El TEAC confirma que la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa impide modificar la base imponible del IVA

Publicado: 12 junio, 2026

FACTURA RECTIFICATIVA. 

IVA. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. El TEAC confirma que la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa impide modificar la base imponible del IVA

El Tribunal confirma que la rectificación de cuotas por resolución contractual exige cumplir escrupulosamente los plazos del art. 89 LIVA y acreditar la remisión de la factura al destinatario (art. 24 RIVA), requisito sustancial —no formal— del que depende la neutralidad del impuesto.

Fecha:  30/04/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Resolución del TEAC 06614/2024 de 21/05/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC refuerza el carácter esencial de la factura rectificativa en la modificación de la base imponible del IVA

El TEAC confirma la improcedencia de la modificación de la base imponible del IVA derivada de la resolución de una compraventa inmobiliaria al haberse incumplido dos requisitos fundamentales: la rectificación fuera del plazo legal de cuatro años y la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario.

La resolución adquiere especial relevancia porque aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025 (rec. 932/2023), según la cual la expedición y remisión de la factura rectificativa no constituye un mero requisito formal, sino un requisito sustancial para garantizar la neutralidad del IVA. El Alto Tribunal considera que solo mediante la recepción de dicha factura nace para el destinatario la obligación de rectificar las cuotas deducidas, conforme al artículo 114 de la LIVA.

En consecuencia, la falta de prueba de la remisión de la factura rectificativa impide al sujeto pasivo reducir la base imponible y recuperar las cuotas ingresadas, incluso cuando la operación originaria haya quedado sin efecto y el importe percibido haya sido devuelto al adquirente.

La resolución consolida una línea interpretativa cada vez más estricta en materia de modificaciones de base imponible, reforzando la importancia de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la rectificación del IVA.

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La controversia tiene su origen en una operación de compraventa de un inmueble formalizada en 2004 entre TW, S.L. (vendedora) y QR, S.A. (compradora), respecto de la cual la transmitente emitió las correspondientes facturas con repercusión de IVA.
    • Posteriormente, en marzo de 2011, la compradora comunicó unilateralmente la resolución del contrato de compraventa, al amparo de una cláusula resolutoria expresamente prevista en el contrato.
    • Como consecuencia de dicha resolución contractual, TW, S.L. emitió una factura rectificativa con fecha 12 de enero de 2015, mediante la que anulaba las cuotas de IVA repercutidas en 2004, minorando la base imponible en más de 5,5 millones de euros y la cuota de IVA en 886.181,98 euros.
    • La entidad incorporó dicha rectificación mediante una autoliquidación sustitutiva presentada el 29 de enero de 2016.
    • La Inspección rechazó la modificación de la base imponible al considerar que:
    • Había transcurrido el plazo de cuatro años previsto para rectificar las cuotas repercutidas.
    • No se acreditó la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación.
    • La adquirente no había procedido a rectificar las deducciones inicialmente practicadas.
    • Como consecuencia de ello se dictó liquidación por importe total de 104.814,05 euros.

La entidad recurrió primero ante el TEAR de Andalucía y posteriormente ante el TEAC, defendiendo que:

    • La resolución contractual no se produjo realmente en marzo de 2011 sino en 2012.
    • La rectificación se efectuó dentro de plazo.
    • La exigencia de acreditar la remisión de la factura rectificativa constituía un mero formalismo contrario al principio de neutralidad del IVA.
    • Existía un derecho material a recuperar el IVA devuelto al comprador tras ejecutarse los avales constituidos para garantizar la devolución del precio.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima íntegramente el recurso de alzada y confirma tanto la resolución del TEAR de Andalucía como la liquidación practicada por la Inspección.

En consecuencia:

    • Se rechaza la modificación de la base imponible del IVA.
    • Se niega el derecho de la entidad a recuperar las cuotas inicialmente ingresadas.
    • Se confirma que la regularización administrativa es ajustada a Derecho.

 

Fundamentos jurídicos

  1. La resolución del contrato se produjo en marzo de 2011
    • El Tribunal considera acreditado que la resolución contractual tuvo lugar el 4 de marzo de 2011, fecha en la que la compradora comunicó formalmente la resolución prevista contractualmente.
    • El TEAC rechaza que la eficacia de la resolución dependa de que la vendedora devolviera posteriormente las cantidades percibidas o de la existencia de procedimientos judiciales posteriores.
    • Según el Tribunal, aceptar la tesis de la recurrente supondría hacer depender el inicio del plazo legal de una circunstancia sometida exclusivamente a la voluntad del propio contribuyente.
  1. La rectificación se efectuó fuera de plazo
    • El artículo 89.Uno de la LIVA establece un plazo máximo de cuatro años para rectificar las cuotas repercutidas desde que se produce la circunstancia que permite modificar la base imponible.
    • Partiendo de que la resolución contractual tuvo lugar en marzo de 2011, el TEAC concluye que cuando la entidad intentó hacer efectiva la rectificación en enero de 2016 el plazo legal ya había expirado.
    • Además, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo según la cual existen dos plazos sucesivos:
    • Cuatro años para emitir la factura rectificativa.
    • Un año adicional para regularizar la situación tributaria.
    • La autoliquidación rectificativa presentada el 29 de enero de 2016 fue presentada fuera de dicho marco temporal.
  1. La remisión de la factura rectificativa es un requisito esencial

Este es el aspecto más relevante de la resolución.

    • La entidad no logró acreditar que la factura rectificativa hubiera sido remitida a la adquirente.
    • El TEAC destaca diversos indicios:
    • No existe prueba documental de la remisión.
    • La destinataria tampoco confirmó haberla recibido.
    • No consta reflejada adecuadamente en determinadas declaraciones informativas.
    • La compradora no rectificó las cuotas inicialmente deducidas.
    • El Tribunal recuerda que la carga de probar la remisión corresponde al sujeto pasivo que pretende modificar la base imponible.

 

  1. Aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2025
    • El TEAC apoya expresamente su decisión en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (recurso 932/2023).
    • Según dicha sentencia:
      • La expedición y remisión de la factura rectificativa no constituye un mero requisito formal, sino un requisito sustancial inherente al propio funcionamiento del IVA.
      • La razón es que únicamente mediante la recepción de la factura rectificativa surge para el destinatario la obligación de rectificar las deducciones practicadas conforme al artículo 114 LIVA.
      • Por ello:
    • Si el emisor reduce el IVA repercutido.
    • Pero el destinatario no rectifica el IVA deducido.
    • Se rompe la neutralidad del impuesto.
    • En consecuencia, la acreditación de la remisión de la factura rectificativa es un requisito indispensable para que pueda prosperar la modificación de la base imponible.
  1. El principio de neutralidad no ampara el incumplimiento de estos requisitos

El TEAC rechaza que se trate de simples formalidades.

