La inclusión de un hijo como cotitular en cuentas bancarias de sus padres no implica automáticamente una donación

Publicado: 17 julio, 2025

CUENTAS BANCARIAS

ISD. ADICIÓN TITULAR. La inclusión de un hijo como cotitular en cuentas bancarias de sus padres no implica automáticamente una donación

La DGT aclara que la titularidad conjunta de cuentas bancarias no supone una transmisión patrimonial gravada por el ISD, salvo que concurran los elementos esenciales de la donación

Fecha: 08/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0640-25 de 08/04/2025

 

HECHOS

    • La persona consultante plantea si la inclusión de su nombre como cotitular en cuentas bancarias previamente titularizadas exclusivamente por sus progenitores puede ser objeto de interpretación como una transmisión gratuita sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
    • En concreto, manifiesta su inquietud respecto a si dicha modificación en la titularidad bancaria, sin que medie disposición de fondos, podría ser calificada como una donación encubierta con repercusiones fiscales.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • ¿Constituye hecho imponible del ISD la incorporación de un descendiente como cotitular en cuentas bancarias originalmente titularizadas por sus ascendientes, a pesar de la inexistencia de actos dispositivos sobre los fondos por parte del nuevo cotitular?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • La Dirección General de Tributos (DGT) establece que la mera inclusión de un nuevo titular bancario en una cuenta no equivale automáticamente a una transmisión patrimonial gratuita y, por tanto, no desencadena la aplicación del ISD, salvo verificación de los elementos estructurales propios de la figura jurídica de la donación conforme al ordenamiento civil español.
  • Acorde con los artículos 618 y 623 del Código Civil, se exige para la existencia de donación la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos:
    1. Disminución patrimonial en el donante, esto es, que el bien o derecho salga de su esfera de dominio.
    2. Incremento correlativo en el patrimonio del donatario, reflejado en su haber económico.
    3. Voluntad de liberalidad (animus donandi) por parte del donante.
    4. Consentimiento y aceptación expresa (animus accipiendi) por parte del beneficiario.
    5. Cumplimiento de los requisitos formales exigidos según la naturaleza del bien objeto de transmisión.
  • Desde una perspectiva jurídico-tributaria, la titularidad indistinta en cuentas bancarias ha sido objeto de análisis jurisprudencial exhaustivo, siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo (STS de 19 de diciembre de 1995, entre otras) que dicha cotitularidad únicamente otorga facultades dispositivas frente a la entidad financiera, sin que implique por sí sola transmisión de la titularidad dominical de los fondos.
  • En este sentido, se enfatiza la necesidad de diferenciar entre titularidad operativa o bancaria, que permite realizar actos de disposición frente al banco, y titularidad sustantiva o dominical, que se circunscribe a la propiedad efectiva del numerario y debe demostrarse atendiendo a las relaciones patrimoniales internas entre los titulares.
  • En consecuencia, la Administración Tributaria no puede inferir la existencia de un negocio jurídico lucrativo a título gratuito (donación) por la simple coexistencia de varias personas como cotitulares en una cuenta corriente. La existencia de una donación tributable solo puede afirmarse previa acreditación de los elementos constitutivos descritos anteriormente.
  • En lo que respecta al fallecimiento de uno de los cotitulares, la DGT recuerda que el saldo correspondiente al causante se incorpora al caudal relicto, conforme a los artículos 659 y 661 del Código Civil, lo que podría motivar una tributación en sede del ISD por la vía de la sucesión mortis causa.
  • La evaluación de si concurre o no una donación efectiva constituye una cuestión fáctica, cuya resolución corresponde a la Administración competente en función de las pruebas documentales y materiales que se presenten, en línea con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria.

 

ARTÍCULOS

  • Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD)
    • Art. 1: Define el objeto del ISD como la adquisición de bienes y derechos a título lucrativo.
    • Art. 3.1.b: Determina como hecho imponible las transmisiones gratuitas «inter vivos».
    • Art. 5.b: Establece como sujeto pasivo al donatario en el caso de donaciones.
  • Código Civil
    • Art. 618: Conceptualiza la donación como un acto de liberalidad.
    • Art. 623: Define el perfeccionamiento de la donación mediante aceptación.
    • Art. 659 y 661: Delimitan la composición del caudal hereditario y la sucesión mortis causa.
  • Ley 58/2003, General Tributaria
    • Art. 105: Atribuye la carga de la prueba al obligado tributario.
    • Art. 106: Regula la admisión y valoración de los medios probatorios.

