La parte contingente del precio en la venta de participaciones también puede beneficiarse de la exención del artículo 21 LIS

Publicado: 3 junio, 2026

EXENCIÓN DEL ART. 21 LIS

IS. VENTA DE PARTICIPACIONES. La parte contingente del precio en la venta de participaciones también puede beneficiarse de la exención del artículo 21 LIS, aun cuando se devengue en un ejercicio posterior a la transmisión

La DGT confirma que, si el precio variable no es estimable de forma fiable en el momento de la venta, la renta se imputa al período en que se cumplen las condiciones futuras, pero la exención del artículo 21.3 LIS se mantiene porque los requisitos subjetivos se verifican en la fecha de la transmisión.

Fecha:  27/01/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0062-26 de 15/01/2026

SÍNTESIS: La DGT concluye que la renta derivada de un precio contingente pactado en la transmisión de participaciones sociales puede acogerse a la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aunque su devengo e integración en la base imponible se produzcan en un ejercicio posterior al de la venta.

La consulta analiza un supuesto de transmisión de participaciones en una sociedad promotora inmobiliaria cuyo precio se dividía en una parte fija y otra variable condicionada al cumplimiento de determinados hitos futuros. La DGT considera que, si el importe contingente no podía estimarse razonablemente en el momento de la transmisión, la renta se imputará al ejercicio en que se cumplan las condiciones pactadas. No obstante, ello no impide la aplicación de la exención del artículo 21 LIS, siempre que los requisitos exigidos por dicho precepto se cumplieran en la fecha de la transmisión.

Asimismo, recuerda que la exención puede verse limitada en caso de entidades patrimoniales y que, cuando resulte aplicable, la renta positiva exenta debe minorarse en el 5% correspondiente a gastos de gestión.

La resolución confirma el criterio ya sostenido por la DGT en consultas anteriores, reforzando la seguridad jurídica en operaciones de compraventa de participaciones con mecanismos de earn-out o contraprestaciones variables.

HECHOS

    • La entidad consultante es una sociedad dedicada a la inversión, promoción y gestión de inversiones inmobiliarias.
    • Dentro de su actividad participa en distintas sociedades vehículo (SPV) destinadas al desarrollo de proyectos inmobiliarios.
    • En 2019 transmitió a una entidad independiente el 70% de las participaciones de una SPV dedicada a la promoción de un centro comercial en la provincia de Lérida.
    • El precio de venta se estructuró en dos componentes:
    • Precio fijo, devengado en el momento de la transmisión.
    • Precio contingente o variable, cuyo cobro quedó condicionado al cumplimiento de determinadas circunstancias futuras:
      • Obtención de licencia comercial y licencia de obras.
      • Alcanzar un determinado nivel de prealquiler de los locales del futuro centro comercial.
    • Inicialmente dichas condiciones debían cumplirse antes del 31 de diciembre de 2022, aunque posteriormente las partes ampliaron el plazo hasta el 31 de diciembre de 2025.
    • La entidad aplicó en 2019 la exención prevista en el artículo 21 LIS sobre la renta derivada de la parte fija del precio, al cumplirse los requisitos exigidos legalmente.
    • Asimismo, manifiesta que las SPV desarrollan una auténtica actividad económica de promoción inmobiliaria, disponiendo de medios materiales y personales integrados en el grupo empresarial.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

La entidad pregunta si la renta derivada del precio contingente podrá acogerse igualmente a la exención del artículo 21.3 LIS, aun cuando:

    • El derecho al cobro se materialice en un ejercicio posterior.
    • La renta se registre contablemente y se integre en la base imponible varios años después de la transmisión.
    • Entre la fecha de venta y el devengo del precio variable haya transcurrido más de un año.

En definitiva, se cuestiona si la exención puede aplicarse a una renta que nace de la misma transmisión pero cuyo reconocimiento fiscal se produce en un ejercicio posterior.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT responde afirmativamente
    • La Dirección General de Tributos concluye que la renta derivada del precio contingente puede beneficiarse de la exención del artículo 21 LIS, siempre que se cumplieran los requisitos exigidos por dicho precepto en el momento de la transmisión de las participaciones.

A) Imputación temporal de la renta

    • La DGT comienza recordando que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina conforme al resultado contable corregido por las normas fiscales.
    • Por ello, la imputación temporal de la renta debe realizarse de acuerdo con el criterio de devengo.
    • Respecto al precio variable distingue dos situaciones:

Si el precio contingente podía estimarse razonablemente en la fecha de la venta

La renta se entendería devengada en el propio ejercicio de la transmisión.

Si el precio contingente dependía de hechos futuros inciertos imposibles de estimar

La renta se devengará en el período en que dichos hechos se produzcan.

    • En el caso analizado, la DGT entiende que el precio variable dependía de acontecimientos futuros inciertos (obtención de licencias y niveles mínimos de comercialización), por lo que la renta debe integrarse en la base imponible del ejercicio en que dichas condiciones se cumplan.

B) Aplicación de la exención del artículo 21 LIS

    • La cuestión relevante es determinar si el devengo posterior impide aplicar la exención.
    • La DGT concluye que no.
    • La renta contingente deriva directamente de la misma operación de transmisión de participaciones y, por tanto, conserva la misma naturaleza que la renta obtenida inicialmente.
    • Por ello, para determinar la aplicación de la exención debe verificarse si en la fecha de la transmisión se cumplían los requisitos del artículo 21 LIS.
    • En particular:
    • Participación mínima del 5%.
    • Tenencia ininterrumpida durante al menos un año.
    • Cumplimiento de los requisitos exigidos para la entidad participada.
    • Que no resulte aplicable la limitación prevista para entidades patrimoniales.
    • Dado que la consultante poseía y transmitió una participación superior al 5% (70%) y había mantenido dicha participación durante más de un año, la DGT considera cumplidos los requisitos legales.

C) Análisis de la condición de entidad patrimonial

La DGT analiza expresamente si la SPV transmitida podría tener la consideración de entidad patrimonial.

Tras examinar los hechos expuestos concluye que:

    • Las sociedades desarrollaban una actividad efectiva de promoción inmobiliaria.
    • Existían medios materiales y personales afectos a dicha actividad.
    • La actividad económica puede apreciarse considerando conjuntamente los medios del grupo mercantil.

Por ello entiende que las SPV no tienen carácter patrimonial a efectos del artículo 5 LIS.

D) Aplicación de la reducción del 5%

    • La DGT recuerda finalmente que la exención del artículo 21 no es plena.
    • La renta positiva que resulte exenta deberá reducirse en un 5% en concepto de gastos de gestión, de manera que la exención efectiva alcanza el 95% de la renta positiva.

 

Artículos en los que se basa la contestación

Artículo 10.3 LIS

Porque establece que la base imponible del Impuesto sobre Sociedades parte del resultado contable, lo que obliga a analizar cuándo debe reconocerse contablemente el precio contingente.

Artículo 11.1 LIS

Imputación temporal de ingresos y gastos

Es la norma que permite determinar en qué ejercicio debe integrarse la renta derivada del precio variable, distinguiendo entre importes estimables y contingencias futuras inciertas.

Artículo 21.1 y 21.3 LIS

Exención sobre dividendos y plusvalías por transmisión de participaciones

Es la norma que regula la exención de las rentas obtenidas por la transmisión de participaciones cuando concurren determinados requisitos de participación y permanencia.

La cuestión principal de la consulta consiste precisamente en determinar si esta exención alcanza también al precio contingente.

Artículo 21.5 LIS

Limitación para entidades patrimoniales

Porque la exención puede verse restringida cuando la sociedad participada tenga carácter patrimonial.

La DGT analiza esta cuestión para verificar que la SPV desarrolla una actividad económica real.

Artículo 21.10 LIS

Minoración del 5% por gastos de gestión

Porque incluso cuando procede la exención, la renta positiva debe reducirse en un 5%, lo que limita la exención efectiva al 95%.

Artículo 5 LIS

Concepto de actividad económica y entidad patrimonial

Permite determinar si la SPV transmitida desarrolla una actividad económica o debe considerarse entidad patrimonial, circunstancia que condiciona la aplicación de la exención.

Artículos 105 y 106 LGT

Porque la DGT recuerda que corresponde al contribuyente acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la aplicación de la exención.