Considera que tanto:

    • El plazo legal para rectificar.
    • Como la obligación de emitir y remitir la factura rectificativa.

Son mecanismos previstos por la normativa para garantizar:

    • La correcta recaudación del impuesto.
    • La neutralidad del IVA.
    • La prevención del fraude.

Por ello, su incumplimiento impide legítimamente el ejercicio del derecho a modificar la base imponible.

 

Artículos:

Artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, del IVA (LIVA): regula la modificación de la base imponible cuando una operación queda sin efecto total o parcialmente por resolución firme, judicial, administrativa o conforme a Derecho. El TEAC lo aplica para determinar el momento en que se produjo la resolución de la compraventa y, por tanto, el nacimiento del derecho a rectificar.

 

El IVA del 4% no se aplica automáticamente a todas las viviendas protegidas de precio limitado

Publicado:

VIVIENDAS PROTEGIDAS DE PRECIO LIMITADO. 

IVA. TIPO REDUCIDO. El IVA del 4% no se aplica automáticamente a todas las viviendas protegidas de precio limitado

La DGT concluye que la adquisición de una vivienda de protección pública de precio limitado tributa al 10% de IVA salvo que pueda acreditarse su equiparación a una VPO de régimen especial o de promoción pública.

Fecha:  7 y 8/04/2026     Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0787-26 de 08/04/2026 y Consulta V0774-26 de 07/04/2026

SÍNTESIS: IVA del 4% en viviendas protegidas: no toda vivienda de precio limitado puede beneficiarse del tipo superreducido

La DGT, en las consultas vinculantes V0774-26 y V0787-26, analiza el tipo de IVA aplicable a la adquisición de viviendas de protección pública de precio limitado adquiridas directamente al promotor.

El Centro Directivo recuerda que el tipo general aplicable a la entrega de viviendas por el promotor es el 10%, mientras que el tipo superreducido del 4% queda reservado a las viviendas calificadas como VPO de régimen especial, VPO de promoción pública o a aquellas viviendas protegidas autonómicas que resulten equiparables conforme a la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996.

En los casos analizados, la documentación aportada únicamente acreditaba la condición de vivienda de protección pública de precio limitado, sin que constara su calificación como vivienda de régimen especial o de promoción pública ni su equiparación a estas categorías. Por ello, la DGT concluye que la transmisión debe tributar al 10% de IVA.

La consulta reitera una doctrina consolidada: la mera condición de vivienda protegida no determina por sí sola la aplicación del tipo del 4%, siendo necesaria una calificación administrativa específica o la acreditación de los requisitos exigidos por la normativa para su equiparación.

HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE

    • La consultante, persona física, ha adquirido una vivienda directamente de su promotora, una entidad mercantil municipal.
    • La vivienda cuenta con calificación administrativa de vivienda de protección oficial o protección pública de precio limitado, y la interesada desea conocer cuál es el tipo de IVA aplicable a la adquisición.

 PREGUNTA PLANTEADA

    • La consultante pregunta cuál es el tipo impositivo del IVA aplicable a la compra de dicha vivienda.
    • En particular, la cuestión consiste en determinar si la transmisión puede beneficiarse del tipo superreducido del 4% previsto para determinadas viviendas protegidas o si debe tributar al tipo reducido del 10% aplicable con carácter general a las entregas de viviendas.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General de Tributos recuerda que el sistema de tipos impositivos del IVA en materia de vivienda distingue entre:

    • El tipo reducido del 10%, aplicable con carácter general a las entregas de viviendas efectuadas por el promotor.
    • El tipo superreducido del 4%, reservado únicamente para determinadas categorías de viviendas protegidas.

La DGT señala que el 4% únicamente resulta aplicable cuando la vivienda transmitida por su promotor tenga alguna de las siguientes calificaciones:

    1. Vivienda de protección oficial de régimen especial.
    2. Vivienda de protección oficial de promoción pública.
    3. Vivienda con protección pública autonómica equiparable, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, es decir, que los parámetros de:
    4. superficie máxima protegible,
    5. precio máximo de la vivienda,
    6. y límites de ingresos de los adquirentes,

no excedan de los previstos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

    • La DGT subraya que la mera circunstancia de que una vivienda tenga la condición de vivienda protegida o de precio limitado no determina automáticamente la aplicación del tipo del 4%.
    • En el supuesto analizado, de la documentación aportada se desprende que la vivienda dispone de calificación definitiva como vivienda de protección pública de precio limitado, pero no consta que tenga la consideración de vivienda de régimen especial ni de promoción pública, ni tampoco que pueda equipararse a dichas categorías conforme a la normativa aplicable.
    • Por ello, y a falta de prueba adicional, la DGT concluye que:
    • La transmisión no puede beneficiarse del tipo superreducido del 4% y debe tributar al tipo reducido del 10%.
    • No obstante, el Centro Directivo precisa que la determinación de la concreta clasificación administrativa de la vivienda constituye una cuestión de hecho que no le corresponde resolver y que puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Artículos

Artículo 90.Uno de la Ley 37/1992 del IVA. Establece el tipo general del IVA (21%) y sirve como punto de partida para determinar si procede alguno de los tipos reducidos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992. Regula el tipo reducido del 10% para las entregas de viviendas efectuadas por el promotor, constituyendo la regla general aplicable cuando no concurren los requisitos exigidos para el tipo superreducido.

Artículo 91.Dos.1.6º de la Ley 37/1992. Es la norma central de las consultas. Regula el tipo superreducido del 4% para las entregas efectuadas por promotores de viviendas calificadas administrativamente como:

  • VPO de régimen especial, o
  • VPO de promoción pública.

La DGT analiza si la vivienda objeto de consulta puede encajar en alguno de estos supuestos.

Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996. Permite extender los beneficios fiscales previstos para las VPO estatales a las viviendas protegidas reguladas por las Comunidades Autónomas, siempre que sus parámetros de protección no superen los establecidos para las viviendas de régimen especial o de promoción pública.

Esta disposición es la que permite analizar si una vivienda autonómica de protección pública puede acceder o no al tipo del 4%.

Intransmisibilidad de las sanciones a las liquidaciones derivadas de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT

Publicado: 11 junio, 2026

HEREDEROS Y LEGATARIOS. 

LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. El TEAC extiende la intransmisibilidad de las sanciones a las liquidaciones derivadas de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT tras confirmar su naturaleza sancionadora

Los herederos y legatarios no responden ni de las sanciones ni de las liquidaciones incluidas en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT, aunque dicho acuerdo hubiera sido notificado al responsable antes de su fallecimiento, al tratarse de una figura de naturaleza sancionadora.