 

Determinadas ayudas de la empresa, dentro de planes de retribución flexibles, para gastos sanitarios pueden quedar exentas

Publicado:

AYUDAS IMPLEMENTADAS POR LA EMPRESA

IRPF. EXENCIÓN. La DGT confirma que determinadas ayudas de la empresa, dentro de planes de retribución flexibles, para gastos sanitarios no cubiertos, como gafas o audífonos, pueden quedar exentas de tributación en el IRPF si se destinan al restablecimiento de la salud

En la medida en que los pagos efectuados por la empresa para la adquisición de gafas o audífonos se destinen al restablecimiento de la salud del trabajador y no estén cubiertos por el sistema sanitario público o mutualista, dichos importes no se integrarán en la base imponible del IRPF y no estarán sujetos a retención

Fecha: 01/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0580-25 de 01/04/2025

 

HECHOS:

    • La entidad mercantil consultante prevé la implementación de un esquema de retribución flexible en virtud del cual se abonarán a sus empleados determinados importes destinados a sufragar gastos relacionados con la adquisición de audífonos y gafas, siempre que dichos bienes no se encuentren cubiertos por el sistema público de salud ni por la mutualidad correspondiente.

CUESTIÓN JURÍDICA PLANTEADA

    • Se consulta acerca de la calificación fiscal, a efectos del IRPF, de las cantidades satisfechas por la empresa a sus trabajadores para afrontar tales gastos.

CONTESTACIÓN DGT:

La DGT, en aplicación del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, considera que:

    • Criterio General: Las cantidades satisfechas por el empleador al trabajador, en atención a su relación laboral, constituyen rendimientos del trabajo en sentido amplio, sujetos a gravamen y sometidos al correspondiente sistema de retenciones.
    • Exclusiones del Concepto de Renta Gravada: Quedan excluidas de tributación aquellas ayudas económicas que:
      • Se destinen a cubrir gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público o mutualista.
      • Tengan como finalidad exclusiva el tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiéndose por tal las actuaciones médicas o terapéuticas que incidan directamente en la recuperación del estado de salud del beneficiario.
    • Delimitación Negativa: No se beneficiarán de la exención:
      • Las ayudas que, pese a estar vinculadas a situaciones de enfermedad o lesión, persigan fines asistenciales, paliativos o de mera compensación económica.
      • Los importes satisfechos para gastos ya cubiertos por los sistemas públicos de salud o mutualidades.

Conclusión: En la medida en que los pagos efectuados por la empresa para la adquisición de gafas o audífonos se destinen al restablecimiento de la salud del trabajador y no estén cubiertos por el sistema sanitario público o mutualista, dichos importes no se integrarán en la base imponible del IRPF y no estarán sujetos a retención.

 

Artículos:

  • Artículo 17.1 de la Ley 35/2006 del IRPF: Determina el concepto de rendimientos del trabajo, incluyendo toda percepción dineraria o en especie que derive, directa o indirectamente, de una relación laboral. Este precepto es nuclear para calificar las ayudas como renta sujeta o exenta.

 

TSJUE delimita los requisitos para aplicar la exención del IVA a comunidades de gasto en sectores exentos

Publicado: 16 julio, 2025

Conclusiones Abogado General TSJUE

EXENCIÓN DE IVA

IVA. CUESTIÓN PREJUDICIAL ELEVADA AL TSJUE POR EL TSJ de Catalunya. El Abogado General del TSJUE delimita los requisitos para aplicar la exención del IVA a comunidades de gasto en sectores exentos

La Abogada General Kokott propone una interpretación funcional del artículo 132.1.f) de la Directiva del IVA, destacando la aplicabilidad a servicios no indispensables pero necesarios, como la limpieza en hospitales y centros educativos, sin que ello implique distorsión de la competencia.

Fecha: 10/07/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conclusiones Abogada General Asuntos C-379/24 y C-380/24 de 10 de julio de 2025

HECHOS

Los asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24 derivan de procedimientos de inspección tributaria realizados en España, en los que se cuestiona la aplicación de la exención del IVA a los servicios de limpieza prestados por determinadas entidades constituidas como agrupaciones de interés económico y cooperativas, integradas por centros que desarrollan actividades exentas del impuesto, como son la asistencia sanitaria y la educación reglada.

Ambas entidades recurrieron a la externalización de funciones de gestión del personal de limpieza, manteniendo la ejecución material del servicio mediante contratación directa de personal. La Administración tributaria denegó la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.6.º de la Ley 37/1992, con base en los siguientes razonamientos:

    • Los servicios no se consideraban utilizados de manera directa y exclusiva en la actividad exenta.
    • La subcontratación de determinadas funciones operativas supondría una prestación indirecta.
    • La exención podría generar una distorsión del mercado, contraviniendo los límites de la normativa comunitaria.