 

El tipo reducido del 15% en sociedades de nueva creación a que la actividad inmobiliaria no haya sido transmitida por entidades vinculadas

Publicado:

SOCIEDADES DE NUEVA CREACIÓN

IS. TIPO DEL 15% EN SOCIEDADES DE NUEVA CREACIÓN. La DGT condiciona el tipo reducido del 15% en sociedades de nueva creación a que la actividad inmobiliaria no haya sido transmitida por entidades vinculadas y a la ausencia de grupo mercantil

En la consulta vinculante V0066-26, de 20 de enero de 2026, la DGT admite que una promotora inmobiliaria participada al 25% por cuatro sociedades vinculadas puede aplicar el tipo del 15% del artículo 29.1 LIS, pero no se pronuncia de forma cerrada al no poder verificar si concurre la transmisión previa de la actividad que excluiría el incentivo.

Fecha:  20/01/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0066-26 de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT analiza la aplicación del tipo reducido del 15% en el Impuesto sobre Sociedades a una sociedad de nueva creación dedicada a la promoción inmobiliaria, participada inicialmente por cuatro sociedades vinculadas.

La DGT concluye que la entidad podrá beneficiarse del tipo reducido previsto en el artículo 29.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que desarrolle efectivamente una actividad económica, no tenga la condición de entidad patrimonial y no forme parte de un grupo mercantil en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

No obstante, el aspecto determinante del caso reside en verificar que no se haya producido la transmisión de una actividad económica previamente desarrollada por entidades vinculadas a la nueva sociedad. Aunque dos de los socios ya habían desarrollado actividades de promoción inmobiliaria y aplicado anteriormente el tipo reducido, la consulta señala que únicamente se aportará financiación al proyecto y no activos ni elementos afectos a una actividad previa, por lo que la DGT no aprecia, con los datos aportados, la existencia de una continuidad empresarial, si bien deja esta cuestión sujeta a la comprobación de los hechos.

Asimismo, el Centro Directivo recuerda que la inexistencia de grupo mercantil debe analizarse en el primer período impositivo con base imponible positiva y en el siguiente, que son los ejercicios en los que puede aplicarse el incentivo fiscal.

La consulta refuerza el criterio administrativo según el cual la mera coincidencia de socios o la realización previa de actividades similares por entidades vinculadas no impide, por sí sola, la aplicación del tipo reducido del 15%, siendo necesario acreditar que la nueva sociedad no constituye una mera continuación de una actividad preexistente.

 

HECHOS

    • La entidad consultante es una sociedad limitada constituida en 2025 para desarrollar una actividad de promoción inmobiliaria (CNAE 4110).
    • Su capital social pertenece inicialmente a cuatro sociedades limitadas unipersonales, cada una con una participación del 25%. Los titulares reales de dichas sociedades son dos hermanos, su padre y una cuarta persona sin relación de parentesco.
    • Asimismo:
    • Está prevista la incorporación de nuevos inversores para financiar el proyecto inmobiliario.
    • Como consecuencia de dicha entrada, ninguno de los socios actuales mantendría una participación superior al 25%.
    • Los socios actuales y futuros no aportarán activos a la sociedad (ni inmobiliarios ni de otra naturaleza), limitándose las aportaciones a financiación.
    • No existe ningún pacto parasocial o acuerdo que permita a un socio controlar la mayoría de los derechos de voto.
    • Dos de las sociedades socias ya desarrollaron anteriormente actividades de promoción inmobiliaria y aplicaron en su momento el tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación.
    • La consultante manifiesta expresamente que no forma parte de un grupo mercantil en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La cuestión planteada consiste en determinar si la sociedad consultante puede acogerse al tipo reducido del 15% previsto para entidades de nueva creación en el Impuesto sobre Sociedades.

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

    • La Dirección General de Tributos concluye que la entidad podrá aplicar el tipo reducido del 15% previsto en el artículo 29.1 de la LIS, siempre que:
    • Realice efectivamente una actividad económica.
    • No tenga la consideración de entidad patrimonial.
    • No forme parte de un grupo mercantil en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.
    • No exista una transmisión previa de la actividad económica desde entidades vinculadas a la nueva sociedad.

Fundamentos jurídicos empleados por la DGT

A) La entidad debe desarrollar una actividad económica

    • La DGT recuerda que el beneficio fiscal está reservado a entidades de nueva creación que desarrollen una actividad económica.
    • Por tanto, la sociedad deberá ordenar por cuenta propia medios de producción y/o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
    • La promoción inmobiliaria constituye una actividad económica cuando concurren dichos requisitos.

B) Debe analizarse si existe transmisión de una actividad previa realizada por entidades vinculadas

El artículo 29.1.a) de la LIS excluye la aplicación del incentivo cuando:

    • La actividad hubiera sido realizada previamente por personas o entidades vinculadas.
    • Dicha actividad se hubiera transmitido a la entidad de nueva creación por cualquier título jurídico.

La DGT observa que las cuatro sociedades socias están vinculadas con la consultante conforme al artículo 18.2.a) de la LIS, ya que cada una posee exactamente un 25% del capital social.

Sin embargo, la consulta indica que:

    • No se aportan activos.
    • No se transmite patrimonio empresarial.
    • Únicamente se aporta financiación.

La DGT señala que, con los datos facilitados, no puede comprobar si realmente ha existido o no transmisión de una actividad económica, por lo que deja esta cuestión abierta a la comprobación de los hechos concretos.

Este es el elemento esencial del caso: si se acreditara que existe una mera continuación de una actividad previamente desarrollada por las entidades vinculadas, el tipo reducido no resultaría aplicable.

C) No resulta aplicable la exclusión relativa a personas físicas con más del 50%

El artículo 29.1.b) de la LIS impide considerar iniciada una nueva actividad cuando:

    • La actividad hubiera sido ejercida durante el año anterior por una persona física.
    • Dicha persona ostente directa o indirectamente más del 50% del capital de la entidad de nueva creación.

La DGT descarta esta limitación porque los socios de la consultante son personas jurídicas y no personas físicas.

D) La entidad no debe formar parte de un grupo mercantil

La LIS excluye expresamente del incentivo a las entidades que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Según los hechos expuestos:

    • Ningún socio ostenta la mayoría de los derechos de voto.
    • No existen acuerdos de control.
    • La entidad declara no pertenecer a un grupo mercantil.

La DGT acepta esta circunstancia, aunque recuerda que el análisis debe efectuarse en el momento relevante para aplicar el incentivo.

E) Momento en que debe analizarse la existencia de grupo

La consulta recuerda el criterio mantenido en la Consulta Vinculante V0178-25.

Según dicho criterio, la existencia o no de grupo mercantil debe analizarse:

    • En el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva.
    • Y en el período impositivo siguiente.

Por tanto, la futura entrada de inversores deberá valorarse en esos ejercicios concretos.

F) Duración temporal del beneficio fiscal

La DGT recuerda el criterio fijado por el TEAC en Resolución de 24 de julio de 2023 (RG 4696/2023).

El tipo reducido del 15% resulta aplicable:

    • En el primer período en que la base imponible sea positiva.
    • Y también en el período siguiente.

Ello ocurre incluso si en ese segundo ejercicio la base imponible resulta negativa.

Artículos

Artículo 29.1 LIS

Es el precepto central de la consulta. Regula:

    • El tipo reducido del 15%.
    • Los supuestos en que no existe verdadera actividad de nueva creación.
    • La exclusión por pertenencia a grupo mercantil.
    • La exclusión de entidades patrimoniales.

Artículo 18.2.a) LIS

Permite determinar cuándo existe vinculación entre una entidad y sus socios.

La DGT concluye que las sociedades socias son entidades vinculadas porque cada una posee un 25% del capital social.

Artículo 5.1 LIS

Define el concepto de actividad económica, requisito imprescindible para acceder al tipo reducido.

Artículo 5.2 LIS

Excluye de la aplicación del tipo reducido a las entidades patrimoniales.

Artículo 42 del Código de Comercio

Determina cuándo existe un grupo mercantil.

La pertenencia a un grupo impide aplicar el régimen de entidades de nueva creación.

 

Hacienda fija cómo retener el IRPF en sueldos variables: el cálculo se hace sobre la previsión anual, no nómina a nómina

Publicado: 29 mayo, 2026

SALARIOS VARIABLES

IRPF. RETENCIONES. Hacienda fija cómo retener el IRPF en sueldos variables: el cálculo se hace sobre la previsión anual, no nómina a nómina

La consulta aclara cómo debe calcularse el tipo de retención cuando un trabajador percibe salarios muy desiguales a lo largo del año y recuerda la obligación de regularizar el porcentaje de retención si cambian las circunstancias retributivas.