Fecha:  30/04/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Resolución del TEAC 04927/2022 de 30/04/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC declara intransmisible la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT tras el fallecimiento del responsable

El TEAC, en resolución de 30 de abril de 2026 (RG 4927/2022), concluye que ni las sanciones ni las liquidaciones incluidas en el alcance de una declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT pueden transmitirse a los herederos o legatarios del responsable fallecido.

La resolución analiza un supuesto en el que un administrador había sido declarado responsable subsidiario de deudas y sanciones de una sociedad. Tras su fallecimiento durante la tramitación de la reclamación, la AEAT anuló las sanciones, manteniendo únicamente la liquidación tributaria derivada.

Apoyándose en la reciente doctrina del Tribunal Supremo, especialmente en la sentencia de 20 de mayo de 2025 (rec. 3452/2023), que confirma la naturaleza sancionadora de la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.a) LGT, el TEAC concluye que también las liquidaciones exigidas al responsable participan de dicha naturaleza. En consecuencia, resulta aplicable el principio de personalidad de las sanciones y el régimen de intransmisibilidad previsto en los artículos 39, 182, 189 y 190 LGT.

El criterio adoptado supone un importante avance en la protección de los herederos, al extender la intransmisibilidad no solo a las sanciones tributarias, sino también a las deudas liquidadas exigidas mediante acuerdos de derivación de responsabilidad dictados al amparo del artículo 43.1.a) LGT, con independencia de que dichos acuerdos hubieran sido notificados antes o después del fallecimiento del responsable.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Extremadura dictó, el 22 de febrero de 2022, un acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria contra D. Axy, administrador de la entidad XZ, S.L., al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria.
    • El alcance de la responsabilidad comprendía:
    • Una liquidación por Impuesto sobre Sociedades derivada de actuaciones inspectoras de los ejercicios 2007 a 2009, por importe de 868 euros.
    • Una sanción tributaria asociada a dichas actuaciones, por importe de 905,30 euros.
    • El acuerdo fue notificado el 10 de marzo de 2022 y posteriormente impugnado mediante recurso de reposición y reclamación económico-administrativa.
    • Durante la tramitación de la reclamación, el responsable subsidiario falleció el 23 de septiembre de 2022. Tras ello, sus herederas solicitaron la extinción de la responsabilidad derivada de las sanciones, petición que fue estimada por la AEAT mediante acuerdo de 2 de noviembre de 2022.
    • Sin embargo, permanecía vigente la liquidación tributaria incluida en el acuerdo de derivación, por lo que la cuestión controvertida consistía en determinar si dicha liquidación podía transmitirse a los herederos del responsable fallecido.
    • La Administración defendía la transmisión de la deuda al amparo del artículo 39.1 LGT, dado que el acuerdo de derivación había sido notificado antes del fallecimiento del responsable.
    • Por el contrario, los sucesores sostenían que, tras la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre la naturaleza sancionadora del artículo 43.1.a) LGT, tampoco podían transmitirse las liquidaciones incluidas en el alcance de dicha responsabilidad.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima íntegramente la reclamación económico-administrativa y anula el acuerdo impugnado.
    • El Tribunal concluye que:

No se transmiten a los herederos ni las sanciones impuestas al causante ni tampoco las liquidaciones incluidas en el alcance de una declaración de responsabilidad subsidiaria dictada conforme al artículo 43.1.a) LGT.

    • Asimismo, declara que esta conclusión resulta aplicable:
    • Tanto si el acuerdo de derivación fue notificado antes del fallecimiento del responsable.
    • Como si la notificación se produjo después de dicho fallecimiento.

Fundamentos jurídicos

  1. La naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT
    • La resolución se apoya decisivamente en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en la Sentencia de 20 de mayo de 2025 (recurso 3452/2023), que reafirma la doctrina ya existente acerca de que la responsabilidad subsidiaria de administradores regulada en el artículo 43.1.a) LGT posee naturaleza sancionadora.
    • El Tribunal Supremo declara que dicha responsabilidad:
    • No puede configurarse como una responsabilidad objetiva.
    • Exige acreditar una conducta culpable del administrador.
    • Está amparada por las garantías propias del Derecho sancionador.
    • Impide invertir la carga de la prueba en perjuicio del responsable.
    • De acuerdo con esta doctrina, el responsable subsidiario disfruta de las mismas garantías esenciales que cualquier sujeto sometido al ejercicio del ius puniendi de la Administración.
  1. Aplicación del principio de personalidad de las sanciones
    • El TEAC recuerda la consolidada doctrina constitucional según la cual los principios del Derecho penal son trasladables al Derecho administrativo sancionador.
    • Entre ellos destaca el principio de personalidad de la pena o sanción, derivado del artículo 25.1 de la Constitución, conforme al cual:
    • Sólo se puede responder por hechos propios y no por hechos ajenos.
    • Dicho principio impide que las consecuencias sancionadoras recaigan sobre terceros distintos del infractor.
  1. Régimen de sucesión mortis causa en la LGT
    • La resolución analiza conjuntamente los artículos 39, 182, 189 y 190 de la LGT.
    • De ellos extrae que el legislador ha querido establecer una prohibición absoluta de transmisión de las consecuencias sancionadoras a los herederos de personas físicas.
    • Por ello:
    • Si el infractor fallece antes de la imposición de la sanción, se extingue la responsabilidad sancionadora.
    • Si fallece después de haberse impuesto la sanción, ésta también se extingue y no se transmite a sus herederos.
  1. Extensión de la intransmisibilidad a las liquidaciones derivadas del artículo 43.1.a) LGT
    • La principal novedad de la resolución consiste en que el TEAC considera que la doctrina sobre la naturaleza sancionadora del artículo 43.1.a) LGT no afecta únicamente a las sanciones incluidas en el alcance de la derivación.
    • También alcanza a las liquidaciones tributarias exigidas al responsable.
    • El Tribunal entiende que dichas liquidaciones forman parte de una obligación nacida de un procedimiento cuya naturaleza es sancionadora.
    • Por ello, aun cuando formalmente se trate de una liquidación tributaria, la obligación exigida al responsable participa de la naturaleza sancionadora de la propia declaración de responsabilidad.
    • Consecuentemente, dicha obligación tampoco puede transmitirse mortis causa.