A fin de dilucidar el alcance interpretativo del artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña elevó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CONCLUSIÓN PROPUESTA POR LA ABOGADA GENERAL (SRA. JULIANE KOKOTT)

La Abogada General del TJUE propone una interpretación que refuerza el carácter funcional de la exención del art. 132.1.f) de la Directiva del IVA, en virtud de la cual:

    • Los servicios prestados por una agrupación a sus miembros deben considerarse exentos si son frecuentemente requeridos y funcionalmente necesarios para el desempeño de las actividades exentas, incluso cuando no revistan carácter indispensable ni se presten de manera exclusiva.
    • Asimismo, subraya que la mera existencia de un mercado de terceros competidores no constituye per se una distorsión de la competencia, debiendo concurrir un riesgo real y concreto para que se excluya la exención.

ARGUMENTOS JURÍDICOS CENTRALES

 1. Sobre la conexión directa entre el servicio y la actividad exenta:

    • La norma exige una conexión funcional suficiente, no una relación de necesidad imprescindible.
    • La prestación de servicios como la limpieza, habitual en contextos sanitarios o educativos, satisface las exigencias teleológicas de la exención, al tratarse de actividades subordinadas que garantizan condiciones adecuadas para la ejecución de la actividad principal.

 2. Sobre el riesgo de distorsión de la competencia:

    • El concepto debe ser objeto de interpretación restrictiva, conforme al principio de seguridad jurídica y al respeto por el efecto útil de las exenciones.
    • No concurre distorsión si la agrupación opera exclusivamente para sus miembros, sin acceso al mercado abierto.
    • La existencia de una relación organizativa estable entre agrupación y miembros permite presumir la ausencia de efectos anticompetitivos.

 3. Finalidad estructural de la exención:

    • La norma busca neutralizar los efectos regresivos de la no deducibilidad del IVA soportado en sectores exentos.
    • Se reconoce la función instrumental de las agrupaciones como mecanismos de eficiencia cooperativa para entidades de menor escala.

 4. Incidencia de la subcontratación parcial:

    • El recurso a terceros para la gestión no desvirtúa el carácter directo de la prestación, siempre que la agrupación conserve la titularidad y dirección efectiva del servicio.

CONCLUSIÓN FORMULADA POR LA ABOGADA GENERAL

    • La exención del IVA prevista en el artículo 132.1.f) de la Directiva 2006/112/CE resulta aplicable a aquellos servicios que, sin ser estrictamente indispensables, se integran funcionalmente en el ejercicio de actividades exentas, como los servicios de limpieza en hospitales y centros educativos.
    • No se verifica una distorsión de la competencia si la agrupación actúa en ámbito cerrado y sus miembros mantienen un vínculo funcional estable con la misma.
    • La subcontratación parcial no invalida la exención cuando no se desnaturaliza el fin mutualista ni se pierde el control efectivo sobre la prestación por parte de la agrupación.

Permitida la reducción del 50% prevista en el artículo 23.2 LIRPF si el arrendamiento de habitaciones acredita su uso como vivienda habitual

Publicado:

REDUCCIÓN DEL 50%

IRPF. ALQUILER DE HABITACIONES.  La DGT permite la reducción del 50% prevista en el artículo 23.2 LIRPF si el arrendamiento de habitaciones acredita su uso como vivienda habitual

Aplicación de la reducción del 50% en el IRPF por alquiler de habitaciones si es vivienda habitual del inquilino

Fecha: 28/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0412-25 de 20/03/2025

 

HECHOS:

    • El consultante manifiesta su intención de arrendar, de forma parcial y no empresarial, una vivienda de su propiedad mediante contratos individuales por habitaciones a distintos arrendatarios. Precisa que dichos contratos se formalizarán conforme al régimen de arrendamiento de vivienda habitual previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

 

PREGUNTA:

    • Solicita aclaración sobre la posibilidad de aplicar la reducción del 50% contemplada en el artículo 23.2 de la Ley del IRPF respecto de los ingresos obtenidos por el arrendamiento individualizado de habitaciones, siempre que estos tengan la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.

