La anulación parcial de sanciones multiperíodo no afecta a las restantes y permite exigir intereses suspensivos sobre las confirmadas

Publicado: 1 abril, 2026

ANULACIÓN PARCIAL

LGT. SANCIONES. INTERESES SUSPENSIVOS. El TEAC fija criterio: la anulación parcial de sanciones multiperíodo no afecta a las restantes y permite exigir intereses suspensivos sobre las confirmadas.

El principio de conservación de actos permite mantener las sanciones confirmadas en acuerdos multiperíodo y legitima el devengo de intereses suspensivos pese a la anulación parcial.

Fecha:  25/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 25/03/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC fija criterio en relación con los acuerdos sancionadores multiperíodo, estableciendo que la anulación de la sanción correspondiente a uno de los ejercicios no afecta a las restantes incluidas en el mismo acuerdo. En consecuencia, las sanciones confirmadas se mantienen vigentes y devengan intereses suspensivos durante el tiempo en que estuvieron suspendidas. Este criterio refuerza el principio de conservación de actos y aclara que, en estos casos, no existe una estimación parcial global sino resoluciones independientes por cada período.

HECHOS

El supuesto analizado en la resolución del TEAC (RG 00-08105-2025) parte de un procedimiento inspector seguido frente a un contribuyente en relación con el IRPF (2009-2012) y el IVA.

    • La Administración dictó:
      • Un único acuerdo sancionador por IRPF 2009-2012.
    • El contribuyente recurrió en vía económico-administrativa y posteriormente en vía contencioso-administrativa.

Resultado de las impugnaciones:

    • El TEAR inicialmente desestimó la sanción.
    • El TSJ de Cataluña:
      • Anuló la sanción del ejercicio 2009 (por prescripción).
      • Confirmó las sanciones de 2010, 2011 y 2012.

En ejecución de la sentencia:

    • La Administración:
      • Minoró la sanción eliminando la correspondiente a 2009.
      • Mantuvo las sanciones de los ejercicios restantes.
      • Liquidó intereses suspensivos sobre dichas sanciones confirmadas.

El contribuyente recurrió esta liquidación de intereses, y el TEAR le dio la razón, anulándolos al entender que existía estimación parcial.

Frente a ello, la AEAT interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

FALLO DEL TRIBUNAL (TEAC)

El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija criterio:

    • Cuando un único acuerdo sancionador incluye varios períodos, la anulación de uno de ellos no afecta a los restantes, que se conservan, procediendo respecto de estos el devengo de intereses suspensivos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El TEAC construye su razonamiento sobre tres ideas clave:

A) Naturaleza “multiperíodo” de los acuerdos sancionadores

    • Un único acuerdo puede integrar varias sanciones (una por período).
    • Ese acuerdo es una suma algebraica de sanciones autónomas.

Consecuencia:

    • Cada período tiene tratamiento independiente, aunque esté en el mismo acto.

B) Principio de conservación de actos

    • Cuando una resolución anula solo parte del acto:
      • Se conservan los elementos no afectados.

Aplicación al caso:

    • La anulación de la sanción de 2009:
      • No “contamina” las sanciones de 2010-2012.
    • