tradicionalmente, se focaliza la coordinación es el correspondiente al de los obligados tributarios que deben tributar de manera conjunta a más de una Administración, en especial en materia del Impuesto sobre Sociedades y en el IVA. Estos obligados tributarios son personas jurídicas con volúmenes de operación que superan los 10 millones de euros. Las obligaciones tributarias de estos contribuyentes son más complejas y, por ello, requieren de asistencia por parte de las Administraciones y que éstas se coordinen para reducir la citada complejidad.

Dentro de las actuaciones de coordinación se pueden citar cambios de domicilio fiscal, retenciones individuales y de grupos fiscales, porcentajes de tributación, intercambios DAC (información transfronteriza), acuerdos previos de valoración, Suministro Inmediato de Información (SII), liquidación vinculada a delito, operaciones vinculadas o coordinación IVA-ITP entre Comunidades Autónomas de Régimen Común y las Haciendas Forales, entre otras actuaciones.

En conclusión, la necesidad de coordinación entre el Departamento de Inspección y las Haciendas Forales es parte fundamental de las funciones del DIFT, en aras, siempre, de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes en el ámbito de la tributación foral, así como de efectuar un control homogéneo en todo el territorio nacional.

 

Las diputaciones forales publican el anteproyecto de Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

Publicado: 6 octubre, 2023

IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS. Las diputaciones forales publican el anteproyecto de Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

 

Fecha: 05/10/2023

Fuente: web de las Diputaciones Forales

Enlace: Araba

 

Las diputaciones forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa han elaborado, de manera coordinada, los respectivos anteproyectos de Norma Foral del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF). De este modo, las instituciones forales continúan desarrollando los trámites necesarios para la incorporación de este nuevo impuesto a los sistemas tributarios de sus respectivos territorios históricos y para el cobro del impuesto correspondiente a este ejercicio 2023.

Previsiblemente, este tributo -que en el resto de España se liquidó ya el pasado julio- se aplicará en el País Vasco sólo un ejercicio -en 2023-, siempre que lo aprueben las tres Juntas Generales (parlamentos provinciales) antes del próximo 31 de diciembre.

Gipuzkoa y Álava van a tramitar una norma similar, más blanda que la española; y Bizkaia prepara una tarifa aún más suave.

En el caso de Araba, la Diputación Foral ha iniciado hoy el procedimiento de exposición pública, con la publicación del Anteproyecto de Norma Foral en el portal de participación ciudadana. Este anteproyecto propone un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, que grave el patrimonio neto de las personas físicas de una cuantía superior a los 3.200.000 euros con los siguientes tipos:

En el caso de Gipuzkoa, la Diputación Foral ha iniciado hoy el procedimiento de información pública, con la publicación del Anteproyecto de Norma Foral en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como en el portal digital de la Hacienda foral. Este anteproyecto propone un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, que grave el patrimonio neto de las personas físicas de una cuantía superior a los 3.200.000 euros con los siguientes tipos:

En el caso de Bizkaia, la Diputación Foral ha iniciado hoy el procedimiento de exposición pública, con la publicación del Anteproyecto de Norma Foral en el portal de participación ciudadana. Este anteproyecto propone un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, que grave el patrimonio neto de las personas físicas de una cuantía superior a los 3.200.000 euros con los siguientes tipos:

 

DECRETO 89/2023, del PAIS VASCO, de creación y regulación del Sistema interno de información de infracciones normativas del sector público

Publicado: 27 junio, 2023

PAÍS VASCO. SISTEMA INTERNO DE INFORMACIÓN DE INFRACCIONES NORMATIVAS. DECRETO 89/2023, de 13 de junio, de creación y regulación del Sistema interno de información de infracciones normativas y de protección de las personas informantes en el marco del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

 

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Los destinatarios de tal protección son todas aquellas personas que, comunicando las infracciones apuntadas, tengan vínculos profesionales o laborales con entidades tanto del sector público como del sector privado, así como aquellas que ya hayan finalizado su relación profesional, personal voluntario, en prácticas o en período de formación, o personas que participan en procesos de selección. También extiende su amparo a las personas que prestan asistencia a quienes actúan como informantes, a las personas de su entorno que puedan sufrir represalias, así como a las personas jurídicas propiedad de la persona informante, entre otras.

En lo que respecta al sector público, la Ley 2/2023 impone la obligación de contar con este Sistema interno de información a todos los organismos y entidades que forman parte del sector público y a los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, así como a aquellos mencionados en los Estatutos de Autonomía, para lo que su artículo 5 señala al responsable del arranque de este mecanismo de protección, atribuyendo el deber de su implantación y regulación al «órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u organismo».

En relación a la vinculación jurídica de esta Ley 2/2023, de 20 de febrero, para las entidades y organizaciones encuadradas en el ámbito del sector público en la Comunidad Autónoma de Euskadi, no cabe sino la calificación de su contenido como uno de los aspectos básicos del régimen jurídico de las administraciones públicas, cuyo establecimiento se encuadra en la competencia exclusiva que la Constitución atribuye al Estado en su artículo 149.1.18.ª, resultando por tanto preceptiva su directa observancia.

En consecuencia, de conformidad con la naturaleza de normativa básica de esta Ley 2/2023, corresponderá a cada una de las administraciones públicas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi su particular creación y regulación; esto es, a cada uno de los órganos de gobierno de las Administraciones Forales y Locales, así como al órgano de gobierno de la Administración Autonómica.

Se trata en consecuencia de aplicar en el seno del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos contemplados en el Título II de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, las previsiones contenidas en la Ley 2/2023 y constituir un Sistema interno de información y protección de las personas que trasladen la información sobre infracciones.

 

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