Fecha:  27/01/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0131-26 de 27/01/2026

 

SÍNTESIS: La Consulta Vinculante V0131-26 recuerda que las retenciones en nómina deben calcularse teniendo en cuenta tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, incluso cuando existan grandes diferencias salariales entre meses.

La DGT aclara que, en trabajadores con salarios variables, el porcentaje de retención del IRPF no debe calcularse exclusivamente sobre la nómina mensual concreta, sino sobre una estimación anual de ingresos.

La DGT recuerda que las retribuciones variables previsibles deben incluirse en el cálculo de la retención y que, salvo prueba objetiva en contrario, se presumirá como mínimo el importe percibido el año anterior.

Asimismo, señala que, si durante el ejercicio las retribuciones reales difieren de las inicialmente previstas, la empresa estará obligada a regularizar el tipo de retención conforme al artículo 87 del Reglamento del IRPF.

La consulta también recuerda que el trabajador puede solicitar voluntariamente un porcentaje de retención superior para evitar regularizaciones posteriores o cuotas a ingresar en la declaración de la renta.

HECHOS

    • El consultante plantea la forma correcta de calcular la retención del IRPF aplicable en las nóminas mensuales de un trabajador por cuenta ajena cuyos salarios presentan una elevada variabilidad entre mensualidades.
    • La cuestión surge porque existen diferencias muy significativas entre las retribuciones percibidas en cada mes del ejercicio.

PREGUNTA

    • El consultante pregunta cuál es la forma correcta de calcular el porcentaje de retención del IRPF aplicable en nómina cuando las retribuciones del trabajador son variables y muy desiguales durante el año.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT responde que, para calcular correctamente el tipo de retención del IRPF en rendimientos del trabajo, debe aplicarse el procedimiento general previsto en el Reglamento del IRPF.
    • La DGT recuerda que el primer paso consiste en determinar la “cuantía total de las retribuciones del trabajo”, conforme al artículo 83.2 del Reglamento del IRPF.
  1. Deben computarse las retribuciones fijas y las variables previsibles
    • La Administración señala que, en el caso analizado, no resulta aplicable la regla específica prevista para trabajadores manuales remunerados por peonadas o jornales diarios, por lo que debe aplicarse la regla general del artículo 83.2.1ª RIRPF.
    • En consecuencia, para calcular el tipo de retención deben incluirse:
    • Las retribuciones fijas.
    • Las retribuciones variables previsibles.
    • Además, la DGT recuerda que el Reglamento presume que las retribuciones variables previsibles serán, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que existan circunstancias objetivas que acrediten un importe inferior.
    • Por tanto, la irregularidad mensual de los salarios no implica que la retención deba calcularse exclusivamente sobre la nómina concreta de cada mes, sino sobre una previsión anual razonable de ingresos.
  1. Obligación de regularizar el tipo de retención
    • La DGT añade que, si durante el ejercicio las retribuciones efectivamente satisfechas difieren de las inicialmente estimadas, el pagador deberá regularizar el tipo de retención conforme al artículo 87 RIRPF.
    • El artículo 87 prevé la regularización cuando:
    • cambian las retribuciones,
    • existen ascensos o cambios de categoría,
    • varían los gastos deducibles,
    • o cualquier otra circunstancia altere los datos utilizados para calcular la retención inicial.
    • La regularización exige:
    1. Calcular una nueva cuota de retención.
    2. Restar las retenciones ya practicadas.
    3. Recalcular el nuevo porcentaje sobre las retribuciones pendientes hasta final de año.
    • La DGT recuerda igualmente que el nuevo tipo se aplicará desde el momento en que se produzca la variación retributiva.
  1. Posibilidad de solicitar un tipo de retención superior
    • Finalmente, la consulta recuerda que el trabajador puede solicitar voluntariamente la aplicación de un tipo de retención superior al legalmente calculado.
    • La solicitud debe realizarse por escrito y el pagador está obligado a aplicarla si se presenta con al menos cinco días de antelación a la confección de la nómina.

Artículos

Artículo 83.2 del Reglamento del IRPF. Es el precepto central de la consulta. Regula cómo debe calcularse la cuantía total de las retribuciones del trabajo para determinar el tipo de retención.

La DGT lo aplica para concluir que:

    • deben computarse las retribuciones variables previsibles,
    • y que, salvo prueba en contrario, se presume como mínimo el importe variable percibido el año anterior.

Artículo 87 del Reglamento del IRPF. Regula la regularización del tipo de retención cuando cambian las circunstancias inicialmente previstas.

La DGT lo utiliza para indicar que:

    • si las retribuciones reales difieren de las estimadas,
    • el pagador debe recalcular el porcentaje de retención durante el ejercicio.

Artículo 88.5 del Reglamento del IRPF. Permite al trabajador solicitar voluntariamente un porcentaje de retención superior al resultante del cálculo reglamentario.

 

El TEAC avala exigir intereses al responsable solidario cuando se anula la derivación frente al otro responsable

Publicado: 28 mayo, 2026

INTERESES DE DEMORA A OTRO RESPONSABLE SOLIDARIO. 

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El TEAC avala exigir intereses al responsable solidario cuando se anula la derivación frente al otro responsable que había pagado la deuda

El Tribunal considera que la anulación del acuerdo de derivación frente a uno de los responsables solidarios elimina los efectos extintivos de su pago, permitiendo exigir la deuda y los intereses al otro responsable, aunque limita el devengo de intereses cuando la Administración supera el plazo legal para resolver la reclamación económico-administrativa.

Fecha:  14/04/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Resolución del TEAC 09078/2022 de 14/04/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC analiza si pueden exigirse intereses de demora a un responsable solidario cuando otro responsable había ingresado previamente la deuda, pero el acuerdo de derivación frente a éste fue posteriormente anulado.

El Tribunal concluye que la anulación del acuerdo elimina los efectos jurídicos del ingreso realizado, por lo que la deuda vuelve a resultar exigible frente al resto de responsables solidarios, incluidos los intereses de demora. No obstante, el TEAC limita el período de devengo de intereses aplicando los artículos 26.4 y 240.2 LGT, al considerar que la Administración excedió el plazo legal para resolver la reclamación económico-administrativa.

La resolución refuerza la doctrina sobre los efectos de la solidaridad tributaria y sobre la limitación temporal de intereses en procedimientos económico-administrativos prolongados.

 

HECHOS

La AEAT dictó acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria frente a dos entidades, TW SLU y XZ SA DEPORTIVA, al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, por deudas tributarias de la sociedad QR SA por importe de 2.500.000 euros.

Ambas entidades recurrieron los acuerdos de derivación. Sin embargo:

    • TW SLU interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid sin solicitar suspensión y, además, ingresó la deuda dentro del período voluntario de pago el 14/08/2019.
    • XZ SA DEPORTIVA también recurrió el acuerdo ante el TEAC, igualmente sin solicitar suspensión.

Posteriormente, el TEAR de Madrid estimó la reclamación de TW SLU al considerar prescrito el derecho de la Administración a declarar la responsabilidad solidaria. La resolución fue confirmada posteriormente en alzada.

Como consecuencia de ello:

    • la Administración devolvió a TW SLU los 2.500.000 euros ingresados más intereses de demora; y
    • la deuda pasó nuevamente a figurar como “pendiente de ingreso” respecto de XZ SA DEPORTIVA.

Ante esta situación, XZ solicitó suspensión sin garantías el 12/04/2022, suspensión que fue denegada por el TEAC el 21/06/2022. Finalmente, XZ ingresó la deuda el 01/08/2022.

La AEAT giró entonces una liquidación de intereses de demora por importe de 276.369,86 euros, calculados desde el fin del período voluntario originario hasta la fecha de ingreso.

XZ impugnó dicha liquidación alegando principalmente que:

    1. mientras TW había ingresado válidamente la deuda, ésta se encontraba extinguida para el resto de responsables; y
    2. subsidiariamente, debía aplicarse la limitación temporal del devengo de intereses prevista en los artículos 26.4 y 240.2 LGT.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente la reclamación.

  • El Tribunal considera ajustada a Derecho la exigencia de intereses de demora a XZ SA DEPORTIVA pese a que otro responsable solidario hubiera ingresado inicialmente la deuda, dado que el acuerdo de derivación frente a dicho responsable fue posteriormente anulado.
  • No obstante, el TEAC sí admite la aplicación de la limitación temporal del devengo de intereses prevista en el artículo 240.2 LGT, excluyendo del cómputo el período que excede del plazo máximo de resolución de la reclamación económico-administrativa.

 

Fundamentos jurídicos de la resolución

A) La anulación del acuerdo frente a un responsable elimina los efectos de su pago

El TEAC recuerda que en los supuestos de responsabilidad solidaria:

    • la deuda es única;
    • cualquiera de los responsables puede ser compelido al pago íntegro; y
    • el pago realizado por uno extingue la deuda respecto de los demás.

Sin embargo, añade que cuando el ingreso deriva de un acto administrativo posteriormente anulado, dicho ingreso pierde eficacia jurídica. La anulación del acuerdo implica su expulsión del ordenamiento jurídico, por lo que desaparecen también los efectos derivados del pago efectuado.

Por ello, una vez devuelto el importe ingresado a TW SLU junto con los intereses, la deuda volvió a resultar exigible frente a XZ.

B) El pago realizado por TW estaba condicionado a la validez del acuerdo

El Tribunal destaca que el ingreso realizado por TW nunca adquirió firmeza definitiva porque el acuerdo de derivación estaba recurrido.

En consecuencia, mientras el recurso estaba pendiente:

    • el pago producía provisionalmente efectos extintivos respecto de los demás responsables;
    • pero dichos efectos quedaban condicionados a la validez del acto administrativo impugnado.

Una vez anulado el acuerdo, debía reconstruirse la situación jurídica “prescindiendo” de aquel ingreso.

C) Aplicación de la limitación temporal de intereses del artículo 240.2 LGT

    • Aunque el TEAC valida la exigencia de intereses, aprecia que debe aplicarse la limitación temporal del artículo 240.2 LGT.
    • El Tribunal recuerda su propia doctrina según la cual el cese del devengo de intereses no sólo opera cuando existe suspensión formal, sino también cuando la deuda ya había sido ingresada y posteriormente reaparece como consecuencia de resoluciones administrativas o judiciales.
    • El fundamento de esta doctrina es evitar que el contribuyente soporte las consecuencias negativas derivadas de la demora de la Administración en resolver.

 

Artículos

  • Artículo 42.2.a) LGT. Regula la responsabilidad solidaria por ocultación o transmisión de bienes con finalidad defraudatoria. Es la base jurídica de los acuerdos de derivación dictados frente a TW SLU y XZ SA DEPORTIVA.
  • Artículo 26.4 LGT. Prevé que no se exijan intereses de demora cuando la Administración excede los plazos legales para resolver recursos o reclamaciones. El TEAC lo utiliza conjuntamente con el artículo 240.2 LGT para limitar el período de devengo de intereses.
  • Artículo 240.2 LGT. Establece que, cuando una reclamación económico-administrativa supera un año de duración y existe suspensión, dejan de devengarse intereses de demora. El TEAC extiende esta doctrina también a supuestos en los que la deuda había sido previamente ingresada por otro responsable solidario.

Jurisprudencia y resoluciones citadas

Tribunal Supremo, sentencia de 10 de diciembre de 2020 (rec. 2189/2018)

El Supremo reconoce la autonomía de los procedimientos de derivación frente a distintos responsables solidarios y confirma que la Administración puede dirigirse contra uno, varios o todos ellos.

Tribunal Supremo, sentencia de 24 de junio de 2015 (rec. 1491/2013)

La sentencia desarrolla los efectos de la solidaridad y declara que el pago realizado por uno de los obligados extingue la deuda respecto de todos, aunque el vínculo interno entre responsables permanezca.

Resoluciones TEAC de 21/12/2022 (RG 1373/2022) y 23/01/2023 (RG 3676/2021)

El TEAC reitera su doctrina relativa al límite temporal del devengo de intereses cuando la duración del procedimiento económico-administrativo supera el plazo legal, incluso en supuestos sin suspensión formal pero con deuda previamente ingresada.

TSJ de Madrid, sentencia 46/2022, de 2 de febrero (rec. 138/2020)

La resolución es citada por el TEAC como respaldo jurisprudencial a la extensión del límite temporal de intereses a supuestos de deuda ingresada.

 

La DGT niega mantener la exención del pago único del desempleo si la cooperativa desaparece antes de cinco años

Publicado:

INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE 5 AÑOS

IRPF. PRESTACIÓN POR DESEMPLEO EN PAGO ÚNICO. La DGT niega mantener la exención del pago único del desempleo si la cooperativa desaparece antes de cinco años

La DGT confirma la regularización ex artículo 122.2 LGT incluso ante causas ajenas a la voluntad del contribuyente, y reitera el rechazo a la reducción por irregularidad.

Fecha:  11/03/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0589-26 de 11/03/2026

 

SÍNTESIS: La pérdida de la condición de socia trabajadora, incluso por quiebra o concurso de la cooperativa, implica regularizar el IRPF y elimina la posibilidad de aplicar la reducción del 30%

La DGT analiza el caso de una contribuyente que percibió la prestación por desempleo en pago único para incorporarse como socia trabajadora a una cooperativa, aplicando la exención prevista en el artículo 7.n) de la Ley del IRPF.

La consultante plantea qué ocurriría si, antes de transcurridos cinco años, no pudiera mantener su participación por causas ajenas a su voluntad, como la quiebra o concurso de acreedores de la cooperativa.

La DGT concluye que la exención queda condicionada estrictamente al mantenimiento de la participación durante cinco años y que su incumplimiento, incluso por fuerza mayor, supone la pérdida del beneficio fiscal. En consecuencia, el contribuyente deberá regularizar la situación en el IRPF del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, incluyendo el importe inicialmente exento y los intereses de demora correspondientes.

Además, la Administración niega la aplicación de la reducción del 30% por rendimientos irregulares, al considerar que la prestación por desempleo no tiene un período de generación superior a dos años ni encaja entre los supuestos reglamentariamente calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

HECHOS

    • La consultante percibió en noviembre de 2023 la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, destinando íntegramente dicho importe a incorporarse como socia trabajadora a una cooperativa ya existente, en la que previamente venía trabajando por cuenta ajena.
    • Con motivo de dicha operación aplicó la exención prevista en el artículo 7.n) de la Ley del IRPF para las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único.
    • Posteriormente, plantea la posibilidad de que, antes de transcurridos cinco años desde su incorporación como socia trabajadora, no pudiera mantener su participación en la cooperativa debido a circunstancias ajenas a su voluntad, tales como el concurso de acreedores o la disolución por quiebra de la entidad.

QUÉ PREGUNTA LA CONSULTANTE

La consultante formula dos cuestiones concretas:

    1. Si perdería el derecho a la exención aplicada en el IRPF en caso de no poder mantener la participación en la cooperativa durante el plazo de cinco años exigido legalmente, aun cuando ello se produjera por causas de fuerza mayor ajenas a su voluntad.
    2. En caso de pérdida de la exención:
      • en qué ejercicio fiscal debería tributar por el importe inicialmente exento;
      • y si resultaría aplicable la reducción del 30% prevista para determinados rendimientos irregulares del trabajo.

QUÉ CONTESTA LA DGT

  1. La pérdida de la participación antes de cinco años implica perder la exención, incluso por fuerza mayor
    • La DGT recuerda que el artículo 7.n) de la Ley del IRPF condiciona expresamente la exención al mantenimiento de la acción o participación durante un plazo mínimo de cinco años cuando el contribuyente se integra en una cooperativa de trabajo asociado.
    • La DGT considera que el incumplimiento de dicho requisito temporal determina automáticamente la pérdida del beneficio fiscal, incluso aunque la causa de la pérdida de la participación sea ajena a la voluntad de la contribuyente, como podría ocurrir en un procedimiento concursal o en la disolución de la cooperativa.
    • La contestación subraya que la norma no contempla excepción alguna para los supuestos de fuerza mayor, por lo que no existe margen interpretativo para mantener la exención cuando el requisito temporal deja de cumplirse.
  1. Regularización en el ejercicio en que se incumple el requisito
    • La DGT señala que, al no existir una regulación específica en la normativa del IRPF para este supuesto, debe acudirse al artículo 122.2 de la Ley General Tributaria.
    • Conforme a dicho precepto, cuando se pierde el derecho a una exención previamente aplicada por incumplimiento de los requisitos exigidos, el contribuyente debe regularizar la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que se produce el incumplimiento.
    • Por tanto, la consultante deberá integrar en la declaración del IRPF del período impositivo en que pierda su condición de socia trabajadora el importe correspondiente a la exención indebidamente aplicada, junto con los intereses de demora correspondientes.
    • Además, la DGT recuerda que la prestación por desempleo en pago único tiene la consideración de rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1.b) de la Ley del IRPF.
  1. No procede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares
    • La Dirección General de Tributos rechaza igualmente la posibilidad de aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.

