La DGT permite mantener el régimen especial de impatriados tras el cambio de relación laboral a cargo de administrador en una sociedad propia

Publicado: 26 mayo, 2026

RÉGIMEN DE IMPATRIADOS

IRPF. CESE RELACIÓN LABORAL. La DGT permite mantener el régimen especial de impatriados tras el cambio de relación laboral a cargo de administrador en una sociedad propia

La consulta nos recuerda que el cese voluntario de la relación laboral inicial no determina la exclusión automática del régimen del artículo 93 LIRPF cuando el contribuyente inicia inmediatamente una nueva actividad como administrador de una entidad española y continúan cumpliéndose los requisitos legales.

Fecha:  27/02/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0442-26 de 27/02/2026

 

SÍNTESIS: En la Consulta la DGT analiza el caso de un matrimonio acogido al régimen especial del artículo 93 de la LIRPF. La contribuyente principal, desplazada a España por motivos laborales, cesó voluntariamente en su empleo para constituir junto a su cónyuge una sociedad inmobiliaria, pasando a ejercer como administradora de la entidad.

La DGT concluye que este cambio de relación profesional no supone, por sí mismo, la exclusión automática del régimen Beckham, siempre que continúen cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 93 de la LIRPF.

Asimismo, confirma que el cónyuge acogido al régimen como contribuyente asociado puede seguir aplicándolo mientras el contribuyente principal mantenga válidamente el régimen especial.

La resolución consolida una interpretación flexible y finalista del régimen de impatriados, alineada con consultas anteriores (V0432-17 y V1739-17), y resulta especialmente relevante para supuestos de emprendimiento o reorganización profesional de directivos y profesionales desplazados a España.

 

HECHOS

    • El consultante, de nacionalidad británica, está casado con una ciudadana alemana que se desplazó a España en septiembre de 2023 para iniciar una relación laboral. Como consecuencia de dicho desplazamiento, la cónyuge optó por el régimen especial de tributación previsto en el artículo 93 de la LIRPF, conocido habitualmente como “régimen Beckham”.
    • Asimismo, el consultante ejercitó también la opción por dicho régimen en calidad de contribuyente asociado al contribuyente principal, al amparo del apartado 3 del artículo 93 de la LIRPF. La AEAT emitió los correspondientes certificados de opción para ambos contribuyentes, con aplicación prevista para los períodos impositivos 2024 a 2029.
    • Posteriormente, el 31 de julio de 2025, la contribuyente principal cesó voluntariamente en la relación laboral que motivó inicialmente su desplazamiento a España.
    • Tras dicho cese, ambos cónyuges constituyeron una sociedad española dedicada a actividades inmobiliarias. Cada uno ostenta el 50 % de las participaciones sociales y el cónyuge del consultante asumió el cargo de administrador único de la entidad, percibiendo retribución por dicho cargo.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante pregunta si tanto él como su cónyuge pueden continuar aplicando el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF hasta el ejercicio 2029, teniendo en cuenta que:

    • La relación laboral inicial ha finalizado voluntariamente.
    • La contribuyente principal ha pasado a desempeñar funciones de administrador de una sociedad española de nueva creación.
    • El consultante continúa acogido al régimen como contribuyente asociado.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT concluye que el cambio desde una relación laboral a una nueva relación jurídica como administrador de una sociedad española no implica automáticamente la exclusión del régimen especial del artículo 93 de la LIRPF, siempre que continúen cumpliéndose los requisitos exigidos por dicha normativa.

En consecuencia:

    • La cónyuge del consultante (contribuyente principal) puede continuar aplicando el régimen especial.
    • El consultante también podrá mantenerlo en calidad de contribuyente asociado, mientras el régimen siga siendo aplicable al contribuyente principal y continúe cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 93.3 de la LIRPF.

Fundamentos jurídicos de la contestación

  1. Régimen de exclusión previsto en el artículo 118 del RIRPF
    • La DGT recuerda que el artículo 118 del Reglamento del IRPF regula los supuestos de exclusión del régimen especial.
    • Dicho precepto establece que quedarán excluidos aquellos contribuyentes que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes para su aplicación.
    • Asimismo, respecto de los contribuyentes asociados del artículo 93.3 de la LIRPF, el reglamento dispone que la exclusión del contribuyente principal comportará también la exclusión de los asociados.
    • No obstante, el centro directivo interpreta que la mera extinción de la relación laboral inicial no determina automáticamente la pérdida del régimen cuando el contribuyente pasa inmediatamente a una nueva situación que también encaja dentro de los supuestos habilitantes del artículo 93 de la LIRPF.
  1. Interpretación finalista del régimen especial

La DGT acude expresamente a una interpretación teleológica o finalista del régimen.

Señala que la finalidad del artículo 93 de la LIRPF es atraer talento, profesionales e inversión a España. Por ello, considera que dicha finalidad no resulta incompatible con que el contribuyente:

    • Finalice la relación laboral inicial.
    • Permanezca un breve período en situación de inactividad.
    • Pase posteriormente a desempeñar otra actividad que también permita la aplicación del régimen.

En este caso concreto, la nueva condición de administrador remunerado de una sociedad española constituye una nueva circunstancia potencialmente habilitante para mantener el régimen especial.

  1. Relevancia del carácter voluntario del cese
    • Aunque en consultas anteriores la DGT había analizado supuestos de cese involuntario o situaciones temporales de desempleo, en esta consulta admite expresamente la continuidad del régimen incluso cuando el cese de la relación laboral ha sido voluntario.
    • El elemento decisivo no es tanto la causa de la finalización de la relación inicial, sino la continuidad material del vínculo económico y profesional con España bajo una nueva modalidad admitida por el artículo 93 de la LIRPF.
  1. Mantenimiento del régimen para el contribuyente asociado

La DGT concluye igualmente que el consultante puede seguir acogido al régimen especial como contribuyente asociado.

Ello será posible siempre que:

    • El contribuyente principal continúe válidamente acogido al régimen.
    • Se mantengan las condiciones exigidas por el artículo 93.3 de la LIRPF.

 

Artículos

Artículo 93 de la Ley 35/2006, del IRPF

Es el precepto central del régimen especial de impatriados. Regula:

    • Los requisitos para acogerse al régimen.
    • Los supuestos habilitantes del desplazamiento.
    • La posibilidad de aplicación a determinados familiares asociados.
    • La duración temporal del régimen.

La consulta analiza precisamente si el cambio desde una relación laboral inicial hacia el desempeño del cargo de administrador permite continuar aplicando este régimen.

 

Artículos 113 a 120 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007)

Estos artículos desarrollan reglamentariamente el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.

Regulan:

    • El procedimiento de opción.
    • Las comunicaciones a la Administración tributaria.
    • Los supuestos de renuncia y exclusión.
    • Los efectos temporales.
    • Las obligaciones formales.

La consulta se centra especialmente en el artículo 118 del RIRPF, relativo a la exclusión del régimen.

 

Artículo 118 del Reglamento del IRPF

Es el precepto directamente interpretado por la DGT.

Regula:

    • La exclusión del régimen por incumplimiento de requisitos.
    • Los efectos temporales de dicha exclusión.
    • La situación de los contribuyentes asociados.
    • Las obligaciones de comunicación a la AEAT.

La DGT analiza si el cambio de situación profesional supone realmente un incumplimiento determinante de la exclusión.

Consultas y criterios administrativos relacionados

Consulta Vinculante V0432-17

La DGT la cita expresamente.

En dicha consulta se analizó el cese en el cargo de administrador y se sostuvo una interpretación flexible del régimen especial, evitando una exclusión automática cuando la interrupción de actividad es temporal y posteriormente se inicia otra relación válida a efectos del artículo 93 de la LIRPF.

Consulta Vinculante V1739-17

También citada expresamente por la DGT.

Analiza la extinción de una relación laboral y concluye igualmente que la finalidad del régimen permite admitir períodos transitorios de desempleo o inactividad sin pérdida automática del régimen especial.

 

La reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios no minora los fondos propios computables

Publicado: 22 mayo, 2026

GRUPOS DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. Reserva de capitalización en grupos de consolidación fiscal: la reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios no minora los fondos propios computables

La DGT confirma, en su consulta V0422-26, que la amortización de acciones propias y la distribución de prima de emisión, en cuanto representan aportaciones de los socios, son neutras a efectos del cómputo y mantenimiento del incremento de fondos propios del artículo 25 LIS

Fecha:  26/02/2026        Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0422-26 de 26/02/2026 y Consulta V0391-26 de 25/02/2026

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0422-26, de 26 de febrero de 2026, analiza el cómputo del incremento de fondos propios del artículo 25 LIS en un grupo de consolidación fiscal que, tras haber aplicado la reserva de capitalización en ejercicios anteriores, ejecutó en el ejercicio 20X1 una reducción de capital mediante adquisición y amortización de acciones propias, un reparto de dividendo con cargo a prima de emisión y operaciones de reestructuración acogidas al régimen especial del Capítulo VII del Título VII LIS.

El Centro Directivo confirma, en línea con las consultas V0931-21 y V0327-24, que las reducciones de capital y las distribuciones de prima de emisión, en la parte que proceda de aportaciones de los socios, son neutras a efectos del cómputo y del mantenimiento del incremento de fondos propios. La conclusión se asienta en una interpretación sistemática del artículo 25.2 LIS: si las aportaciones de los socios (letra a) y las operaciones con acciones propias (letra c) no se computan como ampliaciones, tampoco deben computar como minoración cuando se dispone de ellas, por exigencia de simetría en el tratamiento de las partidas que integran los fondos propios. La DGT matiza, no obstante, que el exceso del precio satisfecho por la adquisición de acciones propias sobre el valor nominal y la prima de emisión asociada sí debe calificarse como distribución de reservas generadas por la entidad y, por tanto, computar como minoración al cierre del ejercicio.