 

Artículos

  • Artículo 43.1.a) LGT. Responsabilidad subsidiaria de administradores: constituye la base jurídica de la derivación de responsabilidad controvertida. La resolución gira en torno a su consideración como figura de naturaleza sancionadora.
  • Artículo 39.1 LGT. Sucesión de personas físicas: regula la transmisión de obligaciones tributarias a herederos y establece la regla general de intransmisibilidad de sanciones.
  • Artículo 182.3 LGT. No transmisión de sanciones: refuerza la prohibición expresa de transmitir sanciones tributarias a herederos y legatarios.
  • Artículo 189.1 LGT. Extinción de la responsabilidad derivada de infracciones: determina que la responsabilidad derivada de infracciones tributarias se extingue por fallecimiento del infractor.
  • Artículo 190.1 LGT. Extinción de las sanciones tributarias: sirve para justificar que incluso las sanciones ya impuestas desaparecen por fallecimiento del obligado.
  • Artículo 25.1 de la Constitución Española: fundamento constitucional del principio de personalidad de las sanciones, que impide exigir responsabilidades sancionadoras a los herederos.

Jurisprudencia

Tribunal Supremo

Confirma expresamente la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT.

Reitera dicha doctrina y declara que la mera condición formal de administrador no basta para fundamentar la derivación de responsabilidad.

Analiza los efectos del fallecimiento del infractor sobre la extinción de la responsabilidad sancionadora y de las sanciones tributarias.

 

La indemnización por resolución unilateral de un contrato de agencia financiera tributa íntegramente en el IS como ingreso del ejercicio de su devengo

Publicado:

RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN CONTRATO DE AGENCIA. 

IS. INDEMNIZACIÓN POR CESE CONTRATO DE AGENCIA. La indemnización por resolución unilateral de un contrato de agencia financiera tributa íntegramente en el Impuesto sobre Sociedades como ingreso del ejercicio de su devengo

La DGT descarta cualquier exención por su carácter indemnizatorio y advierte de que, si la resolución determina la extinción de la sociedad, deberá integrarse además la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos transmitidos en la liquidación.

Fecha:  06/04/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0756-26 de 06/04/2026

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la indemnización percibida por una sociedad como consecuencia de la resolución unilateral de un contrato de agencia constituye un ingreso del ejercicio y debe integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades conforme al principio de devengo.

Asimismo, si tras la extinción de la actividad la sociedad procede a su disolución y liquidación, deberá tributar por las rentas puestas de manifiesto en la transmisión de sus activos, integrando en la base imponible la diferencia entre su valor de mercado y su valor fiscal.

La DGT recuerda que la normativa del Impuesto sobre Sociedades no contempla ninguna exención o ajuste específico para este tipo de indemnizaciones, por lo que su tratamiento fiscal deriva directamente de su reconocimiento contable.

 

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

    • Una SL actuaba desde 2006 como agente financiero en exclusiva para un banco.
    • En 2022, el banco resolvió unilateralmente el contrato, retiró la autorización para operar y provocó el cierre definitivo de la actividad. La sociedad percibió una indemnización por cese.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE.

    • Si la indemnización debe tributar en el Impuesto sobre Sociedades o si está exenta por compensar el cierre del negocio.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT concluye que la indemnización es ingreso del ejercicio y debe integrarse en la base imponible del IS en el período en que se devenga, esto es, cuando se resuelve el contrato.
    • No existe en la LIS una regla que corrija el tratamiento contable de estas indemnizaciones; por tanto, se parte del resultado contable.
    • Además, si la sociedad se extingue mediante disolución y liquidación, debe integrar en la base imponible del período de liquidación la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal.

 

Artículos

  • Art. 10.3 LIS: base imponible por resultado contable corregido fiscalmente; se aplica porque no hay ajuste específico para excluir la indemnización.
  • Art. 11.1 LIS: principio de devengo; determina el período en que se integra el ingreso.
  • Art. 17.4 y 17.5 LIS: valoración a mercado en transmisiones a socios por disolución y liquidación; obliga a tributar por la diferencia valor mercado/valor fiscal.
  • Arts. 36.2.a) y 38.d) Código de Comercio: definen ingresos y devengo contable; sustentan que la indemnización incrementa patrimonio neto y se imputa al ejercicio correspondiente.

El TEAC veta la derivación de responsabilidad “per saltum” en la sucesión de actividades económicas cuando existe un sucesor intermedio real

Publicado: 10 junio, 2026

DERIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR SUCESIÓN DE LA ACTIVIDAD «PER SALTUM». 

LGT. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. SUCESIÓN EN CADENA. El TEAC veta la derivación de responsabilidad “per saltum” en la sucesión de actividades económicas cuando existe un sucesor intermedio real. La derivación de responsabilidad por sucesión de actividad no puede efectuarse “per saltum” cuando existe un sucesor económico intermedio real y efectivo

La responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) LGT exige una sucesión directa entre el deudor principal y el responsable. La Administración no puede omitir un eslabón intermedio que haya continuado efectivamente la actividad económica, aunque forme parte de una misma trama empresarial o familiar.

Fecha:  19/05/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Resolución del TEAC 09130/2022 de 19/05/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC, en resolución de 19 de mayo de 2026, ha fijado un importante criterio sobre la responsabilidad solidaria por sucesión en la actividad económica prevista en el artículo 42.1.c) de la LGT.

El Tribunal concluye que la Administración no puede derivar directamente las deudas tributarias de un deudor principal a una entidad que no le ha sucedido de forma inmediata cuando existe un sucesor intermedio que ha continuado efectivamente la actividad. En estos casos, la denominada derivación “per saltum” resulta incompatible con la configuración legal del artículo 42.1.c) LGT.

Asimismo, el TEAC aclara que solo existe una verdadera derivación “per saltum” cuando el sujeto intermedio ha desarrollado de forma real la actividad económica, con traspaso de trabajadores, medios materiales y clientela. Por el contrario, si dicho intermediario constituye una mera interposición instrumental sin sustancia económica, la derivación directa podría resultar admisible.

La resolución refuerza los principios de seguridad jurídica y de interpretación estricta de los supuestos de responsabilidad tributaria, exigiendo que la imputación de responsabilidad respete la cadena sucesoria real de la actividad económica.

HECHOS QUE TRAEN CAUSA EN EL ASUNTO

    • La resolución analiza si la Administración tributaria podía declarar responsable solidaria a la entidad XZ, S.L. por las deudas tributarias de TW, S.L., al amparo del artículo 42.1.c) de la LGT, relativo a la sucesión en la titularidad o ejercicio de explotaciones económicas.