Para justificar esta conclusión, analiza las dos posibles vías de acceso a dicha reducción:

a) Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo

    • La DGT descarta esta posibilidad porque la prestación por desempleo percibida en pago único no figura entre los supuestos tasados del artículo 12 del Reglamento del IRPF que tienen la consideración de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

b) Rendimientos con período de generación superior a dos años

    • También rechaza esta segunda posibilidad porque la duración máxima de la prestación contributiva por desempleo es de 720 días conforme al artículo 269 de la Ley General de la Seguridad Social, período que no supera los dos años exigidos legalmente para aplicar la reducción.
    • En consecuencia, la DGT concluye que no concurre ninguno de los requisitos habilitantes para aplicar la reducción del 30%.

 

Artículos

  • Artículo 7.n) de la Ley 35/2006 del IRPF. Este precepto regula la exención de las prestaciones por desempleo percibidas en modalidad de pago único. La DGT lo aplica porque establece expresamente la obligación de mantener la participación en la cooperativa durante cinco años como condición indispensable para conservar la exención.
  • Artículo 17.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF. Se aplica para determinar la naturaleza jurídica de la prestación percibida, calificándola como rendimiento del trabajo.
  • Artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF. La DGT utiliza este artículo para analizar si puede aplicarse la reducción del 30% prevista para rendimientos irregulares o con período de generación superior a dos años, concluyendo que no concurren los requisitos exigidos.
  • Artículo 12 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007). Este artículo enumera taxativamente los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La prestación por desempleo en pago único no figura entre ellos, motivo por el cual la reducción del 30% no resulta aplicable.
  • Artículo 122.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La DGT aplica este precepto para determinar el mecanismo de regularización cuando se pierde el derecho a una exención previamente disfrutada por incumplimiento de requisitos posteriores.
  • Artículo 269 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Se utiliza para acreditar que la duración máxima de la prestación contributiva por desempleo es de 720 días y, por tanto, inferior al período mínimo de generación superior a dos años requerido para aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF.

 

La suspensión automática de una sanción recurrida no retrasa el inicio del plazo de prescripción para derivar responsabilidad solidaria

Publicado: 27 mayo, 2026

DIES A QUO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DERIVAR UNA SANCIÓN. 

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El TEAC confirma que la suspensión automática de una sanción recurrida no retrasa el inicio del plazo de prescripción para derivar responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT

Es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y automáticamente suspendida.

Fecha:  14/04/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Resolución del TEAC 0741/2022 de 14/04/2026 y Resolución del TEAC 08087/2022 de 14/04/2026

 

SÍNTESIS: En la resolución analizada, el Tribunal concluye que Hacienda puede declarar responsable solidario a quien haya colaborado en una ocultación patrimonial, aunque la sanción tributaria aún no sea firme por encontrarse recurrida y suspendida. No obstante, dicha suspensión afecta únicamente a la exigibilidad de la sanción, no a la posibilidad de derivar la responsabilidad.

Asimismo, el TEAC aprecia prescripción respecto de determinadas deudas al considerar que la Administración dejó transcurrir más de cuatro años desde el momento en que podía iniciar válidamente la derivación.

La resolución también refuerza la doctrina según la cual las operaciones de liquidación de gananciales entre cónyuges pueden constituir actos de ocultación patrimonial cuando persiguen dificultar la actuación recaudatoria de la AEAT.

 

HECHOS DEL CASO

    • La AEAT inició un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria frente a Dña. Axy al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, por entender que había colaborado en la ocultación patrimonial realizada por su esposo, D. Bts, con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la Administración.
    • La deuda derivada tenía su origen en responsabilidades previamente exigidas a D. Bts por infracciones tributarias cometidas por las sociedades XZ SL y TW SL, de las que era administrador.

La Administración consideró acreditado que:

    • El matrimonio disolvió la sociedad de gananciales mediante escritura pública en mayo de 2012.
    • En dicha liquidación, la esposa recibió la totalidad de los activos financieros del matrimonio.
    • Posteriormente se añadieron participaciones sociales que quedaron distribuidas entre ambos.
    • El matrimonio seguía manteniendo convivencia, cuentas bancarias comunes y una estrecha vinculación económica.

La AEAT entendió que tales operaciones constituían una maniobra de vaciamiento patrimonial destinada a impedir el embargo de bienes por parte de Hacienda. Por ello, derivó a Dña. Axy una responsabilidad solidaria por importe de 897.374,07 euros.

La interesada recurrió alegando principalmente:

    • Que cuando se liquidó la sociedad de gananciales aún no existían deudas tributarias exigibles.
    • Que las derivaciones previas contra D. Bts no eran firmes porque estaban recurridas.
    • Que existía prejudicialidad penal por un procedimiento de insolvencia punible.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC:

    • Desestima el recurso interpuesto por Dña. Axy.
    • Desestima también el recurso del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT.
    • Mantiene la derivación de responsabilidad respecto de las deudas procedentes de XZ SL.
    • Excluye las deudas procedentes de TW SL por haber prescrito el derecho de la Administración a derivar la responsabilidad.

El Tribunal concluye que sí concurrían los requisitos del artículo 42.2.a) LGT respecto de las operaciones de ocultación patrimonial vinculadas a las deudas de XZ SL.

 

Fundamentos jurídicos

A) La suspensión de una sanción recurrida no impide derivar responsabilidad

El aspecto más relevante de la resolución es que el TEAC aplica expresamente la doctrina del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (Rec. 1107/2020).

El Tribunal afirma que:

    • Aunque la sanción estuviera recurrida y automáticamente suspendida conforme al artículo 212.3 LGT,
    • La Administración seguía facultada para declarar la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT,
    • Por tanto, la suspensión no retrasa el inicio del plazo de prescripción del artículo 67.2 LGT.

El TEAC recoge literalmente la doctrina del Supremo:

    • Es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y automáticamente suspendida”.

Y añade que la suspensión únicamente afecta a la exigibilidad de la sanción, pero no a la posibilidad de declarar la responsabilidad.

B) El dies a quo del artículo 67.2 LGT no puede retrasarse

El TEAC considera que el plazo de prescripción para derivar responsabilidad comenzó cuando la Administración ya podía dirigirse contra el responsable solidario, y no cuando la sanción adquirió firmeza.

Por ello:

    • Respecto de TW SL, habían transcurrido más de cuatro años desde el momento en que podía iniciarse la derivación.
    • En consecuencia, el derecho a derivar había prescrito.

C) Las actuaciones recaudatorias frente al deudor principal no interrumpen automáticamente la prescripción para derivar

El TEAC aplica la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y su propia doctrina unificada:

    • Las actuaciones frente al deudor principal no interrumpen automáticamente el plazo para declarar responsabilidad tributaria.
    • Solo interrumpen la prescripción respecto de responsables cuya derivación ya haya sido declarada.

D) La responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT puede surgir aunque la ocultación sea anterior a la liquidación definitiva

El Tribunal rechaza la alegación de que en 2012 aún no existían deudas tributarias exigibles.

El TEAC recuerda que:

    • La norma no exige que la deuda esté liquidada o firme cuando se produce la ocultación.
    • Basta con que exista una finalidad defraudatoria y conocimiento de que se perjudica a la Hacienda Pública.
    • Incluso es posible derivar responsabilidad cuando el vaciamiento patrimonial se produce antes de la liquidación definitiva de la deuda tributaria.

E) No existe prejudicialidad penal

    • El Tribunal también rechaza que el procedimiento penal por insolvencia punible obligara a suspender el procedimiento tributario.
    • La suspensión por prejudicialidad penal solo opera respecto de delitos contra la Hacienda Pública, no respecto de delitos patrimoniales como el alzamiento de bienes o la insolvencia punible.

Artículos

Artículo 42.2.a) LGT

Regula la responsabilidad solidaria de quienes colaboren en la ocultación o transmisión de bienes con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria.

Es el precepto central del caso, pues la AEAT sostiene que la liquidación de gananciales y adjudicación de activos financieros constituyó una maniobra de ocultación patrimonial.

Artículo 42.1.a) LGT

Regula la responsabilidad solidaria de quienes causen o colaboren en infracciones tributarias.