En sede de consolidación fiscal, se reitera que la reserva de capitalización se refiere al grupo (artículos 56.1, 62.1.d y 63.b LIS) y que el incremento se calcula sobre el sumatorio de fondos propios de las entidades integrantes, previas eliminaciones e incorporaciones, en coherencia con el criterio de neutralidad ya sentado en la consulta V1936-18. La DGT declina pronunciarse, ex artículo 88.1 LGT, sobre la subsunción concreta del cómputo efectuado por la consultante.

 

HECHOS

  • La entidad A es la sociedad dominante del Grupo fiscal A, que tributa en régimen especial de consolidación fiscal (Capítulo VI del Título VII LIS) y aplicó en ejercicios anteriores la reserva de capitalización del artículo 25 LIS. El grupo está integrado por veintiséis sociedades residentes en España y otras no residentes, con una plantilla superior a mil trabajadores, dedicado a la fabricación y comercialización de encendedores, artículos de papelería y productos de electrónica. El período impositivo coincide con el año natural.
  • En el ejercicio 20X1 se ejecutaron las siguientes operaciones societarias:

(i) Reducción del capital social y de la prima de emisión de la entidad A mediante la adquisición de participaciones propias para su amortización, con la finalidad de dar salida a uno de los socios.

(ii) Reparto de dividendo extraordinario con cargo a la prima de emisión.

(iii) Escisión parcial financiera de la entidad B (dependiente del grupo), por la que se segregó la totalidad de las participaciones de la entidad C en favor de la entidad A, acogida al régimen especial del Capítulo VII del Título VII LIS.

(iv) Fusión por absorción de la entidad E por la entidad D, ambas integrantes del grupo, acogida igualmente al régimen especial del Capítulo VII del Título VII LIS.

 

CUESTIONES PLANTEADAS

La consultante solicita confirmación sobre tres extremos:

    • Si, a los efectos del cómputo del incremento de fondos propios del artículo 25.2 LIS, no deben tenerse en cuenta como fondos propios al inicio y al cierre del período impositivo los importes derivados de reducciones de capital y distribuciones de prima de emisión en la parte que proceda de aportaciones de los socios.
    • Si, en el régimen de consolidación fiscal, el requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios (art. 25.1.a LIS) excluye las minoraciones derivadas de pérdidas contables de entidades del grupo.
    • Si, conforme a los datos expuestos, no se ha incumplido en 20X1 el requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios derivado de ajustes practicados en ejercicios anteriores, atendiendo al sumatorio de fondos propios finales del grupo, previas eliminaciones y depurando las pérdidas contables.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Delimitación del objeto de la consulta
    • La DGT advierte de inicio que circunscribe su contestación a la primera cuestión, esto es, a las reducciones de capital y distribuciones de prima de emisión en la parte procedente de aportaciones de los socios. Respecto de la tercera cuestión, declina pronunciarse con base en el artículo 88.1 LGT, al considerar que los obligados tributarios solo pueden formular consultas sobre su propio régimen, clasificación o calificación tributaria, y no sobre la subsunción fáctica de un cómputo concreto en el supuesto normativo.
  1. Marco normativo aplicable a la reserva de capitalización
    • La DGT reproduce el artículo 25 LIS en su redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025 (reducción del 20 % con tramos incrementados por crecimiento de plantilla, plazo de mantenimiento de tres años) y en la redacción anterior aplicable desde el 1 de enero de 2024 (reducción del 15 %, plazo de tres años). Recuerda que, para períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2024, el plazo de mantenimiento del incremento de fondos propios y de indisponibilidad de la reserva era de cinco años, si bien la disposición transitoria cuadragésima tercera LIS unifica en tres años el plazo respecto de aquellos incrementos y reservas cuyo plazo no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024.
  1. Especialidades del régimen de consolidación fiscal
    • La DGT subraya que, conforme al artículo 56.1 LIS, el grupo fiscal tiene la consideración de contribuyente. La base imponible del grupo se determina, según el artículo 62.1 LIS, por agregación de las bases imponibles individuales (con las especialidades del artículo 63 LIS), las eliminaciones, las incorporaciones y las cantidades de la reserva de capitalización, que se refiere al grupo fiscal, aunque la dotación material pueda llevarla a cabo cualquiera de sus entidades. El artículo 63.b) LIS excluye, correlativamente, la reserva de capitalización de las bases imponibles individuales.
    • En consecuencia, el cómputo del incremento de fondos propios se efectúa a nivel de grupo, atendiendo al sumatorio de los fondos propios de las entidades integrantes y a las eliminaciones e incorporaciones por operaciones internas, con la finalidad de que la reducción resulte neutral respecto de los criterios de consolidación contable, criterio ya sentado por el propio Centro Directivo en la consulta V1936-18.
  1. Las partidas excluidas del cómputo: artículo 25.2 LIS
    • El artículo 25.2 LIS excluye, tanto a efectos de determinar el incremento como su mantenimiento, las aportaciones de los socios (letra a), las ampliaciones de capital por compensación de créditos (letra b), las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración (letra c), las reservas legales o estatutarias (letra d), las reservas indisponibles dotadas conforme al artículo 105 LIS y al artículo 27 de la Ley 19/1994 (letra e), los fondos propios correspondientes a una emisión de instrumentos financieros compuestos (letra f) y los derivados de variaciones en activos por impuesto diferido por modificación del tipo de gravamen (letra g).
  1. Calificación contable de las operaciones con acciones propias y de la reducción de capital
    • La DGT remite al Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007), desarrollado por la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 (RICAC 2019), que regula el régimen jurídico contable de las operaciones con acciones propias y de las aportaciones de los socios. Reproduce el artículo 20.1 RICAC 2019, conforme al cual la adquisición derivativa de acciones propias clasificadas como instrumentos de patrimonio se registra en el patrimonio neto por su valor razonable como variación de los fondos propios; y el artículo 39 RICAC 2019, que dispone que la adquisición de acciones propias para su amortización origina una reducción de los fondos propios, registrándose en una partida de reservas la diferencia entre el valor de las acciones propias adquiridas y el capital social amortizado. El mismo tratamiento se aplica a la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones sin previa adquisición de las participaciones.
    • A efectos de identificar las aportaciones de los socios, la DGT acude al artículo 8 RICAC 2019 y a las definiciones contables de las cuentas 100 (capital social) y 110 (prima de emisión o asunción) del PGC, así como a la exposición de motivos de la propia RICAC 2019, que equipara, desde la perspectiva del patrimonio aportado, la prima de emisión y las aportaciones de los socios reguladas en el artículo 9 de la Resolución. De ello concluye que el concepto de aportaciones de los socios debe interpretarse en sentido amplio, comprendiendo tanto aportaciones dinerarias como no dinerarias en forma de capital social, prima de emisión o cualquier otra aportación no reembolsable que forme parte de los fondos propios del balance.
  1. Interpretación sistemática: la simetría en el tratamiento de las partidas representativas de aportaciones
    • Sobre la base anterior, la DGT alcanza la conclusión nuclear de la consulta: las ampliaciones de fondos propios derivadas de aumentos de capital y de prima de emisión no se computan a efectos del incremento ni del mantenimiento, ex artículo 25.2.a) LIS; y, por exigencia de coherencia sistemática, la disposición de partidas representativas de aportaciones de los socios (capital social, prima de emisión) tampoco debe computar como minoración de los fondos propios. Lo contrario produciría un tratamiento asimétrico de las partidas que integran los fondos propios, incompatible con una interpretación sistemática y razonable de la norma. Este criterio había sido ya sentado en las consultas vinculantes V0931-21 y V0327-24.
    • Adicionalmente, las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias se excluyen del cómputo conforme al artículo 25.2.c) LIS. Dado que la normativa contable otorga el mismo tratamiento a la adquisición de acciones propias y a su ulterior amortización, la DGT concluye que la parte del importe satisfecho que corresponda al valor nominal de las acciones adquiridas y a la prima de emisión asociada debe recibir idéntico tratamiento al de una reducción de capital con devolución de aportaciones, pues ambas partidas representan fondos aportados por los socios y, por tanto, no inciden en la determinación del incremento de los fondos propios.
  1. Matización: el exceso sobre el valor nominal y la prima de emisión
    • La DGT introduce una matización relevante: únicamente cuando el precio satisfecho por la adquisición de acciones propias exceda del importe agregado del valor nominal y de la prima de emisión asociada, dicho exceso podrá calificarse como distribución de reservas generadas por la entidad, computándose entonces como minoración de los fondos propios al cierre del ejercicio.

 

Artículos:

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

  • Artículo 25 LIS. Precepto nuclear de la contestación; regula la reserva de capitalización, define el incremento de fondos propios (apartado 2) y enumera las partidas excluidas del cómputo, entre ellas las aportaciones de los socios (letra a) y las operaciones con acciones propias o de reestructuración (letra c).
  • Artículo 56.1 LIS. Atribuye al grupo fiscal la condición de contribuyente, lo que justifica que la reserva de capitalización se refiera al grupo y no a las entidades individuales.
  • Artículo 62 LIS. Determina la base imponible del grupo fiscal por agregación de bases individuales, eliminaciones, incorporaciones y la propia reserva de capitalización, que se refiere al grupo (letra d del apartado 1).
  • Artículo 63 LIS. Excluye la reserva de capitalización de las bases imponibles individuales, en coherencia con su carácter de magnitud del grupo.
  • Disposición transitoria cuadragésima tercera LIS. Aplica el plazo de tres años a los incrementos y reservas dotadas cuyo plazo de mantenimiento no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024; relevante porque la consultante aplicó la reserva en ejercicios anteriores.

Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de ContabilidadTexto consolidado

  • Cuentas 100 (capital social) y 110 (prima de emisión o asunción) de la quinta parte. Permiten delimitar el concepto de aportaciones de los socios, en sentido amplio, comprensivo de aportaciones dinerarias y no dinerarias y de la prima de emisión.