 

La DGT:

    • La Dirección General de Tributos (DGT), bajo el presupuesto de que la actividad de arrendamiento no constituye una actividad económica conforme al artículo 27.2 LIRPF, califica los rendimientos derivados de los contratos como rendimientos del capital inmobiliario.
    • En relación con la reducción del 50% contemplada en la letra d) del artículo 23.2 LIRPF, se afirma que su aplicabilidad queda supeditada a que el arrendamiento tenga como destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Esta interpretación armoniza con lo dispuesto en el artículo 2 de la LAU, que configura el arrendamiento de vivienda como aquél que recae sobre edificaciones habitables destinadas a residencia habitual.
    • Por exclusión, el artículo 3 de la LAU delimita los contratos que no se consideran arrendamientos de vivienda, entre ellos los suscritos por temporada u otros usos distintos.
    • La DGT destaca que la acreditación del destino habitacional permanente constituye una cuestión de hecho, cuya prueba incumbe al contribuyente mediante medios admitidos en derecho conforme al artículo 106 de la Ley General Tributaria (LGT). La apreciación y valoración de dicha prueba compete a los órganos de Gestión e Inspección tributaria.

 

Artículos:

  • Artículo 23.2 LIRPF (Ley 35/2006): Dispone las condiciones y cuantías de las reducciones aplicables a los rendimientos netos positivos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de vivienda, incluida una reducción genérica del 50% en supuestos que no encajen en los escenarios incentivados con mayores reducciones.
  • Artículo 2 LAU (Ley 29/1994): Define el contrato de arrendamiento de vivienda como aquél cuya finalidad es la satisfacción de la necesidad habitacional permanente del inquilino.
  • Artículo 3 LAU: Establece los supuestos de arrendamientos para uso distinto al de vivienda, como los contratos por temporada.
  • Artículo 106 LGT (Ley 58/2003): Regula la carga de la prueba en el ámbito tributario, permitiendo al obligado acreditar los hechos con trascendencia fiscal mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho.

 

La entrega de trasteros desvinculados físicamente del inmueble residencial principal no se beneficia del tipo reducido de IVA

Publicado: 15 julio, 2025

TRASTEROS

IVA. La DGT nos recuerda que la entrega de trasteros desvinculados físicamente del inmueble residencial principal no se beneficia del tipo reducido de IVA, incluso cuando se formalice en unidad de acto.

Inaplicabilidad del tipo reducido del 10 % en el IVA a trasteros no integrados en la misma unidad constructiva que la vivienda

 

 

Fecha: 15/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0713-25 de 15/04/2025

 

HECHOS

    • Un particular suscribe un contrato de compraventa con una entidad promotora para la adquisición de una vivienda de nueva construcción.
    • En el mismo instrumento contractual se incluye la compraventa de un trastero, vinculado funcionalmente a dicha vivienda.
    • No obstante, se advierte que el trastero en cuestión forma parte de una fase anterior del desarrollo urbanístico y ya se encuentra en uso por otros adquirentes. La transmisión se perfeccionará en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, siendo objeto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de la promotora.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se solicita pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar el tipo reducido del 10 % del IVA a la entrega del trastero, por entenderse que constituye un anexo inseparable de la vivienda y que ambas transmisiones se producirán de forma simultánea.

La DGT CONTESTA:

La Dirección General de Tributos concluye lo siguiente:

    • La entrega de edificaciones de nueva planta destinadas a uso residencial por parte de promotores tiene la consideración de operación sujeta y no exenta al IVA, conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992.
    • El artículo 91.Uno.1.7.º del mismo cuerpo legal permite la aplicación del tipo impositivo reducido del 10 % a las entregas de viviendas, conjuntamente con un máximo de dos plazas de garaje y anexos, entre ellos los trasteros, siempre que tales elementos estén situados en la misma parcela o integrados físicamente en el inmueble residencial.
    • En el caso planteado, el trastero se localiza en una edificación correspondiente a una fase anterior del proyecto de promoción inmobiliaria y ya habitada por terceros, por lo que no existe certeza de que se ubique en la misma parcela o que pertenezca al mismo complejo inmobiliario.
    • La DGT reitera su doctrina, conforme a consultas anteriores (V0785-16, V0791-09 y V1113-24), en virtud de la cual solo cabe aplicar el tipo reducido cuando la unidad accesoria (trastero) se halle materialmente unida al inmueble principal y su entrega se realice simultáneamente con este.
    • En consecuencia, de confirmarse que el trastero no forma parte del mismo complejo o parcela, procederá gravarlo al tipo general del 21 % conforme al artículo 90 de la Ley 37/1992.

 

Artículos:

  • Artículo 4 de la Ley 37/1992 (LIVA): Delimita el ámbito objetivo de sujeción al impuesto, incluyendo toda entrega onerosa de bienes realizada en el marco de una actividad empresarial o profesional. Relevante por cuanto la promotora actúa en ejercicio de su actividad económica.
  • Artículo 5 de la Ley 37/1992: Define el concepto de empresario o profesional, incluyendo expresamente a quienes promuevan edificaciones para su venta.
  • Artículo 90 de la Ley 37/1992: Establece el tipo general de gravamen del 21 % aplicable por defecto en ausencia de disposición específica en sentido contrario.
  • Artículo 91.Uno.1.7.º de la Ley 37/1992: Regula el tipo impositivo reducido del 10 % para entregas de viviendas y determinados elementos accesorios cuando se verifiquen condiciones de unidad física y simultaneidad en la transmisión.