Se aplica porque D. Bts había sido previamente declarado responsable solidario por infracciones cometidas por las sociedades XZ SL y TW SL.

Artículo 67.2 LGT

Determina el dies a quo del plazo de prescripción para exigir responsabilidad solidaria.

El TEAC concluye que la suspensión automática de una sanción recurrida no retrasa este plazo.

Artículo 68.8 LGT

Regula la interrupción de la prescripción respecto de obligados tributarios y responsables.

El TEAC aclara que los actos recaudatorios frente al deudor principal no interrumpen automáticamente el plazo para declarar nuevos responsables.

 

Las cargas hipotecarias no reducen el alcance de la responsabilidad si el adquirente no asume la deuda

Publicado:

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS BIENES GRAVADOS CON CARGAS HIPOTECARIAS. 

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Responsabilidad solidaria por ocultación patrimonial: el TEAC confirma que las cargas hipotecarias no reducen el alcance de la responsabilidad si el adquirente no asume la deuda

El TEAC confirma que las hipotecas no reducen el alcance de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT si el adquirente no asume la deuda garantizada.

Fecha:  14/04/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Resolución del TEAC 05937/2022 de 14/04/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC analiza un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT por ocultación patrimonial mediante la transmisión de inmuebles entre sociedades vinculadas. El Tribunal concluye que la operación perseguía impedir la actuación recaudatoria de la Hacienda Pública, confirmando la existencia de colaboración consciente en la despatrimonialización del deudor tributario.

La resolución resulta especialmente relevante porque fija criterio sobre el alcance económico de la responsabilidad: las cargas hipotecarias que gravan los inmuebles transmitidos solo pueden descontarse del valor de los bienes cuando el adquirente asume efectivamente la deuda hipotecaria mediante subrogación. Si la hipoteca continúa siendo obligación del transmitente, no procede minorar el valor de los bienes a efectos de limitar la responsabilidad.

 

HECHOS DEL CASO

    • La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de abril de 2026 analiza un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT frente a una sociedad que había recibido varios inmuebles mediante dación en pago de deuda de una entidad vinculada.
    • La Administración tributaria declaró responsable solidaria a la entidad XZ-T SL por importe de 290.921,20 euros, al considerar que había colaborado en la ocultación o transmisión de bienes del deudor principal XZ-Q SL UNIP con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la Hacienda Pública.
    • Las deudas tributarias procedían de liquidaciones y sanciones derivadas de actuaciones inspectoras relativas al IVA e Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011.

Los hechos relevantes fueron los siguientes:

    • El 27 de septiembre de 2013 se iniciaron actuaciones inspectoras frente a la deudora principal.
    • El 19 de junio de 2014 se produjo el trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente inspector.
    • El 9 de julio de 2014 se formalizó escritura pública de reconocimiento de deuda a favor de la sociedad vinculada XZ-W SL (posteriormente XZ-T SL).
    • El 18 de julio de 2014 la deudora transmitió varias fincas a dicha entidad mediante dación en pago.
    • Ambas sociedades tenían el mismo socio único y compartían administrador.

La recurrente sostuvo, entre otras cuestiones:

    • que no existía ocultación fraudulenta;
    • que la transmisión respondía al pago legítimo de deudas;
    • que la Administración no había valorado correctamente los inmuebles;
    • que debían descontarse las cargas hipotecarias del valor de los bienes;
    • y que existían defectos formales, caducidad y prescripción.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente el recurso.

En concreto:

    • confirma la existencia de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT;
    • confirma que existió ocultación patrimonial y colaboración consciente de la entidad adquirente;
    • confirma que el valor de los inmuebles no debe minorarse por las hipotecas existentes cuando el adquirente no asume la deuda hipotecaria;
    • pero declara prescrita parte de las deudas derivadas, concretamente dos liquidaciones tributarias, manteniéndose únicamente la responsabilidad respecto de las sanciones no prescritas.

 

Fundamentos jurídicos de la resolución

  1. Existencia de ocultación patrimonial

El TEAC recuerda que el artículo 42.2.a) LGT exige:

    1. ocultación o transmisión de bienes;
    2. colaboración o causación por el responsable;
    3. y una conducta consciente dirigida a impedir la actuación recaudatoria.

El Tribunal adopta un concepto amplio de “ocultación”, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que incluye cualquier operación que coloque los bienes fuera del alcance ejecutivo de la Administración.

En este caso, considera especialmente relevantes los siguientes indicios:

    • coincidencia del socio único y administrador de ambas sociedades;
    • proximidad temporal entre el trámite inspector y las operaciones societarias;
    • reconocimiento de deuda y posterior dación en pago en muy corto espacio temporal;
    • desaparición patrimonial efectiva de la deudora.

El TEAC concluye que la operación perseguía situar los inmuebles fuera del alcance de la Hacienda Pública ante las previsibles liquidaciones inspectoras.

  1. Prueba indiciaria y “scientia fraudis”
    • El Tribunal destaca que no es necesario acreditar un dolo específico (“animus nocendi”), sino únicamente el conocimiento de que la conducta podía perjudicar a la Hacienda Pública (“scientia fraudis”).
    • La resolución admite expresamente la utilización de prueba indiciaria acumulativa, apoyándose en doctrina del Tribunal Supremo y del propio TEAC.
  1. Prescripción parcial de la acción para derivar responsabilidad

El TEAC distingue entre:

    • la prescripción del derecho a derivar responsabilidad;
    • y la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada.

Aplicando la doctrina fijada por el propio TEAC en resolución de 18 de septiembre de 2024 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, concluye que parte de las deudas habían prescrito antes de notificarse el inicio del procedimiento de derivación el 17 de abril de 2019.

  1. Determinación del alcance de la responsabilidad y cargas hipotecarias

Este es el aspecto más relevante de la resolución.

El artículo 42.2 LGT limita la responsabilidad al menor de:

    • el importe de la deuda tributaria;
    • o el valor de los bienes ocultados o transmitidos.

La recurrente alegaba que dicho valor debía reducirse por las hipotecas que gravaban los inmuebles.

El TEAC rechaza esta tesis y fija el siguiente criterio:

las cargas hipotecarias únicamente reducen el valor de los bienes cuando el adquirente asume efectivamente la deuda garantizada.

En el caso concreto, la entidad bancaria confirmó que no existió subrogación hipotecaria de la adquirente. Por tanto, las hipotecas no minoraban el valor de los bienes transmitidos a efectos del alcance de la responsabilidad.

El criterio es muy relevante porque impide reducir artificialmente el alcance económico de la derivación cuando la deuda hipotecaria sigue siendo responsabilidad del transmitente.

 

Artículos

  • Artículo 42.2.a) LGT. Base jurídica principal de la derivación de responsabilidad solidaria por ocultación o transmisión de bienes con finalidad obstructiva de la acción recaudatoria.
  • Artículo 66 LGT. Regula la prescripción de los derechos de la Administración tributaria. Se aplica para determinar si la acción para derivar responsabilidad había prescrito parcialmente.
  • Artículo 67.2 LGT. Determina el dies a quo del plazo de prescripción para exigir responsabilidad solidaria.
  • Artículo 68 LGT. Regula la interrupción de la prescripción. Resulta esencial para diferenciar entre responsables ya declarados y no declarados.

 

La donación mortis causa con efectos de presente del Derecho Civil de Cataluña queda amparada por la exclusión de ganancia patrimonial

Publicado:

DERECHO CIVIL DE CATALUNYA

IRPF. DONACIÓN MORTIS CASUSA DE PRESENTE EN CATALUNYA. La donación mortis causa con efectos de presente del Derecho Civil de Cataluña queda amparada por la exclusión de ganancia patrimonial del artículo 33.3.b) LIRPF.

La DGT nos recuerda que la transmisión anticipada de inmuebles mediante donación mortis causa catalana queda amparada por la excepción del artículo 33.3.b) LIRPF, es decir no tributa en IRPF.

Fecha:  20/03/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0647-26 de 20/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT nos recuerda que las donaciones mortis causa reguladas en el Código Civil de Cataluña, aun cuando produzcan efectos de presente, no generan ganancia patrimonial en el IRPF del donante.

El supuesto analizado se refiere a una transmisión anticipada de dos inmuebles realizada por un contribuyente con vecindad civil catalana a favor de su hija, mediante una donación sucesoria revocable conforme a los artículos 432-1 y siguientes del Libro IV del Código Civil de Cataluña.