Resolución de 5 de marzo de 2019 del ICAC, sobre instrumentos financieros y aspectos contables de la regulación mercantil de las sociedades de capital (RICAC 2019)Texto consolidado

  • Artículo 8 RICAC 2019. Disciplina la presentación de las aportaciones de los socios al capital social y de la prima de emisión.
  • Artículo 20 RICAC 2019. Establece que la adquisición derivativa de acciones propias clasificadas como instrumentos de patrimonio se registra como variación de los fondos propios.
  • Artículo 39 RICAC 2019. Regula la reducción de capital mediante devolución del valor de las aportaciones o adquisición de acciones propias para su amortización; soporte contable para asimilar el tratamiento de ambas operaciones.

Consultas

  • V1936-18. Criterio de neutralidad de la reserva de capitalización respecto de los criterios de consolidación contable, mediante el cómputo del incremento a partir del sumatorio de fondos propios de las entidades del grupo y las eliminaciones e incorporaciones por operaciones internas.
  • V1836-18 y V2670-20. Remisión a la normativa contable para identificar las partidas integrantes de los fondos propios, con las salvedades del artículo 25.2 LIS.
  • V0931-21 y V0327-24. Sustentan la interpretación sistemática que se reitera en la presente consulta: la disposición de partidas representativas de aportaciones de los socios (capital social, prima de emisión) no debe computarse como minoración de los fondos propios, en simetría con su exclusión cuando operan como ampliaciones.

 

Se admite la reducción del 30 % en honorarios de abogados generados en litigios de más de dos años

Publicado: 21 mayo, 2026

ABOGADOS

IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La DGT nos recuerda que se admite la reducción del 30 % en honorarios de abogados generados en litigios de más de dos años, pero limita su aplicación cuando esos ingresos son habituales

La consulta V0719-26 aclara que las costas y las primas de éxito pueden beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 LIRPF, siempre que no constituyan ingresos obtenidos de forma regular o habitual en la actividad profesional del abogado

Fecha:  30/03/2026        Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0719-26 de 30/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT avala la reducción del 30 % en honorarios de abogados derivados de litigios largos

La consulta V0719-26 confirma que las costas judiciales y las primas de éxito pueden beneficiarse de la reducción del artículo 32.1 LIRPF cuando el procedimiento judicial supera los dos años y dichos ingresos no se obtienen de forma habitual.

La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0719-26, analiza si los abogados pueden aplicar la reducción del 30 % prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF a los ingresos obtenidos por costas judiciales y primas de éxito en procedimientos judiciales de larga duración.

La DGT recuerda que el período de generación de estos rendimientos viene determinado por el tiempo durante el cual se presta efectivamente el servicio profesional y no por la fecha de cobro. En consecuencia, si el litigio se prolonga más de dos años y los honorarios se imputan en un único ejercicio, puede resultar aplicable la reducción.

No obstante, el criterio no es automático. La Administración destaca que la reducción queda excluida cuando este tipo de rendimientos se obtienen de manera regular o habitual dentro de la actividad profesional del abogado.

La consulta recoge expresamente la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente las sentencias de 2018 y la STS 1499/2020, que diferencian entre ingresos excepcionales y actividades profesionales cuya estructura ordinaria consiste precisamente en litigios de larga duración.

En definitiva, la DGT confirma que:

    • Las costas judiciales y las primas de éxito pueden acogerse a la reducción del 30 %.
    • El retraso en el cobro no amplía el período de generación.
    • La habitualidad en la obtención de este tipo de ingresos impide aplicar el beneficio fiscal.

 

HECHOS

El consultante, abogado en ejercicio, manifiesta que desarrolla una actividad profesional vinculada a procedimientos judiciales cuya duración suele superar los dos años. Como consecuencia de ello:

    • Percibe importes derivados de condenas en costas.
    • Cobra primas de éxito pactadas con clientes.
    • Muchos de esos ingresos se perciben una vez transcurridos más de dos años desde el inicio del procedimiento judicial.

La cuestión surge respecto a la posible aplicación de la reducción del 30 % prevista para rendimientos de actividades económicas con período de generación superior a dos años.

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

El abogado pregunta si resulta aplicable la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF a:

    • Los importes percibidos en concepto de costas judiciales.
    • Las primas de éxito cobradas tras procedimientos judiciales prolongados.

Todo ello cuando dichos ingresos derivan de actuaciones profesionales cuya duración supera los dos años.

 

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

La Dirección General de Tributos responde afirmativamente, aunque con importantes matices.

A) Las costas judiciales no constituyen rendimientos satisfechos por la parte condenada al abogado

La DGT recuerda su doctrina reiterada según la cual:

    • La condena en costas genera un crédito a favor de la parte vencedora.
    • El beneficiario jurídico de las costas es el cliente y no el abogado.
    • La parte condenada no satisface honorarios profesionales al letrado contrario, sino una indemnización a la parte vencedora.

Por ello:

    • No existe obligación de practicar retención sobre dichas cantidades.
    • La naturaleza jurídica de las costas no impide aplicar el artículo 32.1 LIRPF cuando proceda.

La DGT extiende este mismo razonamiento a las primas de éxito.

B) El período de generación se determina por la duración efectiva del litigio

La DGT aclara que el período de generación:

    • No depende del momento del cobro.
    • No se alarga por retrasos en el pago.
    • Viene determinado exclusivamente por el tiempo de prestación efectiva del servicio profesional.

Así, el hecho relevante es que la actuación procesal se haya extendido durante más de dos años.

Más adelante insiste en que:

“el periodo de generación viene determinado por el periodo en que se presta el servicio”

Por tanto:

    • Si el procedimiento judicial dura más de dos años, puede existir período de generación superior a dos años.
    • El simple retraso en el cobro no genera automáticamente derecho a la reducción.

C) La reducción del 30 % sí puede aplicarse

La DGT concluye que la reducción del artículo 32.1 LIRPF puede resultar aplicable cuando concurran estos requisitos:

    1. Que los rendimientos se hayan generado en más de dos años.
    2. Que se imputen en un único período impositivo.
    3. Que no se trate de ingresos obtenidos de forma regular o habitual.

D) La habitualidad excluye la reducción

La cuestión clave de la consulta reside en la excepción prevista en el último párrafo del artículo 32.1 LIRPF.

La DGT recoge expresamente la doctrina del Tribunal Supremo fijada en las sentencias:

El Tribunal Supremo establece tres criterios fundamentales:

  1. Los ingresos de litigios de duración superior a dos años tienen período de generación superior a dos años

Por tanto, en principio pueden acogerse a la reducción.

  1. La habitualidad debe analizarse respecto del abogado concreto

No basta con afirmar que la abogacía genera habitualmente este tipo de ingresos.

Debe examinarse:

    • La actividad específica del contribuyente.
    • La frecuencia real con la que obtiene este tipo de rendimientos.
  1. La carga de la prueba corresponde a la Administración
    • Es Hacienda quien debe acreditar que el abogado obtiene regularmente rendimientos con período de generación superior a dos años.

E) La DGT recuerda la STS 1499/2020: exclusión por habitualidad

La consulta incorpora extensamente la Sentencia del Tribunal Supremo 1499/2020, de 11 de noviembre, en la que se denegó la reducción porque:

    • La práctica totalidad de la actividad profesional del abogado consistía en litigios de larga duración.
    • Más del 80 %-95 % de sus ingresos procedían de asuntos con generación superior a dos años.

El Supremo concluyó que:

    • Cuando este tipo de ingresos son estructurales y habituales,
    • la reducción perdería su carácter excepcional,
    • convirtiéndose en un “privilegio irritante e injustificable”.

 

Artículo

Artículo 32.1 LIRPF. Es el precepto central de la consulta. Regula:

  • La reducción del 30 % aplicable a rendimientos de actividades económicas:
    • con período de generación superior a dos años,
    • o obtenidos de forma notoriamente irregular.

También establece:

  • el límite de 300.000 euros,
  • y la exclusión cuando esos rendimientos se obtienen regularmente o habitualmente.

La DGT basa toda su argumentación en la interpretación de este artículo.

 

El uso de procesadores de texto, hojas de cálculo o bases de datos puede determinar la sujeción a las obligaciones del RD 1007/2023

Publicado: 20 mayo, 2026

OBLIGACIÓN DEL RD 1007/2023

VERI*FACTU. HOJAS DE EXCEL y WORD. La DGT nos recuerda que el uso de procesadores de texto, hojas de cálculo o bases de datos puede determinar la sujeción a las obligaciones del RD 1007/2023.

La DGT aclara que la emisión de facturas mediante herramientas ofimáticas no excluye automáticamente al obligado tributario del ámbito de aplicación del Reglamento de Sistemas Informáticos de Facturación, a diferencia de la facturación manuscrita

Fecha:  23/03/2026        Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0658-26 de 23/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT analiza si un profesional que emite facturas en PDF mediante Word, Excel o bases de datos queda sometido al Reglamento VERI*FACTU (Real Decreto 1007/2023).

La DGT concluye que el uso de estas herramientas no excluye automáticamente la aplicación del Reglamento. Si dichos programas permiten introducir, conservar o procesar información de facturación, pueden ser considerados “sistemas informáticos de facturación” y deberán cumplir los requisitos de integridad, trazabilidad e inalterabilidad exigidos por la normativa.

Solo quedarían fuera del ámbito del RSIF las facturas emitidas de forma estrictamente manual, como las manuscritas.

Asimismo, la consulta recuerda que los contribuyentes obligados deberán utilizar:

    • un software adaptado al RSIF,
    • o la futura aplicación informática proporcionada por la AEAT.

La DGT también destaca la importancia de la “declaración responsable” del software, mediante la cual el fabricante certifica el cumplimiento de VERI*FACTU.