Actuación de la Administración

    • La AEAT mantenía un procedimiento de apremio frente a TW, S.L. por diversas deudas y sanciones tributarias derivadas principalmente del IVA de los ejercicios 2012 a 2014.
    • Posteriormente, la Dependencia Regional de Recaudación inició un expediente de derivación de responsabilidad contra XZ, S.L., entendiendo que había sucedido de hecho a TW, S.L. en el ejercicio de la actividad empresarial. La Administración fundamentó dicha conclusión en múltiples indicios, entre ellos:
    • Coincidencia de administradores y socios vinculados familiarmente.
    • Desarrollo de la misma actividad económica.
    • Coincidencia de domicilios sociales.
    • Traspaso de trabajadores.
    • Transferencia de vehículos.
    • Continuidad de clientes.
    • Utilización de las mismas marcas comerciales y medios de explotación.
    • Con base en esos elementos, la AEAT declaró a XZ, S.L. responsable solidaria de una deuda de 253.422,87 euros.

Posición del contribuyente

XZ, S.L. recurrió alegando, entre otras cuestiones:

    • Prescripción.
    • Falta de motivación.
    • Inexistencia de los presupuestos necesarios para apreciar una sucesión empresarial.

Sostuvo que no existía una sucesión directa entre TW, S.L. y XZ, S.L. porque previamente había intervenido otra entidad, QR, S.L., que había asumido efectivamente la actividad de TW, S.L.

Resolución del TEAR

    • El TEAR de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación y anuló la derivación al entender que la Administración había realizado una derivación “per saltum”, trasladando las deudas desde TW, S.L. directamente a XZ, S.L., ignorando la sucesión intermedia de QR, S.L.
    • Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso de alzada de la AEAT y confirma la resolución del TEAR, concluyendo que la derivación de responsabilidad efectuada a XZ, S.L. no es conforme a Derecho.
    • La razón esencial es que la Administración pretendió imputar directamente a XZ, S.L. las deudas de TW, S.L. pese a que existió un sucesor intermedio real y efectivo, QR, S.L., que desarrolló la actividad durante un período significativo antes de ser sucedido por XZ, S.L.

Fundamentación jurídica del TEAC

A) El artículo 42.1.c) LGT exige una sucesión directa e inmediata

El TEAC realiza una interpretación literal y finalista del artículo 42.1.c) LGT y concluye que la responsabilidad por sucesión de actividad requiere una relación directa entre:

    • el deudor principal; y
    • quien es declarado responsable.

Cuando existe una cadena sucesoria, no es posible omitir un eslabón real de dicha cadena y trasladar las deudas directamente al último sucesor.

B) Concepto de derivación “per saltum”

    • La resolución fija doctrina sobre cuándo existe realmente una derivación “per saltum”.
    • Solo puede hablarse de derivación “per saltum” cuando:
    • existe un sujeto intermedio;
    • dicho sujeto sucede efectivamente al deudor original;
    • explota realmente la actividad;
    • recibe medios materiales, trabajadores y clientela;
    • desarrolla el negocio durante un tiempo razonable.
    • En tales casos, la Administración no puede ignorar ese eslabón y derivar directamente contra un sucesor posterior.

C) Distinción entre sucesor real e interposición instrumental

El TEAC introduce una matización muy relevante:

    • No toda entidad interpuesta impide la derivación directa.
    • Si el supuesto intermediario carece de realidad económica y constituye una mera interposición instrumental, no existiría una auténtica sucesión intermedia. En tal caso, la derivación directa sí podría ser admisible porque materialmente la sucesión habría operado entre el deudor principal y el responsable declarado.

D) Existencia de una doble sucesión efectiva

    • El TEAC considera acreditado que:
      1. TW, S.L. fue sucedida por QR, S.L.
      2. Posteriormente, QR, S.L. fue sucedida por XZ, S.L.
    • Por tanto, existió una verdadera sucesión en cadena y no una mera simulación documental.
    • La propia Administración reconocía expresamente en el acuerdo que:
    • QR sucedió a TW.
    • XZ sucedió a QR.
    • Por ello, la derivación directa desde TW a XZ rompía el nexo sucesorio exigido por la ley.

E) Seguridad jurídica y derecho de defensa

    • El Tribunal comparte además la preocupación expresada por los TEAR respecto a que admitir derivaciones “per saltum” obligaría a cualquier adquirente a investigar indefinidamente toda la cadena histórica de sucesores para conocer su eventual exposición tributaria.
    • Ello afectaría negativamente a la seguridad jurídica y al sistema de certificaciones previsto en la propia LGT.

 

Artículos

Artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria. Es el precepto central del litigio. Regula la responsabilidad solidaria de quien sucede en la titularidad o ejercicio de una explotación económica por las obligaciones tributarias del titular anterior derivadas de dicha actividad.

Toda la controversia consiste en determinar si XZ, S.L. sucedió directamente a TW, S.L. o si existió una sucesión intermedia que impedía la derivación directa.

Artículo 175.2 de la Ley General Tributaria. Regula el certificado de deudas que puede solicitar quien adquiere una actividad económica para delimitar el alcance de su eventual responsabilidad.

El TEAR y el TEAC utilizan este precepto como argumento adicional para demostrar que la responsabilidad debe referirse al titular inmediatamente anterior de la actividad.

Artículo 39 de la Ley General Tributaria. Aparece citado por el propio artículo 42.1.c) para excluir de su ámbito los supuestos de sucesión mortis causa, que cuentan con una regulación específica.

Artículos 43.1.g) y 43.1.h) de la Ley General Tributaria. El TEAR recuerda que actualmente existen mecanismos específicos vinculados al levantamiento del velo y a estructuras artificiosas, lo que reduce la necesidad de recurrir a construcciones expansivas de la sucesión “per saltum”.

Resoluciones y jurisprudencia citadas

Resolución TEAC de 29 de enero de 2026 (RG 7746/2024). Es la referencia doctrinal más importante utilizada por el TEAC. En ella se analiza el concepto de derivación “per saltum” en el contexto de franquicias y se distingue entre:

    • existencia de un verdadero sucesor intermedio; y
    • mera interposición sin continuidad efectiva de la actividad.

La resolución actual desarrolla y consolida esa doctrina.

Resolución TEAR Valencia de 21 de diciembre de 2022 (46/02887/2019). El TEAC la reproduce extensamente y la toma como principal antecedente doctrinal para negar la posibilidad de derivaciones “per saltum” bajo el artículo 42.1.c) LGT.

Resoluciones TEAR Cataluña de 23 de octubre de 2025 (08/19590/2023). Se cita como precedente coincidente con la tesis restrictiva mantenida por el TEAR valenciano y ahora asumida por el TEAC.

 

Preguntas IVA incorporadas al INFORMA durante el mes de mayo del 2026

Publicado:

PREGUNTAS

IVA. Preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de mayo.