La DGT entiende que estas operaciones mantienen naturaleza sucesoria y deben recibir el tratamiento fiscal propio de las transmisiones lucrativas por causa de muerte. Para ello, se apoya en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la STS 407/2016 y en la posterior unificación de criterio del TEAC, que reconocieron idéntico tratamiento a los pactos sucesorios gallegos.

En consecuencia, la consulta confirma la aplicación del artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF, conforme al cual no existe ganancia ni pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.

La resolución consolida así la extensión del régimen favorable de los pactos sucesorios a las donaciones mortis causa catalanas con efectos de presente, reforzando la seguridad jurídica en la planificación sucesoria civil y fiscal.

 

HECHOS

    • El consultante, con vecindad civil catalana, pretende realizar una donación mortis causa con efectos de presente de dos inmuebles a favor de su hija, al amparo de los artículos 432-1 a 432-5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña.
    • La operación se configura como un acto anticipado de ordenación de la sucesión del donante y conserva carácter revocable. La transmisión tendría efectos actuales o de presente, aunque jurídicamente se articula como una donación por causa de muerte.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • El consultante solicita aclaración sobre si resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF, relativa a la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
    • En concreto, pregunta si la donación mortis causa catalana con transmisión de presente puede acogerse a dicha exclusión de tributación en IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos responde afirmativamente y concluye que la donación mortis causa objeto de consulta queda amparada por el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, por lo que no se genera ganancia ni pérdida patrimonial en sede del donante. 
  1. Naturaleza jurídica de la donación mortis causa
    • La DGT recuerda que el artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña configura la donación mortis causa como una disposición patrimonial realizada en consideración a la muerte del donante.
    • Aunque existe aceptación en vida del donante y pueden existir efectos presentes, la institución mantiene naturaleza sucesoria y no meramente inter vivos.
    • La consulta destaca que la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones considera estas donaciones como títulos sucesorios y no como simples negocios gratuitos inter vivos.
    • En consecuencia, su tratamiento tributario debe alinearse con el de las adquisiciones por causa de muerte.
  1. Aplicación del artículo 33.3.b) LIRPF
    • El artículo 33.3.b) LIRPF establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
    • La DGT recuerda que inicialmente mantenía un criterio restrictivo: cuando existía transmisión de bienes en vida del causante —como ocurre en determinados pactos sucesorios o donaciones con efectos de presente— entendía que no resultaba aplicable la exclusión de tributación.
  1. Cambio doctrinal derivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • La consulta reconoce expresamente que el cambio interpretativo se produce tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016 (STS 407/2016), relativa al pacto sucesorio de apartación del Derecho Civil de Galicia.
    • El Tribunal Supremo concluyó que:
    • No existen dos negocios distintos (inter vivos y mortis causa), sino un único negocio sucesorio.
    • La finalidad y naturaleza del negocio son sucesorias.
    • La transmisión debe recibir el tratamiento fiscal propio de una transmisión lucrativa por causa de muerte.
    • El artículo 33.3.b) LIRPF no exige el fallecimiento físico efectivo del causante para aplicar la no sujeción.
  1. Unificación de criterio del TEAC
    • La DGT también invoca la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2016, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.
    • El TEAC asumió la doctrina del Tribunal Supremo y declaró aplicable el artículo 33.3.b) LIRPF a las transmisiones derivadas del pacto sucesorio gallego de apartación.
  1. Extensión del criterio a otros pactos sucesorios y donaciones mortis causa
    • La DGT explica que modificó formalmente su criterio mediante la Consulta Vinculante V0430-17, admitiendo que los pactos sucesorios de apartación gallegos quedaban comprendidos dentro de la excepción del artículo 33.3.b) LIRPF.
    • Posteriormente, en la Consulta Vinculante V2593-21, extendió dicho criterio a otros pactos sucesorios existentes en diferentes derechos civiles forales.
    • En coherencia con esa doctrina administrativa y jurisprudencial, la DGT concluye que la donación mortis causa catalana con efectos de presente también debe considerarse transmisión lucrativa por causa de muerte y, por tanto, queda excluida de tributación en IRPF.

 

Artículos

  • Artículo 33.1 de la Ley 35/2006 del IRPF. Este precepto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el patrimonio que se ponen de manifiesto por alteraciones en su composición. Se aplica porque la transmisión de los inmuebles podría generar, con carácter general, una ganancia patrimonial en sede del donante.
  • Artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 del IRPF. Es el núcleo de la consulta. El precepto establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
  • La DGT concluye que la donación mortis causa catalana constituye precisamente una transmisión lucrativa por causa de muerte, aunque produzca efectos presentes.
  • Artículo 36 de la Ley 35/2006 del IRPF. La consulta cita expresamente la redacción introducida por la Ley 11/2021.
  • El artículo regula el valor de adquisición en transmisiones lucrativas y contiene una regla especial de subrogación para pactos sucesorios con efectos de presente.

La DGT utiliza esta modificación normativa como confirmación de que el legislador reconoce la naturaleza sucesoria de estas figuras.

  • Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este artículo regula el hecho imponible de las adquisiciones por causa de muerte.

La DGT lo utiliza para reforzar la idea de que las donaciones mortis causa son auténticos títulos sucesorios.

  • Artículo 432-1 del Código Civil de Cataluña. Este precepto regula las donaciones por causa de muerte en Cataluña. Es la base civil de la operación analizada y determina su naturaleza sucesoria, pese a la posibilidad de transmisión inmediata de bienes.

 

La DGT considera que la compensación pagada al comprador por defectos ocultos del inmueble reduce el valor de transmisión y ajusta la ganancia o pérdida patrimonial declarada

Publicado: 26 mayo, 2026

IMPACTO EN EL VENDEDOR

IRPF. INDEMNIZACIÓN POR VICIOS OCULTOS. La DGT considera que la compensación pagada al comprador por defectos ocultos del inmueble reduce el valor de transmisión y ajusta la ganancia o pérdida patrimonial declarada.

La Dirección General de Tributos considera que las cantidades satisfechas al comprador por defectos ocultos en una compraventa inmobiliaria constituyen una minoración del valor de transmisión en el IRPF, siempre que los vicios y su cuantificación queden debidamente acreditados.

Fecha:  30/03/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0732-26 de 30/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT analiza el tratamiento en IRPF de las indemnizaciones satisfechas por los vendedores de un inmueble al comprador por la existencia de vicios ocultos detectados tras la compraventa.

El criterio administrativo concluye que estas cantidades no constituyen una pérdida patrimonial autónoma, sino una minoración del valor de transmisión del inmueble, al entenderse como una rebaja del precio de venta conforme al régimen civil del saneamiento por vicios ocultos previsto en el Código Civil.

La DGT recuerda además que la existencia de los defectos ocultos y la relación entre éstos y la cuantía abonada deberán acreditarse suficientemente mediante medios de prueba admitidos en Derecho.

 

HECHOS

    • El consultante transmitió un inmueble el 12 de junio de 2025 junto con otros familiares.
    • Posteriormente, el 28 de julio de 2025, las partes firmaron un acuerdo privado mediante el cual los vendedores se comprometían a abonar una indemnización a la parte compradora debido a la existencia de vicios ocultos en el inmueble transmitido.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • El consultante plantea cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF de la indemnización satisfecha por los vendedores al comprador como consecuencia de los vicios ocultos detectados en el inmueble vendido.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT concluye que la indemnización satisfecha al comprador por vicios ocultos tiene incidencia directa en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión del inmueble. En concreto, considera que dicha indemnización actúa como una rebaja del precio de venta desde la perspectiva del vendedor.

La DGT fundamenta esta conclusión en la regulación civil del saneamiento por vicios ocultos prevista en el Código Civil. En particular:

    • El artículo 1484 del Código Civil establece la obligación del vendedor de responder por los defectos ocultos que hagan impropio el bien para su uso o disminuyan significativamente su utilidad.
    • El artículo 1486 del Código Civil reconoce al comprador la posibilidad de solicitar una rebaja proporcional del precio cuando existan dichos defectos.

A partir de esta normativa civil, la DGT conecta el pago de la indemnización con las reglas fiscales de determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF:

    • El artículo 33 de la Ley del IRPF define las ganancias y pérdidas patrimoniales como variaciones en el valor del patrimonio derivadas de alteraciones en su composición.
    • El artículo 34 establece que la ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
    • El artículo 35 precisa que el valor de transmisión es el importe real efectivamente satisfecho por la transmisión.

En consecuencia, si posteriormente a la venta el vendedor devuelve parte del precio o satisface una cantidad compensatoria vinculada a defectos ocultos, dicha cuantía reduce el importe real percibido y, por tanto, disminuye el valor de transmisión computable en el IRPF.