 

HECHOS

    • El consultante manifiesta que desarrolla una actividad empresarial o profesional y que emite facturas utilizando herramientas como un procesador de textos, una hoja de cálculo o una base de datos. Las facturas generadas se emiten en formato PDF y posteriormente se firman electrónicamente mediante certificado digital personal.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Pregunta si las facturas emitidas mediante dichos sistemas cumplen las obligaciones introducidas por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, que regula los requisitos de los sistemas y programas informáticos de facturación (Reglamento VERI*FACTU o RSIF).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Las obligaciones del Reglamento VERI*FACTU resultan aplicables a los empresarios y profesionales que utilicen “sistemas informáticos de facturación”.
    • El mero hecho de utilizar hojas de cálculo, procesadores de texto o bases de datos no excluye automáticamente la aplicación del Reglamento.
    • Si estas herramientas realizan funciones de tratamiento, conservación o procesamiento de datos de facturación, pueden ser consideradas sistemas informáticos de facturación sometidos al RSIF.
    • Solo quedarían fuera los supuestos de expedición estrictamente manual de facturas, como las facturas manuscritas.

Argumentos jurídicos empleados por la DGT

a) Ámbito del RSIF

La DGT parte del artículo 1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023, que define qué debe entenderse por sistema informático de facturación. El precepto incluye cualquier combinación de hardware y software que:

    • admita información de facturación,
    • conserve dicha información,
    • o la procese para generar resultados derivados.

La definición es deliberadamente amplia. Por ello, aunque el contribuyente utilice herramientas “genéricas” como Excel o Word, estas pueden quedar incluidas si soportan procesos de facturación.

b) Aplicación a empresarios y profesionales

La consulta recuerda que el Reglamento se aplica expresamente a:

    • contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas,
    • sociedades sujetas al Impuesto sobre Sociedades,
    • establecimientos permanentes,
    • y entidades en atribución de rentas.

Por tanto, el consultante entra dentro del ámbito subjetivo del Reglamento.

c) Diferencia entre facturación manual y facturación informatizada

La DGT distingue claramente dos situaciones:

    1. Facturación manual
      • Si no existe sistema informático de facturación y la factura se expide manualmente, el RSIF no resulta aplicable.
    2. Uso de herramientas informáticas
      • Si se utilizan hojas de cálculo, bases de datos o procesadores de texto con capacidad de conservar o procesar datos, sí puede existir un sistema informático de facturación sujeto al Reglamento.

d) Obligación de utilizar software adaptado

En caso de estar sujeto al Reglamento, el obligado tributario solo podrá utilizar:

    • un sistema que cumpla los requisitos de la Ley General Tributaria y del RSIF,
    • o la aplicación gratuita que ofrecerá la AEAT.

e) Declaración responsable del software

    • La DGT recuerda además que el artículo 13 RSIF obliga al productor o comercializador del software a emitir una declaración responsable acreditando que el sistema cumple los requisitos legales. Esta declaración debe estar visible y disponible para el cliente y para la Administración tributaria.
    • Por ello, el usuario puede exigir dicha certificación al proveedor del software utilizado.

 

Artículos

  • Artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria. Es la base legal que impone la obligación de que los sistemas informáticos de facturación garanticen integridad, conservación, accesibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros.
  • Artículo 1 del Real Decreto 1007/2023 (RSIF). Define el objeto del Reglamento y el concepto de “sistema informático de facturación”. Es el núcleo jurídico de la consulta porque determina cuándo Excel, Word o bases de datos quedan sujetos a VERI*FACTU.
  • Artículo 3 del RSIF. Determina el ámbito subjetivo del Reglamento y confirma que los profesionales y empresarios en IRPF quedan incluidos.
  • Artículo 4 del RSIF. Extiende la aplicación del Reglamento a los sistemas informáticos utilizados en la facturación de la actividad económica.
  • Artículo 7 del RSIF

Regula las dos alternativas válidas para cumplir el Reglamento:

    • software adaptado al RSIF,
    • o aplicación de la AEAT.

Es el fundamento de la obligación práctica de utilizar software compliant.

Artículo 13 del RSIF. Impone la obligación de declaración responsable del fabricante o comercializador del software de facturación.

Consultas y criterios relacionados

La propia consulta cita expresamente otros pronunciamientos concordantes:

Todas ellas mantienen el mismo criterio:

  • el uso de herramientas informáticas aparentemente simples no excluye la aplicación del RSIF si realizan funciones de tratamiento o conservación de datos de facturación.

 

La exención por transmisión de vivienda habitual no alcanza a la parte del inmueble afecta a una actividad económica

Publicado:

CASA/MASÍA CON OLIVOS QUE SE VENDEN

IRPF. EXENCIÓN POR TRANSMISIÓN DE VIVIENDA HABITUAL DE MAYORES DE 65 AÑOS. La exención por transmisión de vivienda habitual no alcanza a la parte del inmueble afecta a una actividad económica.

La DGT confirma que la exención del artículo 33.4.b) LIRPF no alcanza a la parte proporcional de la ganancia correspondiente al terreno destinado a la producción de olivas, manteniéndose, en cambio, respecto de la edificación residencial y del suelo sobre el que se asienta.

Fecha:  20/03/2026        Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0648-26 de 20/03/2026

 

SÍNTESIS: En la Consulta Vinculante, la DGT analiza el caso de un contribuyente mayor de 65 años que reside en una masía con terrenos anexos dedicados parcialmente al cultivo de olivos cuya producción comercializa.

La DGT concluye que la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la LIRPF para la transmisión de la vivienda habitual únicamente resulta aplicable sobre la parte del inmueble destinada efectivamente a residencia habitual y al terreno vinculado a ella.

Por el contrario, la parte de la finca afecta a una actividad económica agrícola queda excluida de la exención, debiendo tributar la ganancia patrimonial correspondiente.

La consulta refuerza el criterio administrativo según el cual, en inmuebles con usos mixtos —residencial y económico—, es necesario realizar un prorrateo de la ganancia patrimonial para diferenciar la parte exenta de la no exenta.

HECHOS

    • El consultante, mayor de 65 años, reside en una casa o masía que constituye su vivienda habitual.
    • La finca dispone además de un terreno anexo con varios olivos, cuya producción vende anualmente a terceros.
    • El interesado plantea la posibilidad de transmitir el inmueble completo y consulta si puede aplicar la exención prevista para la transmisión de la vivienda habitual por contribuyentes mayores de 65 años.

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • El consultante pregunta si, al transmitir la masía en la que reside habitualmente y siendo mayor de 65 años, puede acogerse a la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • La exención del artículo 33.4.b) de la LIRPF resulta aplicable respecto de la parte del inmueble destinada efectivamente a vivienda habitual.
    • Sin embargo, la exención no puede aplicarse sobre la parte proporcional de la ganancia patrimonial correspondiente al terreno afecto a una actividad económica, en este caso la explotación de olivos.

Fundamentos jurídicos utilizados por la DGT

a) Existencia de una ganancia patrimonial

    • La transmisión del inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 de la Ley del IRPF, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente.

b) Aplicación de la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años

    • La DGT recuerda que el artículo 33.4.b) de la LIRPF declara exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual de personas mayores de 65 años.

c) Concepto de vivienda habitual

    • La consulta analiza el concepto de vivienda habitual contenido en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF y en el artículo 41 bis del Reglamento del IRPF.

La DGT recuerda que:

    • La vivienda debe constituir la residencia efectiva y permanente del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
    • Debe habitarse efectivamente en un plazo de doce meses desde la adquisición o finalización de las obras.
    • La vivienda mantiene tal condición mientras continúe siendo residencia habitual del propietario.

d) Exclusión de la parte afecta a actividad económica

La cuestión decisiva del caso es que parte del inmueble está afecta a una actividad económica agrícola, consistente en la producción y venta de olivas.

Por ello, la DGT entiende que:

    • La exención únicamente alcanza a la edificación destinada a vivienda habitual y al terreno sobre el que se asienta.
    • La parte del terreno utilizada para la explotación agrícola queda excluida de la exención.

La Administración exige, por tanto, una separación proporcional entre:

    1. La parte del inmueble que constituye vivienda habitual.
    2. La parte afecta a actividad económica.

e) Prueba de la residencia habitual

    • Finalmente, la DGT recuerda que la acreditación de la residencia habitual es una cuestión de hecho que puede probarse por cualquier medio admitido en Derecho y cuya valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección de la AEAT.

 

Normativa

  • Artículo 33.1 LIRPF (Ley 35/2006). Define el concepto de ganancia o pérdida patrimonial. Aplicable porque constituye el presupuesto general bajo el que se subsume la transmisión del inmueble.
  • Artículo 33.4.b) LIRPF. Establece la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. Es el precepto cuya aplicabilidad se examina y constituye el centro de gravedad de la consulta.
  • Disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF. Remite al desarrollo reglamentario del concepto de vivienda habitual. Aplicable porque integra, junto con el RIRPF, el contenido del beneficio fiscal. Enlace:
  • Artículo 41 bis RIRPF (Real Decreto 439/2007). Define los requisitos temporales y de uso para calificar una edificación como vivienda habitual a efectos, entre otros, del artículo 33.4.b) LIRPF. Aplicable porque su tenor permite delimitar la parte del inmueble efectivamente protegida por la exención.
  • Artículo 38 LIRPF. Aunque no resulta directamente aplicable al supuesto, es citado por la propia DGT como referencia normativa concurrente, dado que el artículo 41 bis RIRPF lo menciona junto al 33.4.b) LIRPF para fijar el régimen del concepto de vivienda habitual.
  • Artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Regulan la carga y los medios de prueba en materia tributaria. Aplicables porque la acreditación de la condición de vivienda habitual constituye una cuestión fáctica sujeta al régimen probatorio general.

La cuota de liquidación pagada a un socio profesional jubilado no tributa por IVA y genera una ganancia patrimonial en IRPF

Publicado:

SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL

IVA/IRPF. La cuota de liquidación pagada a un socio profesional jubilado no tributa por IVA y genera una ganancia patrimonial en IRPF

La DGT concluye que el pago aplazado de la cuota de liquidación a un socio profesional que se separa de una sociedad civil por jubilación no constituye una prestación de servicios sujeta a IVA y debe calificarse en IRPF como ganancia o pérdida patrimonial.