 

La transmisión hereditaria de una obra artística no permite aplicar la reducción del 95% en el IS

Publicado:

REDUCCIÓN DEL 95%

ISD. OBRA DE ARTE. La transmisión hereditaria de una obra artística no permite aplicar la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones por inexistencia de continuidad en el negocio profesional

 

Fecha: 28/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0750-25 de 28/04/2025

 

HECHOS:

    • El consultante y su hermana son beneficiarios de una sucesión causada por el fallecimiento de su padre en agosto de 2024, quien tenía su residencia habitual en Madrid desde diciembre de 2020, tras haber residido previamente en el País Vasco. El causante ejercía la actividad profesional de pintor, siendo la venta de sus obras su principal fuente de ingresos.
    • Los causahabientes manifiestan su voluntad de mantener viva la memoria artística del causante, promoviendo activamente la comercialización de sus obras mediante los mismos cauces utilizados en vida por éste: agente artístico, galerías, página web y redes sociales. Con ello pretenden mantener un volumen de ventas similar al alcanzado por su padre en los últimos años.

CUESTIONES FORMULADAS:

    • Determinación de la normativa fiscal aplicable al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en el caso concreto.
    • Valoración de la posibilidad de aplicar la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD), relativa a la adquisición de negocios profesionales.

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

Decisión:

    • La competencia normativa en relación con el ISD recae en la Comunidad de Madrid, al haber ostentado el causante su residencia habitual en dicha comunidad durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
    • No resulta procedente la aplicación de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, dado que los bienes heredados (cuadros) no integran un negocio profesional en funcionamiento, sino que son el producto del ejercicio de una actividad de naturaleza estrictamente personalísima.

 

Fundamento jurídico de la resolución administrativa

    • Determinación del régimen fiscal aplicable: Conforme al artículo 28.1.1.º.b) de la Ley 22/2009, la residencia habitual del causante en los cinco años anteriores al devengo del impuesto determina la comunidad autónoma competente. En este caso, al residir en Madrid desde diciembre de 2020, se descarta la aplicación del régimen foral vasco regulado por la Ley 12/2002, del Concierto Económico con el País Vasco.
    • Aplicación del beneficio fiscal del artículo 20.2.c) LISD: La mencionada disposición contempla una reducción del 95% en la base imponible del ISD cuando se adquieren participaciones en empresas familiares o negocios profesionales. Sin embargo, esta medida exige que el negocio se mantenga como tal tras el fallecimiento del causante, lo cual no concurre en el presente caso. La actividad profesional del causante se extinguió con su fallecimiento, dada su vinculación intrínseca con la persona del artista. Por tanto, la mera comercialización de obras preexistentes no constituye una continuación funcional del negocio susceptible de amparo por el régimen fiscal incentivador previsto.
    • En conclusión, la DGT ratifica que la sucesión mortis causa de bienes artísticos procedentes de una actividad profesional personalísima no da lugar, per se, a la aplicación de los beneficios fiscales asociados a la transmisión de un negocio profesional, al no concurrir la continuidad funcional del mismo.

 

Normativa

  • Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Artículo 3: Configura como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por causa de muerte.
  • Artículo 20.2.c): Establece una reducción en la base imponible para supuestos de transmisión de empresas o negocios profesionales, siempre que se mantenga su actividad durante los diez años posteriores. No aplicable en tanto no hay sucesión de una estructura empresarial funcionalmente operativa.
  • Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
  • Artículo 28: Define la residencia habitual en función del mayor tiempo de permanencia en una comunidad autónoma durante los cinco años previos.
  • Artículo 32: Determina los puntos de conexión para la atribución del rendimiento del impuesto a una comunidad autónoma concreta, conforme a la residencia del causante.