Fecha:  04/05/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Informa mayo

 

149482 – APLICACIÓN: BÁSCULAS UTILIZADAS EN LOS NEGOCIOS

Una báscula de pesaje que reúna los requisitos establecidos en el artículo 1.2 del RRSIF se considerará SIF, pero debe tenerse en cuenta si dicho SIF soporta procesos de facturaciónSi dicho sistema no se utiliza en un proceso de facturación, como ocurre en el caso de la expedición exclusiva de tickets, no sería de aplicación el RRSIF.

149484 – APLICACIÓN: PACTO DE ACUERDOS DE DELEGACIÓN

La delegación del cumplimiento material de las obligaciones del RRSIF establecida en el artículo 6, no exige un pacto adicional específico al previsto en el artículo 5 del ROF.

149486- SANCIÓN POR TENENCIA

Por tanto, solo a partir de 1 de enero o 1 de julio de 2027, según los casos, se podrá apreciar el incumplimiento del requisito de la falta de certificación a que se refiere el artículo 201 bis.2 de la Ley General Tributaria (LGT) y, consecuentemente, poder apreciar, en su caso la infracción tributaria por la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de la LGT.

149493 – APLICACIÓN: NOTAS DE CARGO JUSTIFICATIVAS DE SUPLIDOS

Para que sea aplicable el RRSIF es necesario como requisito previo que el sistema informático utilizado soporte los procesos de facturación. De lo que se deriva que exista facturación y, por lo tanto, facturas (artículo 1.1 del RRSIF).

149509 – VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN PARCELA DE USO HOTELERO

Cuando la calificación legal y el destino efectivo de viviendas individuales es el de uso hotelero o análogo, a su transmisión no le resultará de aplicación el tipo reducido y deberá tributar al tipo general del impuesto.

149510 – RODAJES Y EVENTOS

Los servicios relacionados con la organización de rodajes o eventos, no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la regla de uso efectivo del artículo 70.Dos LIVA. Cuando el destinatario es un empresario o profesional, se entienden realizados en el lugar donde tenga situada la sede de su actividad.

149511 – REFACTURACIÓN DE TASAS PORTUARIAS

La refacturación de una tasa, en el marco de una prestación de servicios, determinará que su importe se incluya en la base imponible de la prestación, siempre que exista un vínculo directo entre ambas y, asimismo, cuando tal refacturación sea accesoria de una prestación principal.

149512 – GASTOS DE GESTIÓN DE EMISIÓN DE ENTRADAS DE CONCIERTOS

Los gastos de gestión de emisión de entradas son operaciones accesorias a la principal y tributan al mismo tipo impositivo que las entradas del concierto musical, esto es, al 10 %.

149513 – DONACIONES A UNA FUNDACIÓN PARA PROYECTOS DE COOPERACIÓN

Cuando las donaciones efectuadas por organismos internacionales a una fundación tienen por finalidad contribuir y financiar su actividad generalno constituyen la contraprestación de una entrega de bienes o prestación de servicios.

 

 

 

Preguntas IS incorporadas al INFORMA durante el mes de mayo de 2026

Publicado: 9 junio, 2026

PREGUNTAS

IS. Preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de mayo.

Fecha:  04/05/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Informa mayo


149515 – AMORTIZACIONES: EDIFICIO DESTINADO EXPLOTACIÓN TURÍSTICA VIVIENDA VACACIONAL

Resulta posible aplicar los coeficientes de amortización establecidos para edificios industriales, según las tablas oficiales, a los edificios destinados a la explotación turística en régimen de vivienda vacacional.

149516 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. RESERVA INDISPONIBLE: DOTACION EN EJERCICIOS ANTERIORES

Cabe considerar que el requisito previsto en el artículo 25.1.b) de la LIS se cumple si consta debidamente contabilizada una reserva de capitalización dotada en ejercicios anteriores y ya disponible, por haber transcurrido el plazo de mantenimiento de la misma, cuyo importe es suficiente para cubrir la reducción que se pretende aplicar en un ejercicio posterior.

149517 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTO FONDOS PROPIOS. REDUCCION DE CAPITAL Y DISTRIBUCION DE PRIMA DE EMISIÓN PROCEDENTE DE APORTACIONES DE LOS SOCIOS

En el supuesto de que el precio satisfecho por la adquisición de acciones propias excediera del importe agregado del valor nominal y de la prima de emisión asociada a dichas acciones, dicho exceso podría calificarse como una distribución de reservas generadas por la entidad, debiendo, en tal caso, computar este movimiento como una minoración de los fondos propios al cierre del ejercicio.

149518 – DEDUCCIÓN INNOVACIÓN TECNOLÓGICA: NUEVA LÍNEA DE BAÑO DE CHOCOLATE EN INDUSTRIA PASTELERA

La inversión de una entidad, consistente en adquirir una nueva máquina que mejora su proceso productivo, no puede entenderse una actividad de innovación tecnológica que genere derecho a la deducción regulada en el artículo 35.2 de la LIS por suponer inversiones en elementos que forman parte de su proceso de producción, aun cuando dichos elementos puedan suponer una mejora tecnológica del mismo.

149519 – DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD. SOCIEDADES BAJO EL RÉGIMEN JURÍDICO DE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO

Resulta de aplicación la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad, en el caso de sociedades bajo el régimen jurídico de centro especial de empleo, a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2013.

149520 – RÉGIMEN FISCAL LEY 49/2002. CONSIDERACIÓN DE DETERIOROS EN LA BASE DE DEDUCCIÓN POR DONACIONES

Para determinar la base de deducción, del artículo 18 de la Ley 49/2002, el valor contable será el importe neto por el que las existencias se encuentran registradas en balance una vez descontadas las oportunas correcciones valorativas.

 

Preguntas IRPF incorporadas al INFORMA durante el mes de mayo de 2026

Publicado:

PREGUNTAS

IRPF. Preguntas incorporadas al INFORMA durante el mes de mayo.

Fecha:  04/05/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Informa mayo

149436 – VENTA DE DERECHOS DE AHORRO ENERGÉTICO

Genera una ganancia patrimonial. El valor de adquisición será el importe real de obtención de los derechos, incluyendo únicamente los costes directamente imputables al procedimiento de acreditación del ahorro. Quedan excluidos los gastos de la inversión en eficiencia energética y los tributos correspondientes, los cuales se incorporan al valor de adquisición del inmueble si se consideran mejoras.

149506 – REDUCCIÓN ÍNDICES ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS EN 2025

La Orden HAC/484/2026, de 14 de mayo (BOE del 18), aprueba la reducción de los índices de rendimiento neto aplicables en 2025 a las actividades agrícolas y ganaderas, afectadas por diversas circunstancias excepcionales, desarrolladas en los ámbitos territoriales determinados en la citada orden.