Fecha:  11/03/2026           Fuente:  web de la AEAT    Enlace:  Consulta V0583-26 de 11/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que el pago aplazado de la cuota de liquidación a un socio profesional que se separa de una sociedad civil por jubilación genera una ganancia patrimonial en IRPF, pero no está sujeto al IVA

La DGT analiza el tratamiento fiscal de la cuota de liquidación satisfecha a un socio de una sociedad civil profesional de abogados que abandona la entidad con motivo de su jubilación.

En materia de IVA, la DGT concluye que el pago de la cuota de liquidación no constituye una prestación de servicios ni una entrega de bienes sujeta al impuesto, al no existir un acto de consumo ni contraprestación efectiva entre el socio y la sociedad.

En el ámbito del IRPF, la cantidad percibida por el socio se califica como una ganancia o pérdida patrimonial, calculada por diferencia entre el valor recibido y el valor de adquisición de sus participaciones. Dicha renta se integra en la base del ahorro.

Asimismo, la DGT descarta la aplicación de la reducción del 30 % por rendimientos irregulares, al no tratarse de un rendimiento sino de una ganancia patrimonial.

La consulta también admite la posibilidad de aplicar el criterio de imputación temporal de operaciones a plazo cuando la cuota se perciba en varios ejercicios.

Finalmente, la DGT concluye que las cantidades satisfechas por la sociedad no constituyen un gasto fiscalmente deducible, al no tener la consideración de gasto contable.

 

HECHOS

    • La consultante es una sociedad civil profesional dedicada a la prestación de servicios de abogacía, que tributa en régimen de atribución de rentas.
    • La sociedad distribuye íntegramente los beneficios obtenidos entre sus socios.
    • Uno de los socios va a cesar en la sociedad con motivo de su jubilación y, como consecuencia de dicha separación, la entidad le satisfará una cuota de liquidación consistente en un importe monetario abonado en varios ejercicios.
    • La consulta se formula respecto del tratamiento tributario de dicha cuota de liquidación tanto en el IVA como en el IRPF.

CUESTIONES PLANTEADAS POR LA CONSULTANTE

La entidad pregunta concretamente:

    1. Si la cuota de liquidación satisfecha al socio está sujeta al IVA.
    2. Cómo tributa en el IRPF del socio separado.
    3. Si resulta aplicable la reducción del 30 % por rendimientos irregulares.
    4. Si existe obligación de practicar retención.
    5. Si las cantidades satisfechas constituyen un gasto deducible para determinar el rendimiento de la sociedad civil profesional.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) Tributación en el IVA

    • La Dirección General de Tributos concluye que el pago de la cuota de liquidación al socio que se jubila y se separa de la sociedad no está sujeto al IVA.

Fundamento principal

La DGT considera que:

    • No existe una entrega de bienes ni una prestación de servicios realizada por el socio saliente a favor de la sociedad.
    • Tampoco existe un “acto de consumo” en el sentido exigido por el sistema común del IVA.
    • La cuota de liquidación constituye únicamente la consecuencia económica derivada de la separación del socio.

La consulta se apoya expresamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

    • Sentencia TJUE, asunto C-215/94, Mohr.
    • Sentencia TJUE, asunto C-384/95, Landboden.

La DGT recuerda que para que exista prestación de servicios sujeta al IVA debe existir una relación directa entre una prestación y una contraprestación, así como un consumo identificable. En este caso, la separación del socio no supone ninguna ventaja o servicio consumible por la sociedad.

La DGT añade que, incluso si la operación se entendiese como una transmisión de participaciones sociales, tampoco existiría sujeción al IVA, ya que las participaciones no formarían parte del patrimonio empresarial o profesional del socio, sino de su patrimonio privado.

B) Tributación en el IRPF

Calificación fiscal

    • La DGT concluye que las cantidades percibidas por el socio como cuota de liquidación generan una ganancia o pérdida patrimonial.

La cuantía vendrá determinada por la diferencia entre:

    • El valor de la cuota de liquidación recibida.
    • El valor de adquisición de las participaciones sociales.

Dicha ganancia o pérdida patrimonial se integra en la base imponible del ahorro.

C) Inaplicabilidad de la reducción del 30 % por irregularidad

    • La DGT rechaza expresamente la aplicación de la reducción del 30 % prevista para determinados rendimientos irregulares.
    • El motivo es que dicha reducción únicamente resulta aplicable a rendimientos, mientras que la renta obtenida en este caso tiene naturaleza de ganancia patrimonial.

D) Posible aplicación del régimen transitorio de abatimiento

La DGT recuerda la posible aplicación de la disposición transitoria novena de la LIRPF para participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994.

No obstante:

    • la consulta no aporta datos suficientes para verificar su procedencia;
    • y recuerda que las participaciones sociales no tienen la consideración de elementos afectos a actividades económicas.

E) Imputación temporal y cobro aplazado

La DGT señala que la alteración patrimonial se produce en el momento de la separación del socio.

Sin embargo, dado que el pago se realiza en varios ejercicios, el socio puede acogerse al régimen de operaciones a plazo del artículo 14.2.d) LIRPF, imputando proporcionalmente la renta conforme vayan siendo exigibles los cobros.

F) Deducibilidad para la sociedad civil

La DGT concluye que la cuota de liquidación satisfecha al socio no constituye gasto deducible para la sociedad civil profesional.

El argumento es:

    • al no tener la consideración de gasto contable,
    • tampoco puede tener la consideración de gasto fiscalmente deducible.

 

Artículos

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4 LIVA. Regula el hecho imponible del IVA y determina cuándo existen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
  • Artículo 5 LIVA. Define quién tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA. Resulta esencial para analizar si el socio o la sociedad actúan como sujetos pasivos.

Ley 35/2006 del IRPF

  • Artículo 14 LIRPF. Regula la imputación temporal de rentas y las operaciones a plazo. Fundamenta la posibilidad de imputar la ganancia conforme se cobren los plazos.
  • Artículo 28 LIRPF. Establece que el rendimiento neto de actividades económicas se calcula conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Sirve para negar la deducibilidad fiscal del pago.
  • Artículo 29 LIRPF. Define los elementos afectos a actividades económicas. La DGT recuerda que las participaciones sociales no tienen dicha consideración.
  • Artículo 37.1.e) LIRPF. Regula específicamente la ganancia o pérdida patrimonial derivada de separación de socios o disolución de sociedades. Constituye el núcleo jurídico de la contestación en IRPF.
  • Artículo 49 LIRPF. Determina la integración de las ganancias patrimoniales en la base imponible del ahorro.
    Disposición transitoria novena LIRPF. Regula el régimen transitorio de abatimiento para elementos adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994.

Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

  • Artículo 10.3 LIS. Determina que la base imponible parte del resultado contable corregido conforme a la ley fiscal. La DGT lo utiliza para concluir que, si no existe gasto contable, tampoco existe gasto deducible.

Ley 2/2007 de sociedades profesionales

  • Artículo 13. Regula la separación de socios profesionales.
  • Artículo 16. Regula el reembolso de la cuota de liquidación. Constituye la base societaria de la operación analizada.

Jurisprudencia y doctrina relacionada

TJUE, asunto C-215/94, Mohr

Sentencia TJUE Mohr

El TJUE concluyó que no existe prestación de servicios sujeta al IVA cuando la compensación económica no remunera un consumo identificable.

Es la principal base jurisprudencial utilizada por la DGT para excluir la sujeción al IVA.

TJUE, asunto C-384/95, Landboden

Sentencia TJUE Landboden

Matiza la doctrina Mohr y precisa que lo determinante no es quién paga, sino si existe un verdadero acto de consumo.

La DGT utiliza esta sentencia para reforzar la inexistencia de prestación de servicios en la separación del socio.

La responsabilidad tributaria del nuevo propietario en comunidades de propietarios alcanza también a deudas anteriores a la adquisición

Publicado:

NUEVO PROPIETARIO DE UN INMUEBLE

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La responsabilidad tributaria del nuevo propietario en comunidades de propietarios alcanza también a deudas anteriores a la adquisición.

La DGT concluye que quien adquiere un inmueble e ingresa en una comunidad de propietarios responde solidariamente de las deudas tributarias de la comunidad, aunque se hubieran devengado antes de su incorporación.

Fecha:  27/03/2026        Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0688-26 de 27/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que quien adquiere un inmueble en régimen de propiedad horizontal puede responder solidariamente de las deudas tributarias de la comunidad, aunque se hubieran devengado antes de la compra

La Consulta Vinculante V0688-26 analiza el alcance de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1.b) de la LGT para los miembros de comunidades de propietarios.

La DGT considera que las comunidades de propietarios constituyen entidades del artículo 35.4 LGT, al tener naturaleza de comunidad de bienes. Por ello, quien adquiere un inmueble pasa a integrarse en la comunidad con todos los derechos y cargas inherentes a su cuota de participación.

En consecuencia, el nuevo propietario puede ser declarado responsable solidario de las deudas tributarias de la comunidad, incluso aunque dichas deudas se hubieran devengado antes de la adquisición del inmueble.

La DGT recuerda además que el eventual responsable conserva acción de reembolso frente al deudor principal conforme al artículo 41.6 LGT.

 

HECHOS

    • La consultante desea conocer el alcance de la responsabilidad tributaria de los partícipes de las comunidades de bienes prevista en el artículo 42.1.b) de la Ley General Tributaria.
    • En particular, plantea si dicha responsabilidad puede extenderse a deudas tributarias devengadas con anterioridad a su incorporación como miembro de una comunidad de propietarios tras adquirir un inmueble.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La cuestión concreta formulada consiste en determinar si una persona que adquiere un inmueble e ingresa en la comunidad de propietarios puede ser declarada responsable solidaria de deudas tributarias de la comunidad devengadas antes de la adquisición.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La Dirección General de Tributos responde afirmativamente: la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.b) LGT alcanza también a las deudas tributarias devengadas antes de la adquisición del inmueble por el nuevo propietario.