 

El alquiler de elementos comunes convierte a la comunidad en sujeto pasivo del IVA

Publicado: 14 julio, 2025

ALQUILER AZOTEA

IVA. La DGT nos recuerda que el alquiler de elementos comunes convierte a la comunidad en sujeto pasivo del IVA, permitiéndole deducir las cuotas relacionadas con dicha actividad, pero no otras

Arrendamiento de azoteas por comunidades de propietarios: sujeción al IVA y derecho a deducción

Fecha: 28/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0748-25 de 28/04/2025

HECHOS:

    • Una sociedad, propietaria de un local en un edificio, forma parte de una comunidad de propietarios que arrienda la azotea del inmuee para instalar antenas de comunicación.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Se consulta si la comunidad de propietarios debe repercutir el IVA a sus miembros por las cuotas satisfechas y si puede deducirse el IVA soportado.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

3.1. Actividad sujeta al IVA:

    • La DGT afirma que el arrendamiento de la azotea es una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA, ya que constituye una cesión de uso de un bien a título oneroso. La comunidad de propietarios pasa a ser considerada empresario o profesional y debe repercutir el impuesto al arrendatario, presentar las declaraciones correspondientes y podrá deducir el IVA soportado en bienes y servicios relacionados con esa actividad.

3.2. No deducibilidad del resto de cuotas

    • El IVA soportado por servicios no relacionados con la actividad de arrendamiento (por ejemplo, mantenimiento del edificio) no es deducible por la comunidad. Asimismo, los comuneros (aunque sean empresarios o profesionales) no pueden deducirse el IVA de las facturas a nombre de la comunidad, ya que no les ha sido repercutido directamente.

3.3. Excepción jurisprudencial (TJUE, asunto C-25/03)

    • Se menciona una excepción jurisprudencial (sociedad conyugal HE) en la que se admite la deducción por parte de un cónyuge empresario aunque la factura esté a nombre de ambos. Esta excepción no aplica al caso, porque aquí la comunidad sí actúa como sujeto pasivo del IVA.

Normativa:

    1. Ley 37/1992, art. 4-Uno: Define las operaciones sujetas al IVA, incluyendo las prestaciones de servicios realizadas por empresarios.
      Aplicación: El arrendamiento se considera prestación sujeta al impuesto.
    2. Ley 37/1992, art. 5-Uno-c): Considera empresarios a quienes explotan un bien corporal para obtener ingresos.
      Aplicación: La comunidad se considera empresario al arrendar la azotea.
    3. Ley 37/1992, art. 11-Dos-2º y 3º: Concepto de prestación de servicios, incluyendo arrendamientos y cesiones de uso.
      Aplicación: El arrendamiento de la azotea es una prestación de servicios.
    4. Ley 37/1992, art. 92: Derecho a la deducción del IVA soportado.
      Aplicación: Derecho limitado a lo soportado por la comunidad en relación con la actividad económica.
    5. Ley 37/1992, art. 97: Requisitos formales para la deducción (factura a nombre del sujeto pasivo).
      Aplicación: Los comuneros no pueden deducirse cuotas si la factura no les es dirigida.
    6. Ley 37/1992, art. 164-Uno-3º: Obligación de emitir factura.
      Aplicación: La comunidad debe emitir factura por el arrendamiento.
    7. RD 1619/2012, art. 14: Duplicados de facturas para varios destinatarios.
      Aplicación: Se admite solo si en la factura se desglosa la parte correspondiente a cada comunero.

 

El mero inicio de un proyecto de rehabilitación con intención de vender o alquilar otorga la condición de empresario

Publicado:

PROYECTO DE REHABILITACIÓN

IVA. La DGT nos recuerda que el mero inicio de un proyecto de rehabilitación con intención de vender o alquilar otorga la condición de empresario, aun sin estar dado de alta en el censo

La rehabilitación con fines de venta convierte al propietario en empresario a efectos del IVA

Fecha: 28/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0755-25 de 28/04/2025

 

HECHOS:

    • Un particular pretende adquirir un edificio con 4 viviendas de un matrimonio que ya había solicitado y abonado parte de la licencia para rehabilitar el inmueble. El fin de la rehabilitación es vender o alquilar las viviendas. Este matrimonio no está dado de alta en el censo de empresarios.

CUESTIÓN PLANTEADA:

    • Se solicita aclaración respecto a la consulta vinculante V3062-23 (de 23 de noviembre de 2023) sobre si el matrimonio vendedor puede ser considerado empresario o profesional a efectos del IVA, pese a no figurar en el censo correspondiente.

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos:

    • Condición de empresario:

Según el artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992 del IVA, quien promueva o rehabilite edificaciones con la intención de vender, adjudicar o ceder, adquiere la condición de empresario, aunque lo haga ocasionalmente.

    • Intención de venta o alquiler:

Si las obras tienen como finalidad preparar el inmueble para su arrendamiento o venta, ello implica una afectación al patrimonio empresarial y convierte a los titulares en empresarios, aunque no estén formalmente dados de alta en el censo.

    • Prueba de intención:

Es el interesado quien debe aportar pruebas sobre la intención de destinar el inmueble a actividades económicas. Esta prueba puede basarse en los medios legales admitidos (artículos 105.1 y 106 de la Ley 58/2003).