149508 – AYUDAS MUNICIPALES POR NACIMIENTO

Cuando se trate de ayudas generales vinculadas al nacimiento para el fomento de la natalidad en el municipio estarán exentas. Cuando el ayuntamiento las conceda a sus propios funcionarios tributarán como rendimientos del trabajo.

149521 – INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA DE AGENTE DE SEGUROS

La indemnización por clientela en relaciones mercantiles constituye un rendimiento profesional sin derecho a la reducción del 30% del art. 32.1 LIRPF. Las comisiones que siga percibiendo por la producción de seguros tras su jubilación también se consideran rendimientos profesionales Ambas cantidades están sujetas a retención a cuenta.

149522 – VENTA DE UNA OFICINA DE FARMACIA POR MAYOR DE 65 AÑOS

La transmisión de existencias tributa como rendimiento de actividad en la base general, mientras que la venta de inmovilizado genera ganancias patrimoniales en la base de ahorro. Las ganancias patrimoniales pueden quedar exentas si se reinvierten en renta vitalicia asegurada dentro de seis meses, con un límite máximo de 240.000 euros

149523 – REDUCCIÓN ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN ZONAS TENSIONADAS

La reducción del 90% se mantiene durante toda la duración del contrato si se cumplen los requisitos iniciales. Las actualizaciones anuales no afectan a dicha reducción siempre que respeten los límites contractuales y legales. Si la vivienda deja de ubicarse en una zona de mercado residencial tensionado, la reducción del 90% deja de aplicarse, pudiendo aplicarse en su lugar la del 50%.

La repercusión del IVA en escritura pública permite apreciar una renuncia tácita a la exención, aunque procediera la inversión del sujeto pasivo

Publicado: 8 junio, 2026

IVA EN INMUEBLES

IVA. RENUNCIA TÁCITA A LA EXENCIÓN. La repercusión del IVA en escritura pública permite apreciar una renuncia tácita a la exención, aunque procediera la inversión del sujeto pasivo

El Tribunal prioriza la voluntad inequívoca de las partes de someter la operación al IVA frente a los defectos formales, descartando la tributación por TPO incluso cuando la repercusión practicada resulta improcedente por aplicación de la inversión del sujeto pasivo.

Fecha:  24/03/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Resolución del TEAC 3613/2024 de 24/03/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC fija como criterio que la existencia en escritura pública de una repercusión de IVA y la condición del adquirente como empresario con derecho a deducción permiten apreciar una renuncia tácita a la exención del artículo 20.Dos LIVA, incluso cuando dicha repercusión resulte técnicamente improcedente por ser aplicable la inversión del sujeto pasivo. Lo determinante es la voluntad inequívoca de las partes de someter la operación al IVA, prevaleciendo una interpretación material y finalista frente a un enfoque estrictamente formalista.

 

HECHOS DEL CASO

La controversia surge a raíz de la adquisición por la entidad XZ de un conjunto de cinco inmuebles urbanos (edificio de oficinas y locales comerciales) propiedad de QR, S.L., formalizada mediante escritura pública en 2021. Los inmuebles se encontraban arrendados y el adquirente se subrogó en la posición arrendadora.

En la escritura de compraventa las partes declararon expresamente que:

    • La transmisión estaba sujeta y no exenta de IVA.
    • El vendedor había realizado previamente una rehabilitación integral de los inmuebles.
    • Se repercutía IVA al tipo del 21 %.
    • La operación no quedaba sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).

Posteriormente, la Administración autonómica inició un procedimiento de comprobación limitada y concluyó que:

    • Las obras realizadas por la vendedora no constituían obras de rehabilitación a efectos del artículo 20.Uno.22º LIVA.
    • La transmisión no era una primera entrega de edificaciones, sino una segunda o ulterior entrega.
    • Por tanto, la operación estaba sujeta y exenta de IVA.
    • Al no apreciar una renuncia válida a la exención, entendió que la operación debía tributar por TPO, girando una liquidación por importe de 1.731.089,25 euros.

La entidad reclamante sostuvo, por el contrario, que:

    1. Las obras sí tenían la consideración de rehabilitación.
    2. Subsidiariamente, aunque no existiera rehabilitación, debía entenderse producida una renuncia tácita a la exención del IVA.
    3. Además, la operación quedaba sometida al régimen de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2.º.e) LIVA.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima íntegramente la reclamación y anula la liquidación de TPO impugnada.

El Tribunal concluye que:

    • Las obras realizadas no reúnen los requisitos legales para ser consideradas obras de rehabilitación.
    • En consecuencia, la transmisión constituye una segunda entrega de edificaciones, sujeta pero exenta de IVA.
    • Sin embargo, concurren los requisitos materiales para apreciar una renuncia tácita a la exención del IVA.
    • Por ello, la operación debe considerarse sujeta y no exenta de IVA, quedando excluida de la tributación por TPO.

 

Fundamentación jurídica del TEAC

  1. Las obras realizadas no constituyen una rehabilitación a efectos del IVA

El Tribunal examina el artículo 20.Uno.22º.B) LIVA y recuerda que para que exista rehabilitación deben cumplirse simultáneamente:

    • Un requisito cualitativo: que más del 50 % del coste del proyecto corresponda a obras estructurales, de fachada, cubierta o análogas/conexas.
    • Un requisito cuantitativo: que el coste total supere determinados porcentajes del valor del inmueble.

Tras analizar la documentación y el informe técnico de la Administración, el TEAC concluye que:

    • El coste de las obras estructurales y análogas asciende únicamente a 1.048.410,04 euros.
    • Incluso añadiendo las partidas que la reclamante considera conexas, el importe no supera el umbral exigido legalmente.
    • Por tanto, no se cumple el requisito cualitativo necesario para hablar de rehabilitación.

Consecuencia: la transmisión constituye una segunda entrega de edificaciones exenta de IVA.

  1. La renuncia a la exención puede apreciarse de forma tácita

Esta es la cuestión central de la resolución.

El TEAC recuerda la doctrina consolidada del Tribunal Supremo según la cual la renuncia a la exención inmobiliaria del IVA no exige necesariamente una fórmula sacramental o una manifestación expresa con la palabra «renuncia».

Lo relevante es que quede acreditada de forma inequívoca la voluntad de las partes de someter la operación al IVA.

En el caso concreto concurrían los siguientes elementos:

    • En la escritura se afirmaba expresamente que la operación estaba sujeta a IVA.
    • El vendedor repercutió IVA al comprador.
    • El comprador abonó dicho IVA.
    • El adquirente tenía la condición de empresario con derecho a deducción.

Para el Tribunal, estos elementos permiten concluir que existió una renuncia tácita a la exención del artículo 20.Dos LIVA.