 

La argumentación jurídica de la DGT se estructura en tres bloques:

  1. La comunidad de propietarios tiene la consideración de entidad del artículo 35.4 LGT
    • La DGT parte de que el artículo 42.1.b) LGT atribuye responsabilidad solidaria a los partícipes de las entidades del artículo 35.4 LGT. Por ello, primero analiza si una comunidad de propietarios puede considerarse incluida en dicho precepto.

La contestación concluye que sí, porque:

    • El artículo 35.4 LGT incluye a las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica susceptibles de imposición.
    • La comunidad de propietarios constituye una comunidad de bienes conforme a los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
    • El artículo 396 del Código Civil reconoce expresamente la copropiedad sobre los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal.

Por tanto, la comunidad de propietarios queda comprendida dentro del ámbito subjetivo del artículo 35.4 LGT.

  1. La transmisión del inmueble implica asumir la participación en la comunidad y sus cargas

La DGT destaca que el régimen de propiedad horizontal implica que el adquirente sustituye al transmitente en la posición jurídica dentro de la comunidad de propietarios.

Apoyándose en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, recuerda que:

    • cada propietario participa en la comunidad en proporción a su cuota;
    • la transmisión del inmueble no separa los elementos comunes ni las obligaciones inherentes al régimen de propiedad horizontal.

De ello concluye que la participación en la comunidad comporta tanto derechos como cargas, incluidas las deudas tributarias.

  1. La responsabilidad existe con independencia de cuándo se devengó la deuda tributaria

La DGT afirma expresamente que la responsabilidad solidaria “concurre en quien forme parte de la comunidad de propietarios, con independencia de la fecha de devengo de las deudas tributarias objeto de derivación”.

Es decir:

    • basta con ostentar la condición de partícipe en el momento de la derivación de responsabilidad;
    • no resulta relevante que la deuda tributaria hubiera nacido antes de adquirir el inmueble.

La DGT añade que:

    • las partes pueden pactar internamente mecanismos de reembolso entre comprador y vendedor;
    • el responsable solidario conserva acción de regreso frente al deudor principal conforme al artículo 41.6 LGT.

 

Artículos

Artículo 42.1.b) de la Ley General Tributaria. Es el precepto central de la consulta. Regula la responsabilidad solidaria de los partícipes o cotitulares de entidades del artículo 35.4 LGT respecto de las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

La DGT utiliza este artículo para fundamentar que los miembros de una comunidad de propietarios responden solidariamente de las deudas tributarias de la comunidad.

Artículo 35.4 de la Ley General Tributaria. Define qué entidades sin personalidad jurídica pueden ser consideradas obligados tributarios, incluyendo las comunidades de bienes.

La DGT lo aplica para concluir que la comunidad de propietarios constituye una entidad susceptible de responsabilidad tributaria.

Artículo 41.6 de la Ley General Tributaria. Reconoce el derecho de reembolso del responsable frente al deudor principal.La DGT lo menciona para aclarar que, aunque el nuevo propietario pueda responder frente a Hacienda, conserva la posibilidad de reclamar internamente al transmitente o a la comunidad.

Artículos 392 y 393 del Código Civil. Regulan el concepto de comunidad de bienes y la participación proporcional de los comuneros en beneficios y cargas.

La DGT los utiliza para justificar que la comunidad de propietarios comparte la naturaleza jurídica propia de una comunidad de bienes.

Artículo 396 del Código Civil. Regula la propiedad horizontal y la copropiedad sobre los elementos comunes del edificio.

Resulta esencial para fundamentar que la titularidad del inmueble lleva inherente la participación en la comunidad y en sus obligaciones.

Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. Establece que cada propietario tiene una cuota de participación inseparable del elemento privativo. La DGT lo invoca para afirmar que la transmisión del inmueble no rompe la vinculación con las obligaciones comunitarias.

Los servicios de mantenimiento de TPV están sujetos y no exentos de IVA

Publicado: 19 mayo, 2026

PRESTACIÓN SUJETA Y NO EXENTA

IVA. COMISIONES POR LA ENTREGA Y MANTENIMIENTO DE TPV. Los servicios de mantenimiento de TPV están sujetos y no exentos de IVA: el TEAC admite, no obstante, la deducción de las cuotas soportadas

El TEAC confirma que el mantenimiento y cesión de TPVs no constituye una operación financiera exenta de IVA, aunque reconoce el derecho a deducir las cuotas soportadas vinculadas a dichos servicios técnicos.

Fecha:  24/04/2026      Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC 2259/2025 de 24/04/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma que los servicios de cesión y mantenimiento de terminales punto de venta (TPV) no pueden beneficiarse de la exención prevista para las operaciones financieras en el IVA, al considerarlos prestaciones técnicas autónomas y no servicios accesorios de la adquirencia bancaria.

No obstante, el Tribunal estima parcialmente la reclamación de la entidad inspeccionada al reconocer que, si dichos servicios están sujetos y no exentos de IVA, las cuotas soportadas vinculadas a su prestación resultan deducibles conforme al artículo 94 de la Ley del IVA.

La resolución refuerza la doctrina ya fijada por el TEAC en 2022 sobre la tributación de los TPVs y subraya la aplicación del principio de neutralidad del impuesto.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO

    • La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de abril de 2026 analiza la tributación en IVA de los servicios de cesión y mantenimiento de terminales punto de venta (TPV) prestados por la entidad XZ, S.L.
    • La entidad inspeccionada desarrollaba una actividad vinculada a servicios de pago y adquirencia, consistentes principalmente en la aceptación y gestión de pagos realizados con tarjeta bancaria. Dentro de dicha actividad:
    • Prestaba un servicio principal de adquirencia, que consideraba exento de IVA al amparo del artículo 20.Uno.18º de la Ley del IVA.
    • Además, cobraba a los comercios determinadas comisiones por instalación, cesión y mantenimiento de TPVs o datáfonos, entendiendo que dichos servicios eran accesorios al servicio financiero principal y, por tanto, igualmente exentos.
    • La Inspección de la AEAT inició actuaciones inspectoras respecto de los ejercicios 2019 a 2022 y concluyó que:
    • El servicio de mantenimiento y cesión de TPVs no constituía una operación financiera exenta.
    • Se trataba de una prestación técnica o material independiente.
    • Por ello, las cuotas repercutidas debían haber tributado al tipo general del IVA.
    • Como consecuencia de dicha regularización, la Administración dictó liquidación por importe superior a 7,2 millones de euros.
    • La entidad reclamante no discutió ya en vía económico-administrativa la sujeción y no exención del servicio de mantenimiento de TPVs, sino que centró su defensa en la aplicación del principio de regularización íntegra, solicitando que se reconociera simultáneamente el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas vinculadas a dichos servicios.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente la reclamación.

En concreto:

    • Confirma el criterio de la Inspección según el cual los servicios de cesión y mantenimiento de TPVs constituyen prestaciones sujetas y no exentas de IVA.
    • Rechaza que dichos servicios puedan calificarse como accesorios de una operación financiera exenta.
    • Sin embargo, reconoce el derecho del contribuyente a deducir las cuotas de IVA soportadas relacionadas con la adquisición de bienes y servicios destinados a la prestación de esos servicios de mantenimiento y entrega de TPVs.

Por tanto, el TEAC mantiene la regularización relativa al IVA repercutido, pero admite la deducción correlativa del IVA soportado.

 

Fundamentación jurídica del Tribunal

  1. El mantenimiento de TPVs no constituye una operación financiera exenta

El núcleo de la resolución reside en determinar si el servicio de cesión y mantenimiento de TPVs participa de la exención financiera prevista para determinadas operaciones de pago.

    • El TEAC considera que no.
    • El Tribunal recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la doctrina administrativa consolidada, solo pueden beneficiarse de la exención financiera aquellas prestaciones que:
    • formen un conjunto diferenciado,
    • cumplan funciones específicas y esenciales del servicio financiero,
    • y produzcan modificaciones jurídicas y financieras entre las partes.
    • Sin embargo, el TPV únicamente constituye un soporte técnico que permite transmitir datos necesarios para efectuar el pago. El mantenimiento del terminal:
    • no transmite fondos,
    • no ejecuta pagos,
    • no altera posiciones jurídicas o financieras,
    • y se limita a posibilitar técnicamente la operación financiera posterior.
    • Por ello, el Tribunal entiende que existe una prestación autónoma y diferenciada respecto del servicio financiero de adquirencia.
    • Además, el TEAC destaca que el cliente percibe claramente dos servicios distintos:
      1. el servicio financiero de aceptación de pagos;
      2. el arrendamiento y mantenimiento del equipamiento TPV.
  1. Confirmación de doctrina previa del TEAC
    • La resolución se apoya expresamente en la previa resolución del TEAC de 23 de junio de 2022 (RG 00-01803-2019), que ya había fijado este mismo criterio respecto de los TPVs.
    • Asimismo, el Tribunal recuerda que la Dirección General de Tributos venía sosteniendo desde años anteriores que este tipo de servicios técnicos no quedaban amparados por la exención financiera.
  1. Derecho a la deducción del IVA soportado
    • La parte más relevante de la resolución radica en la aplicación práctica del principio de neutralidad del IVA.
    • Una vez que el servicio de mantenimiento de TPVs se califica como sujeto y no exento, el TEAC concluye que:
    • las adquisiciones destinadas a prestar dicho servicio quedan afectas a operaciones generadoras de derecho a deducción;
    • por tanto, el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios vinculados al mantenimiento y entrega de TPVs resulta deducible.
    • El Tribunal considera que estos servicios no forman parte del sector financiero exento, sino de una actividad técnica independiente sujeta plenamente al impuesto.