    • Definición de rehabilitación:

Para que una obra sea considerada rehabilitación deben cumplirse dos requisitos del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992:

      • Cualitativo: Más del 50% del coste del proyecto debe dedicarse a obras estructurales o análogas.
      • Cuantitativo: El coste total de las obras debe superar el 25% del precio de adquisición (excluido el valor del suelo) o del valor de mercado previo a la rehabilitación.
    • La DGT concluye que si se cumplen los requisitos técnicos y económicos, el matrimonio debe ser considerado empresario y la transmisión estaría sujeta al IVA.

Artículos:

    • Artículo 5.Uno.d) de la Ley 37/1992: Define quién es empresario o profesional a efectos del IVA. Se aplica porque el matrimonio realiza una rehabilitación con fines de venta o alquiler.
    • Artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992: Define qué se entiende por obras de rehabilitación. Es clave para determinar si el proyecto se encuadra en esta categoría.
    • Artículo 105.1 de la Ley 58/2003: Establece que quien quiera hacer valer un derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.
    • Artículo 106 de la Ley 58/2003: Regula los medios de prueba en el ámbito tributario. Es relevante para determinar cómo se acredita la intención de venta o alquiler.
    • Artículo 299 de la Ley 1/2000 (LEC): Enumera los medios de prueba admitidos en Derecho. Aporta seguridad jurídica sobre qué pruebas pueden usarse.

 

 

Regularización por operaciones vinculadas entre socio y sociedades administradoras

Publicado: 11 julio, 2025

REGULARIZACIÓN

IRPF. OPERACIONES VINCULADAS. El TEAC confirma la regularización por operaciones vinculadas entre socio y sociedades administradoras, pero anula la sanción por falta de culpabilidad

Fecha: 22/05/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/05/2025

 

HECHOS:

El presente recurso de alzada fue promovido por un contribuyente frente a la resolución dictada por el TEAR de Cataluña, que confirmó la validez de:

    • Una liquidación provisional del IRPF correspondiente a los ejercicios 2016 a 2019, ascendiendo el total a 700.368,25 euros, aunque el litigio se circunscribe al ejercicio 2019 por importe de 207.908,18 euros.
    • Un acuerdo sancionador derivado de la citada regularización, por importe de 212.687,35 euros.

El contribuyente era titular significativo del capital social (43,53 % hasta 2018, y 44,94 % en 2019) de la sociedad XZ, sociedad holding constituida en 1991, que ostentaba participaciones mayoritarias en los grupos DM y QR. La función de XZ era la gestión y administración de sus entidades participadas, siendo esta función heredada en 2018 por TW, sociedad escindida de XZ, donde el obligado también era socio (43,52 %) y presidente.

Durante el periodo objeto de inspección, el contribuyente actuó como persona física representante de XZ y TW en los consejos de administración de diversas entidades participadas, que eran gestionadas formalmente por XZ/TW. Las cuantías percibidas en concepto de retribución por estos servicios representativos —75.400 € y 56.550 € en 2018, y 131.950 € en 2016, 2017 y 2019— fueron declaradas como rendimientos del trabajo en su IRPF.

La Administración tributaria concluyó que dichas retribuciones no guardaban conexión directa con el ejercicio del cargo de administrador societario (art. 18.2.b) LIS), sino que derivaban de actividades representativas externas realizadas en nombre de XZ y TW, lo que activa la calificación de las prestaciones como operaciones vinculadas sujetas a valoración a valor de mercado. A tal efecto, aplicó el método del precio libre comparable, fundamentado en la correlación entre los importes satisfechos por las sociedades participadas a XZ/TW y los importes abonados por éstas al obligado tributario.

En paralelo, se impusieron dos sanciones:

    • Por infracción leve del artículo 191 LGT, relativa al impago de la deuda tributaria en el ejercicio 2018.
    • Por infracción grave del artículo 18.13 LIS, relativa al incumplimiento de las obligaciones formales de documentación de operaciones vinculadas para los ejercicios 2016, 2017 y 2019.

 

Decisión del Tribunal

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acuerda estimar parcialmente el recurso, declarando:

    1. La procedencia de la regularización practicada, por considerar correcta la calificación de las operaciones como vinculadas.
    2. La improcedencia de la sanción, al no concurrir el elemento subjetivo de culpabilidad exigido por el ordenamiento sancionador.