  1. La inversión del sujeto pasivo no impide apreciar la renuncia tácita

La cuestión más novedosa de la resolución es que la repercusión del IVA realizada en la escritura era técnicamente incorrecta.

Si existe renuncia a la exención en una operación inmobiliaria como la analizada, resulta aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2.º.e), segundo guion, LIVA.

Por ello:

    • El vendedor no debía repercutir IVA.
    • El adquirente debía autorrepercutirse el impuesto mediante inversión del sujeto pasivo.

Sin embargo, el TEAC considera que este error formal no elimina la voluntad inequívoca de las partes de someter la operación al IVA.

Por tanto:

    • La repercusión incorrecta sirve igualmente como manifestación de la renuncia tácita.
    • La operación sigue siendo una operación gravada por IVA.
    • Lo único que ocurre es que la repercusión efectuada era improcedente.

Además, recuerda que las cuotas indebidamente repercutidas en estos supuestos no serían deducibles por quien las soportó.

 

Artículos

  • Artículo 20.Uno.22º LIVA. Regula la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones y define qué debe entenderse por obras de rehabilitación. El TEAC concluye que las obras realizadas no alcanzan los requisitos exigidos para calificarse como rehabilitación.
  • Artículo 20.Dos LIVA. Regula la posibilidad de renunciar a la exención inmobiliaria cuando el adquirente es empresario con derecho a deducción. Constituye el núcleo jurídico de la resolución.
  • Artículo 84.Uno.2.º.e), segundo guion, LIVA. Establece la inversión del sujeto pasivo en determinadas transmisiones inmobiliarias con renuncia a la exención. El TEAC afirma que esta circunstancia no impide apreciar la existencia de una renuncia tácita.
  • Artículo 8 del Reglamento del IVA. Regula los requisitos formales de la renuncia a la exención. El TEAC aplica una interpretación finalista y antiformalista conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
  • Artículo 7.5 TRLITPAJD. Regula la delimitación entre IVA y TPO. La Administración pretendía someter la operación a TPO; el TEAC concluye que, al existir renuncia a la exención, prevalece la tributación por IVA.
  • Artículo 4.Cuatro LIVA. Recoge la incompatibilidad general entre IVA y TPO y las excepciones inmobiliarias. Sirve de base para determinar cuál de los dos tributos resulta exigible.

Resoluciones y sentencias relacionadas

Tribunal Supremo

STS de 22 de diciembre de 2011. (recurso 27/2010)

Sentencia fundamental que flexibiliza la interpretación de los requisitos formales de la renuncia a la exención y admite que la voluntad de las partes pueda deducirse de la propia escritura.

STS de 21 de mayo de 2012. (recurso 171/2009)

Reconoce la validez de la renuncia tácita cuando la escritura refleja la repercusión del IVA.

STS de 12 de julio de 2012 (recurso 1409/2010)

Consolida el criterio antiformalista respecto de la renuncia a la exención.

STS de 15 de enero de 2015 (recurso 507/2013)

Unifica doctrina sobre los requisitos exigidos para entender válida la renuncia a las exenciones inmobiliarias.

 

La DGT confirma que las ayudas municipales por nacimiento o adopción pueden acogerse a la exención del artículo 7.h) LIRPF

Publicado:

EXENCIÓN

IRPF. AYUDAS MUNICIPALES POR NACIMIENTO. La DGT confirma que las ayudas municipales por nacimiento o adopción pueden acogerse a la exención del artículo 7.h) LIRPF

La consulta encuadra la subvención local por nacimiento en la exención del artículo 7 h), último párrafo, de la LIRPF, siempre que la convocatoria tenga alcance general y no se limite a los empleados de la entidad concedente.

Fecha:  27/01/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Consulta V0149-26 de 27/01/2026

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0149-26, de 27 de enero de 2026, ha confirmado que las ayudas municipales concedidas por nacimiento o adopción de hijos pueden beneficiarse de la exención prevista en el artículo 7.h) de la Ley del IRPF.

El caso analizado se refería a una subvención municipal de 500 euros otorgada para el fomento de la natalidad. La DGT considera que, al tratarse de una prestación pública directamente vinculada al nacimiento o adopción, encaja en la categoría de “prestaciones públicas por nacimiento o adopción” expresamente exentas de tributación.

La consulta resulta de especial interés para entidades locales y contribuyentes, ya que refuerza una interpretación amplia de la exención aplicable a las ayudas públicas familiares vinculadas a la natalidad y la adopción.

HECHOS

    • El consultante recibió el 1 de agosto de 2024 una resolución del Instituto Municipal de Asuntos Sociales de su Ayuntamiento por la que se le concedía una subvención directa para el fomento de la natalidad correspondiente al ejercicio 2024, con motivo del nacimiento de su hijo durante ese mismo año. La cuantía de la ayuda ascendía a 500 euros y se abonaba íntegramente de forma anticipada.
    • Las bases reguladoras de la convocatoria establecían que la finalidad de la ayuda era fomentar la natalidad mediante el apoyo económico a progenitores o adoptantes empadronados y con residencia legal en el municipio, siendo beneficiarios quienes hubieran tenido o adoptado hijos durante el período señalado en la convocatoria.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • El consultante pregunta si la ayuda municipal recibida para el fomento de la natalidad está exenta de tributación en el IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT concluye que la ayuda municipal está exenta de tributación en el IRPF.

 

Argumentación jurídica

    • La DGT analiza el artículo 7.h) de la Ley del IRPF, que regula diversas rentas exentas relacionadas con prestaciones familiares, maternidad, paternidad, nacimiento, adopción e hijos a cargo.
    • En particular, la DGT pone el foco en el último párrafo del artículo 7.h), según el cual están exentas:

“las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”.

    • A partir de las bases de la convocatoria, la DGT considera que:
    • Se trata de una ayuda pública concedida por una Administración Pública (el Ayuntamiento).
    • Tiene naturaleza familiar.
    • Su concesión está directamente vinculada al nacimiento o adopción de hijos.
    • Los beneficiarios son precisamente los progenitores o adoptantes de los menores nacidos o adoptados durante el período de referencia.
    • Por ello, entiende que la ayuda encaja plenamente dentro del concepto de “prestación pública por nacimiento o adopción” previsto en el último párrafo del artículo 7.h) LIRPF, resultando aplicable la exención.
    • En consecuencia, los 500 euros percibidos no deben integrarse en la base imponible del IRPF.

Artículos

Artículo 7.h) de la Ley 35/2006 del IRPF

Es el precepto central de la consulta. La DGT considera que la ayuda municipal constituye una prestación pública vinculada al nacimiento o adopción de hijos y, por tanto, queda comprendida en la exención prevista en el último párrafo del artículo 7.h).

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