 

Artículos

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA)

  • Artículo 20.Uno.18º LIVA — Exenciones en operaciones interiores relativas a operaciones financieras: es el precepto cuya invocación pretendía el contribuyente para amparar la exención del servicio de cesión y mantenimiento de TPVs. El Tribunal concluye que dicho servicio no encaja en su ámbito objetivo por carecer de las funciones específicas y esenciales propias de una operación financiera de pago.
  • Artículo 94.Uno.1º.a) LIVA — Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción: constituye el fundamento legal del fallo estimatorio parcial, al permitir la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas del IVA, categoría en la que se reclasifica el servicio de cesión y mantenimiento de TPVs.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)

  • Artículo 239.4 LGT — Resoluciones de los órganos económico-administrativos: fundamenta la competencia del TEAC y la admisibilidad de la reclamación, al constatar que no concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad legalmente previstas.

Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera

  • Artículo 20 del RDL 19/2018 — Actividades autorizadas a las entidades de pago: identifica el marco regulatorio sectorial bajo el que opera XZ, S.L. como entidad de pago, contextualizando los servicios operativos y auxiliares que puede prestar junto al servicio principal de adquirencia.

Resoluciones y doctrina administrativa relacionadas

En el mismo sentido (criterio confirmatorio):

  • Resolución TEAC de 23 de junio de 2022 (R.G. 00-01803-2019). Precedente directo y nuclear: establece el criterio según el cual la cesión y mantenimiento de TPVs no constituye un servicio accesorio de una operación financiera exenta, sino un servicio propio y diferenciado, sujeto y no exento.
  • Consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos: V0097-12 (20 de enero de 2012); V1914-12 (1 de octubre de 2012); V1098-13 (4 de abril de 2013); V1439-13 (25 de abril/mayo de 2013); V1432-14 (30 de mayo de 2014); y V2022-15 (29 de junio de 2015). Todas ellas reiteran que, para calificar unos servicios como financieros exentos, deben formar un conjunto diferenciado que cumpla las funciones específicas y esenciales del servicio financiero, sin que basten meras prestaciones materiales o técnicas.

 

Cálculo del embargo de cuentas bancarias cuando conviven salarios inembargables y otros ingresos embargables

Publicado:

LÍMITES INEMBARGABLES

LGT. EMBARGO CUENTAS BANCARIAS. El TEAC aclara cómo debe calcularse el embargo de cuentas bancarias cuando conviven salarios inembargables y otros ingresos embargables

Cuando en la cuenta confluyen cantidades inembargables y embargables, procede un análisis pormenorizado de los movimientos y, en defecto de prueba sobre el origen del saldo, se presume consumida en primer lugar la parte inembargable destinada a atender las necesidades vitales del deudor y su familia.

Fecha:  30/04/2026 Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Resolución TEAC 0288/24 de 30/04/2026 y Resolución TEAC 04803/24 de 30/04/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC analiza cómo debe calcularse el embargo de cuentas bancarias en las que conviven salarios o pensiones parcialmente inembargables con otros ingresos sí susceptibles de embargo.

El caso surge tras el embargo practicado por la AEAT sobre una cuenta bancaria en la que el contribuyente percibía su nómina. El TEAR de Cataluña anuló el embargo al considerar que el saldo existente en la cuenta era inferior al importe inembargable resultante de aplicar el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Sin embargo, el TEAC estima parcialmente el recurso de la AEAT y fija un criterio más matizado. El Tribunal rechaza tanto la tesis de la Administración —que consideraba automáticamente embargable cualquier ahorro procedente de salarios anteriores— como la postura del TEAR, basada únicamente en comparar el saldo de la cuenta con el importe inembargable.

El criterio unificado establece que debe analizarse el origen real de los fondos existentes en la cuenta en el momento del embargo:

    • Si se acredita que el saldo procede exclusivamente de cantidades embargables, el embargo será válido en su totalidad.
    • Si no puede determinarse exactamente el origen de los fondos, debe presumirse que las cantidades consumidas corresponden primero al salario o pensión inembargable destinado a cubrir las necesidades básicas del deudor y su familia.

La resolución consolida además el cambio doctrinal iniciado por el TEAC en 2025, conforme al cual las cantidades inembargables procedentes de salarios o pensiones no pierden automáticamente su protección por permanecer en la cuenta bancaria y no transforman sin más en “ahorro embargable”.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO

    • La controversia tiene su origen en una diligencia de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la AEAT contra una cuenta bancaria titularidad de un contribuyente, DON A, en el marco de un procedimiento de apremio por deudas tributarias pendientes.
    • La AEAT notificó el embargo a la entidad bancaria el 3 de mayo de 2022, momento en el que el banco trabó un importe de 172,83 euros sobre la cuenta del obligado tributario.
    • Con carácter previo, el contribuyente había percibido el 8 de abril de 2022 un ingreso de 576,07 euros en concepto de nómina. La Administración entendió que, aplicando el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), únicamente era inembargable el importe equivalente al Salario Mínimo Interprofesional (SMI), fijado entonces en 1.000 euros, siendo embargable el 30% del exceso. Por ello, calculó correctamente —a su juicio— la cantidad embargable en 172,83 euros.
    • El contribuyente recurrió la diligencia alegando que el saldo existente en la cuenta bancaria en el momento de la traba ascendía únicamente a 308,94 euros, cantidad inferior al importe inembargable derivado de la aplicación del artículo 607 LEC.
    • El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña estimó la reclamación del contribuyente. Consideró que, dado que el saldo de la cuenta (308,94 euros) era inferior al importe inembargable resultante de aplicar el artículo 607 LEC a la nómina percibida (1.403,25 euros), el embargo vulneraba las normas sobre inembargabilidad de salarios y debía anularse.
    • Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC. La Administración sostuvo que el TEAR había interpretado erróneamente el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria (LGT), porque el límite de inembargabilidad no debía compararse con el saldo existente en la cuenta, sino aplicarse directamente sobre el salario ingresado.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT.

El Tribunal fija como criterio vinculante que:

    • Cuando en una cuenta bancaria se ingresan salarios o pensiones parcialmente inembargables junto con otras cantidades embargables, debe analizarse de manera individualizada el origen de los fondos existentes en la cuenta en el momento del embargo.
    • Si del análisis de movimientos bancarios resulta acreditado que el saldo existente procede exclusivamente de cantidades embargables, la totalidad del saldo podrá ser embargada.
    • Si no puede determinarse exactamente el origen del saldo por el carácter fungible del dinero, debe presumirse que las cantidades consumidas corresponden primero a las cantidades inembargables destinadas a cubrir las necesidades básicas del deudor.
    • En consecuencia, el cálculo del importe inembargable debe realizarse sobre el salario ingresado en la cuenta, con independencia de que parte del mismo ya haya sido consumido en la fecha del embargo.

No obstante, el TEAC también rechaza parcialmente la tesis defendida por la AEAT, en particular aquella conforme a la cual cualquier ahorro procedente de salarios inembargables de periodos anteriores perdería automáticamente su protección y sería plenamente embargable.

 

Fundamentos jurídicos y argumentos del TEAC

  1. Protección del mínimo vital del deudor
    • El TEAC parte de la idea de que el artículo 607 LEC protege un “mínimo vital” indispensable para la subsistencia del deudor y de su familia. Esa protección no puede quedar vacía de contenido por el mero hecho de que el salario se ingrese en una cuenta bancaria.
    • El Tribunal recuerda que el artículo 171.3 LGT obliga a respetar las limitaciones del artículo 607 LEC cuando el embargo recae sobre cuentas en las que se ingresan salarios o pensiones.
  1. Cambio doctrinal del propio TEAC respecto al “ahorro” procedente de salarios inembargables
    • Uno de los aspectos más relevantes de la resolución es que el TEAC reafirma el cambio de criterio iniciado en su resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022).
    • Hasta entonces, el TEAC había entendido que el importe inembargable conservaba tal condición únicamente hasta la siguiente percepción salarial. El remanente no consumido pasaba a considerarse “ahorro” y, por tanto, podía ser embargado.

Sin embargo, el Tribunal abandona esa doctrina y sostiene ahora que:

    • El salario inembargable mantiene su naturaleza protectora sin límite temporal.
    • El hecho de no consumir íntegramente el salario dentro del mismo mes no transforma automáticamente esas cantidades en ahorro embargable.
    • Interpretar lo contrario impediría al deudor atender gastos periódicos o extraordinarios esenciales, como suministros, tributos, seguros o contingencias familiares.
    • El TEAC conecta esta interpretación con la doctrina constitucional sobre proporcionalidad y protección de la dignidad económica mínima del deudor.
  1. Necesidad de analizar el origen real del saldo bancario

El Tribunal distingue entre dos situaciones:

A) Cuando puede acreditarse el origen del saldo

    • Si los movimientos bancarios permiten demostrar que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de cantidades embargables —por ejemplo, ayudas familiares o importes salariales embargables conforme al artículo 607.2 LEC—, el embargo será plenamente válido.

B) Cuando no puede identificarse exactamente el origen del saldo

    • Dado el carácter fungible del dinero, puede resultar imposible determinar qué parte concreta del saldo procede de cantidades protegidas y cuál de cantidades embargables.
    • En tales casos, el TEAC establece una regla interpretativa favorable al deudor: debe presumirse que las cantidades gastadas corresponden en primer lugar al salario o pensión inembargable, pues son las destinadas a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.

Por tanto:

    • El cálculo del límite inembargable debe efectuarse sobre el salario ingresado.
    • Posteriormente, una vez calculada la parte embargable del salario, dicha cuantía se proyectará sobre el saldo existente en cuenta.
  1. Error jurídico del TEAR de Cataluña

El TEAC considera incorrecto el razonamiento del TEAR porque éste comparó directamente:

    • el saldo bancario existente en la fecha del embargo, y
    • el importe inembargable resultante de aplicar el artículo 607 LEC.

Según el Tribunal Central, ese método es erróneo porque omite el análisis esencial: determinar cuál es el origen material del saldo existente en la cuenta.