Esta decisión profundiza en la interpretación del artículo 18.2.b) LIS, reafirmando que las funciones representativas que exceden del estricto marco estatutario del cargo de administrador no se encuentran excluidas del perímetro de vinculación. También valida el uso del método del precio libre comparable —incluso mediante comparables internos— siempre que exista soporte analítico suficiente. Finalmente, se enfatiza que la sanción es improcedente cuando la actuación del contribuyente puede ampararse en una interpretación razonable previamente avalada por el propio TEAC.

 

Fundamentos jurídicos del fallo

 1. Ausencia de indefensión material:

Pese a que determinados documentos no fueron incluidos formalmente en el expediente administrativo, el contribuyente y su representación conocieron suficientemente los hechos y fundamentos de la regularización mediante su implicación en las inspecciones a las entidades vinculadas.

 2. Naturaleza jurídica de la retribución:

Se concluye que las cantidades percibidas no se corresponden con la función de administrador societario, sino con una prestación de servicios personales y específicos, desarrollada en nombre de XZ/TW como representantes ante otras sociedades del grupo, por lo que constituyen operaciones vinculadas.

 3. Apropiación del método de valoración:

Se considera idóneo el empleo del método del precio libre comparable, habida cuenta del carácter personalísimo de las funciones desempeñadas y la coherencia entre las contraprestaciones analizadas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15/07/2024, que limita el uso de ciertos métodos en operaciones previas, no resulta aplicable por tratarse de supuestos fácticos y ejercicios diferentes.

 4. Interpretación razonable eximente de culpabilidad:

El TEAC reconoce la existencia de un criterio administrativo previo más favorable al contribuyente, lo que excluye la culpabilidad como presupuesto esencial del ilícito tributario sancionador, conforme a la doctrina consolidada sobre el principio de culpabilidad en materia tributaria.

 

Normativa aplicable

  • Artículo 18 LIS – Determina el régimen jurídico de las operaciones entre partes vinculadas y su valoración conforme al principio de libre competencia.
  • Artículo 191 LGT – Tipifica la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario.
  • Artículo 183 LGT – Regula el elemento subjetivo (culpabilidad) de las infracciones tributarias.
  • Artículo 239 LGT – Establece la competencia del TEAC para dictar resoluciones con valor doctrinal vinculante.
  • Real Decreto 520/2005 – Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa.

 

El cómputo del plazo para aplicar la reducción del 40 % en prestaciones de capital por aportaciones con más de diez años de antigüedad

Publicado:

DISPOSICIÓN ANTICIPADA

IRPF. PLANES DE PENSIONES.  La DGT aclara el cómputo del plazo para aplicar la reducción del 40 % en prestaciones de capital por aportaciones con más de diez años de antigüedad

Reitera la respuesta establecidoa en la Consulta vinculante V2524-24

Fecha: 14/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0665-25 de 14/04/2025

 

HECHOS

    • Una organización sindical que representa a trabajadores del sector bancario plantea una consulta relativa al plazo para aplicar el régimen fiscal previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley del IRPF cuando se produce una disposición anticipada de derechos consolidados de planes de pensiones correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se consulta sobre el plazo para aplicar la reducción del 40 % prevista en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF a las prestaciones percibidas en forma de capital en el supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados por antigüedad de las aportaciones.

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

a) Consideraciones previas

    • La posibilidad de disponer anticipadamente de los derechos consolidados es una cuestión de índole financiera, no fiscal. La competencia sobre este aspecto corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
    • Aun así, la DGT entra a valorar las consecuencias fiscales de tales disposiciones anticipadas.

b) Régimen fiscal aplicable

    • Las cantidades percibidas en supuestos excepcionales de liquidez conforme al artículo 8.8 del TRLRPFP son tratadas fiscalmente como prestaciones de planes de pensiones, conforme al art. 17.2.a).3.ª LIRPF.
    • Si se perciben en forma de capital y se cumplen las condiciones temporales y de antigüedad, puede aplicarse la reducción del 40 % prevista en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF.

c) Momento del acaecimiento de la contingencia

    • Para la aplicación de la reducción, debe determinarse el ejercicio en que acaece la contingencia o, en este caso, el supuesto que da derecho a la disposición anticipada.
    • Según la DGT (consulta V2524-24), se considera acaecido el ejercicio en el que:
    • Se cumple la antigüedad de diez años de las aportaciones.
    • El partícipe solicita expresamente la disposición anticipada.

d) Plazo para aplicar la reducción

    • Una vez determinado el ejercicio de acaecimiento, la reducción podrá aplicarse a la parte de la prestación percibida en forma de capital en ese ejercicio o en los dos siguientes.

e) Limitación del uso de la reducción

    • Si se aplica la reducción en el supuesto de disposición anticipada, no podrá volver a aplicarse por esa misma contingencia en el futuro.

 

Artículos normativos aplicables

 

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