La DGT añade además un requisito esencial: la existencia de los vicios ocultos y la correspondencia entre éstos y la cuantía abonada deben quedar debidamente acreditadas. La prueba podrá realizarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho conforme al artículo 106.1 de la Ley General Tributaria.

Asimismo, recuerda que la valoración de las pruebas corresponde a los órganos de gestión e inspección tributaria.

 

Artículos

  • Artículo 1484 del Código Civil. Se aplica porque regula la responsabilidad del vendedor por los vicios ocultos existentes en la cosa vendida. Constituye la base jurídica que legitima la reclamación del comprador y el posterior pago indemnizatorio.
  • Artículo 1485 del Código Civil. Resulta relevante porque determina el alcance de la responsabilidad del vendedor incluso aunque desconociera los defectos ocultos, salvo pacto en contrario.
  • Artículo 1486 del Código Civil. Es el precepto central de la consulta, ya que contempla expresamente la posibilidad de rebajar proporcionalmente el precio de la compraventa cuando existan vicios ocultos. La DGT utiliza este artículo para justificar que la indemnización debe tratarse fiscalmente como una minoración del precio de transmisión.
  • Artículo 33 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006). Se aplica porque define el concepto de ganancia y pérdida patrimonial en el IRPF, marco general dentro del cual debe integrarse la regularización del precio de venta.
  • Artículo 34 de la Ley del IRPF. Es relevante porque regula el método de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial mediante la diferencia entre valores de adquisición y transmisión.
  • Artículo 35 de la Ley del IRPF. La DGT lo aplica para concluir que el valor de transmisión debe ajustarse al importe efectivamente percibido por el vendedor, una vez descontada la indemnización satisfecha al comprador.
  • Artículo 106.1 de la Ley General Tributaria. Se aplica porque regula los medios de prueba admisibles en los procedimientos tributarios. La DGT remite a este artículo para exigir la acreditación suficiente de los vicios ocultos y de la cuantía satisfecha.

 

La DGT admite la exención por reinversión cuando se adquiere el otro 50 % de una vivienda heredada y se convierte en vivienda habitual

Publicado:

HERENCIA DEL 50% DE UN INMUEBLE

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. La DGT admite la exención por reinversión cuando se adquiere el otro 50 % de una vivienda heredada y se convierte en vivienda habitual

La consulta aclara que la reinversión puede aplicarse tanto a la adquisición del porcentaje restante del inmueble como, en determinados casos, a obras de rehabilitación que cumplan los requisitos reglamentarios.

Fecha:  30/03/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0723-26 de 30/03/2026

 

SÍNTESIS: La adquisición mediante extinción de condominio puede beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual, siempre que el inmueble pase a constituir la nueva residencia habitual y las obras realizadas tengan la consideración fiscal de rehabilitación

La DGT analiza el supuesto de un matrimonio en gananciales que vende su vivienda habitual y destina el importe obtenido a adquirir el 50 % restante de una vivienda parcialmente heredada por uno de los cónyuges, además de ejecutar obras sobre el inmueble.

La DGT concluye que la exención por reinversión del artículo 38 LIRPF puede resultar aplicable respecto de las cantidades destinadas a adquirir la cuota restante de la vivienda mediante extinción de condominio, siempre que el inmueble se convierta efectivamente en la nueva vivienda habitual.

Asimismo, recuerda que las obras solo computarán como reinversión si tienen la consideración de “rehabilitación” a efectos del artículo 41 RIRPF, lo que exige actuaciones estructurales relevantes y que el coste de las obras supere el 25 % del valor de adquisición o de mercado de la edificación.

En caso de tratarse únicamente de reformas o mejoras ordinarias, la reinversión solo alcanzará al importe destinado a la adquisición de la nueva vivienda, aplicándose la exención de manera proporcional cuando no se reinvierta la totalidad del importe obtenido en la venta.

 

HECHOS

    • Un matrimonio casado en régimen de gananciales pretende transmitir su vivienda habitual. Con carácter previo o simultáneo a dicha transmisión, uno de los cónyuges heredará el 50 % de otra vivienda.
    • Posteriormente, mediante una extinción de condominio, el matrimonio adquirirá el 50 % restante del inmueble, destinando el importe obtenido en la venta de la vivienda habitual a:
    • La adquisición de dicho porcentaje restante.
    • La realización de obras de reforma sobre la vivienda.
    • Asimismo, se manifiesta que el inmueble adquirido pasará a constituir la nueva vivienda habitual del matrimonio.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Los consultantes preguntan si puede considerarse reinvertido el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual, a efectos de aplicar la exención por reinversión prevista en el artículo 38 de la Ley del IRPF, cuando dicho importe se destina:
    • A adquirir el 50 % restante de una vivienda parcialmente heredada.
    • Y a ejecutar obras de reforma en dicha vivienda.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos responde que la exención por reinversión sí puede resultar aplicable, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa del IRPF respecto de:

    • La consideración de vivienda habitual.
    • El destino efectivo del importe reinvertido.
    • Y, en su caso, los requisitos exigidos para que las obras tengan la consideración de “rehabilitación”.

A) La adquisición del 50 % restante de la vivienda puede constituir reinversión válida

    • La DGT recuerda que la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda habitual puede quedar exenta cuando el importe obtenido se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

En este caso concreto:

    • Uno de los cónyuges adquiere inicialmente el 50 % de la vivienda por herencia.
    • Posteriormente, mediante extinción de condominio, el matrimonio adquiere el otro 50 %.

La DGT considera que el importe destinado a adquirir ese porcentaje restante sí puede entenderse reinvertido a efectos de la exención, siempre que la vivienda pase a constituir la residencia habitual de los consultantes.

Además, precisa que:

    • El 50 % heredado mantiene carácter privativo del heredero.
    • El 50 % adquirido posteriormente tendrá carácter ganancial.

La consulta también recuerda que el mero empadronamiento o el domicilio fiscal no son prueba suficiente, por sí solos, de la condición de vivienda habitual.

B) Las obras solo computan como reinversión si tienen la consideración de rehabilitación

La DGT distingue claramente entre:

    • Obras de rehabilitación.
    • Simples obras de reforma o mejora.

Solo las primeras permiten considerar reinvertidas las cantidades destinadas a ellas.

Para que exista rehabilitación a efectos fiscales deben cumplirse cumulativamente dos requisitos:

    1. Requisito cualitativo

La actuación debe tener por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante actuaciones estructurales:

      • estructuras,
      • fachadas,
      • cubiertas,
      • o elementos análogos.

La DGT excluye expresamente obras como:

      • redistribución interior,
      • fontanería,
      • electricidad,
      • carpintería,
      • solados,
      • alicatados,
      • falsos techos,
      • modernización de instalaciones, etc.
    1. Requisito cuantitativo

El coste total de las obras debe superar el 25 %:

      • del precio de adquisición,
      • o del valor de mercado de la edificación (sin incluir el suelo).

C) Consecuencia si las obras no son rehabilitación

Si las obras realizadas no alcanzan la consideración de rehabilitación:

    • únicamente se entenderá reinvertido el importe destinado a adquirir el porcentaje restante de la vivienda,
    • aplicándose la exención solo de forma proporcional si la reinversión no alcanza el total obtenido en la venta.

 

 

Artículos

Ley 35/2006 del IRPF

  • Artículo 33.1 LIRPF. Regula el concepto de ganancia y pérdida patrimonial derivada de alteraciones patrimoniales, como la venta de una vivienda.
  • Artículo 38 LIRPF. Establece la exención por reinversión en vivienda habitual. Es el núcleo de la consulta.
  • Reglamento del IRPF — Real Decreto 439/2007
  • Artículo 41 RIRPF. Desarrolla los requisitos de la reinversión: plazo de dos años, reinversión parcial, concepto de rehabilitación.
  • Artículo 41 bis RIRPF. Define el concepto fiscal de vivienda habitual y los requisitos de residencia efectiva.

Código Civil

  • Artículo 1346 CC. Determina que los bienes adquiridos por herencia tienen carácter privativo.
  • Artículo 1347 CC. Establece qué bienes tienen carácter ganancial, incluyendo los adquiridos a costa del caudal común.

Ley 58/2003, General Tributaria

  • Artículo 106 LGT. Regula la carga y medios de prueba, aplicable a la acreditación de la rehabilitación y de la residencia habitual.

 

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