 

Artículos

Ley General Tributaria (Ley 58/2003)

  • Artículo 169.5 LGT. Este precepto establece que no pueden embargarse bienes o derechos declarados inembargables por las leyes. El TEAC lo utiliza para conectar el procedimiento tributario de apremio con las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Artículo 171.3 LGT. Es el núcleo de la controversia. Regula específicamente el embargo de cuentas bancarias en las que se abonan salarios, sueldos o pensiones y obliga a respetar los límites de inembargabilidad del artículo 607 LEC. El debate jurídico gira precisamente sobre cómo aplicar este precepto cuando existen mezclas de fondos en la cuenta bancaria.

Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000)

  • Artículo 588.4 LEC. Regula el embargo de cuentas bancarias en las que se ingresan salarios o pensiones y exige respetar las limitaciones legales de inembargabilidad. El TEAC lo utiliza para reforzar la interpretación conjunta con el artículo 171.3 LGT.
  • Artículo 605 LEC. Declara absolutamente inembargables determinados bienes expresamente protegidos por la ley. Sirve como fundamento general de la protección patrimonial mínima del deudor
  • Artículo 606.4 LEC. Refuerza la inembargabilidad de las cantidades declaradas protegidas por ley. El TEAC lo invoca para negar que el mero transcurso del tiempo transforme automáticamente cantidades protegidas en ahorro embargable.
  • Artículo 607 LEC. Es el precepto central de la resolución. Regula:
    • la cuantía inembargable equivalente al SMI,
    • la escala de porcentajes embargables sobre el exceso,
    • y la protección del salario mínimo vital.

Toda la controversia jurídica gira sobre la forma de aplicar este artículo cuando el embargo se practica sobre cuentas bancarias y no directamente sobre nóminas o pensiones. fileciteturn0file0L104-L145

Resoluciones del TEAC

  • TEAC, resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022). Es la resolución clave que cambia el criterio anterior del TEAC sobre el tratamiento del ahorro procedente de salarios inembargables. Declara que la protección del salario inembargable no desaparece automáticamente por el mero hecho de permanecer en cuenta bancaria.
  • TEAC, resoluciones de 19 de abril de 2022 (RG 2654/2019 y RG 381/2020)

Representan el criterio anterior del TEAC, conforme al cual el remanente no consumido del salario inembargable pasaba a considerarse ahorro embargable. La resolución analizada se aparta expresamente de esta doctrina.

  • TEAC, resolución RG 1975/2022. Fija el criterio sobre cómo calcular el límite inembargable cuando se perciben pagas extraordinarias o salarios prorrateados.

Tribunal Supremo

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022 (recurso 585/2021)
  • Confirma el criterio relativo al cálculo de la inembargabilidad cuando existen pagas extraordinarias.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2024 (recurso 7696/2022)
  • Reconoce que también pueden considerarse inembargables las cantidades transferidas desde otra cuenta en la que se perciben salarios o pensiones protegidas.

 

Los atrasos del complemento de maternidad deben imputarse a los ejercicios en que fueron exigibles

Publicado: 18 mayo, 2026

AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS

IRPF. ATRASOS DE COMPLEMENTO POR MATERNIDAD. La DGT confirma que los atrasos del complemento de maternidad deben imputarse a los ejercicios en que fueron exigibles.

Los importes retroactivos reconocidos a un pensionista varón por el complemento de maternidad de la Seguridad Social obligan a presentar autoliquidaciones complementarias de IRPF de los ejercicios afectados, sin que opere la prescripción tributaria

Fecha:  11/03/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0582-26 de 11/03/2026

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos se pronuncia sobre el tratamiento fiscal de los atrasos del complemento por maternidad por aportación demográfica abonados a un varón en 2026, correspondientes al período comprendido entre junio de 2017 y enero de 2026, tras el reconocimiento retroactivo derivado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18).

El Centro Directivo concluye que dichos atrasos tienen la consideración de rendimientos del trabajo ex artículo 17.2.a) LIRPF y que su imputación temporal debe efectuarse conforme a la regla especial del artículo 14.2.b) LIRPF: cada cuantía se imputa al período impositivo de exigibilidad —no al de cobro—, mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias, sin sanción, intereses de demora ni recargo, en el plazo que media entre la fecha de percepción y el fin del siguiente plazo de declaración del IRPF.

La DGT descarta expresamente la prescripción de los ejercicios afectados (incluso los más antiguos, desde 2017), al entender que el plazo específico previsto en el artículo 14.2.b) LIRPF enerva el cómputo del plazo general de cuatro años.

La contestación se apoya en la doctrina del TJUE sobre los efectos ex tunc de sus sentencias prejudiciales (STJUE de 26 de octubre de 2021, asunto C-109/20) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021), que fija los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento a los varones desde el hecho causante de la pensión, y la STS 322/2024 (rec. 862/2023), que declara la imprescriptibilidad del complemento por su naturaleza accesoria respecto de la pensión principal.

HECHOS

    • El consultante recibió, con fecha 10 de febrero de 2026, una resolución de la Dirección General de la Seguridad Social mediante la cual se le reconocía el derecho al complemento por maternidad por aportación demográfica, abonándosele atrasos correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de enero de 2026.
    • La consulta parte de la circunstancia de que dicho complemento fue inicialmente reconocido únicamente a mujeres pensionistas, situación posteriormente corregida a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • El consultante pregunta cuál debe ser la tributación en el IRPF de los atrasos percibidos correspondientes al complemento por maternidad reconocido retroactivamente por la Seguridad Social.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • El complemento por maternidad tiene la consideración de rendimiento del trabajo.
    • Los importes percibidos deben imputarse temporalmente a los ejercicios en los que fueron exigibles.
    • Los importes correspondientes a ejercicios anteriores deberán declararse mediante autoliquidaciones complementarias.
    • No resulta aplicable la prescripción respecto de dichos ejercicios.

a) Naturaleza jurídica del complemento

    • La DGT recuerda que el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social tenía inicialmente carácter exclusivo para mujeres pensionistas.
    • La situación cambió tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que declaró discriminatoria dicha exclusión respecto de los hombres.
    • Posteriormente:
    • El Real Decreto-ley 3/2021 modificó el artículo 60 LGSS para sustituir el complemento de maternidad por el complemento para la reducción de la brecha de género.
    • El Tribunal Supremo reconoció efectos retroactivos desde la fecha del hecho causante de la pensión.
    • La sentencia del Tribunal Supremo 322/2024 declaró imprescriptible el derecho al complemento por compartir naturaleza jurídica con la pensión principal.

b) Calificación en el IRPF

    • La DGT considera que las cantidades satisfechas constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF, al tratarse de prestaciones públicas derivadas de la jubilación.

c) Imputación temporal de los atrasos

La clave de la consulta reside en la aplicación del artículo 14 LIRPF:

    • Regla general: los rendimientos del trabajo se imputan al período en que sean exigibles.
    • Regla especial del artículo 14.2.b): cuando se perciban en ejercicios distintos por causas no imputables al contribuyente, deben imputarse a los ejercicios de exigibilidad mediante autoliquidaciones complementarias.

La DGT entiende que el reconocimiento judicial y jurisprudencial del derecho no altera que cada mensualidad fuera exigible en su momento correspondiente. Por ello:

    • El importe correspondiente a 2026 tributa en 2026.
    • Los atrasos de ejercicios anteriores deben imputarse a cada ejercicio afectado mediante complementarias.

d) Inexistencia de prescripción tributaria

    • La DGT rechaza expresamente que pueda alegarse prescripción respecto de los ejercicios anteriores.
    • El motivo es que el propio artículo 14.2.b) LIRPF establece un plazo específico para presentar las autoliquidaciones complementarias desde el momento en que se perciben los atrasos, lo que desplaza el cómputo ordinario de la prescripción.

 

Artículos:

  • Artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: constituye la norma de calificación. Define como rendimientos del trabajo, en todo caso, las pensiones y demás prestaciones públicas percibidas por situaciones de jubilación, incapacidad, viudedad, etc. El complemento por maternidad, al participar de la misma naturaleza jurídica que la pensión contributiva a la que accede (en línea con la STS 322/2024), recibe idéntica calificación tributaria.
  • Artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: establece la regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Es el criterio del que parte la DGT para determinar a qué ejercicio corresponde cada cuantía del complemento.
  • Artículo 14.2.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: es el precepto nuclear de la contestación. Regula la imputación especial de los rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a los de su exigibilidad por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, mediante autoliquidación complementaria sin sanción, intereses ni recargo. Es la vía técnica que permite reconducir los atrasos a los ejercicios 2017 a 2025 y, simultáneamente, neutralizar la prescripción al fijar un plazo específico de regularización.

Normativa de la Seguridad Social referida

  • Artículo 60 del TRLGSS (RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre). Configura el complemento cuya tributación se examina.
  • Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero: Reformula el complemento como medida de reducción de la brecha de género, extendiéndolo a los varones.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada

  • STS de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021): unifica doctrina al fijar que el reconocimiento del complemento a los varones surte efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión.
  • STS 322/2024 (rec. 862/2023): declara la imprescriptibilidad del complemento por su naturaleza accesoria respecto de la pensión principal. Si bien esta sentencia versa sobre la prescripción en el ámbito de la Seguridad Social y no en el tributario, la DGT acude a su doctrina para reforzar la configuración del complemento como elemento del contenido económico de la pensión, lo que justifica su tratamiento fiscal unitario con ésta.
  • STS de 17 de febrero de 2022: primer pronunciamiento sobre los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento a los varones.

Jurisprudencia del TJUE invocada

  • STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18): declara discriminatoria la exclusión de los hombres del complemento, sin establecer limitación temporal alguna a sus efectos.
  • STJUE de 26 de octubre de 2021 (asunto C-109/20): fija la doctrina general sobre los efectos ex tunc de las sentencias prejudiciales del TJUE, salvo limitación expresa por motivos de seguridad jurídica.

 

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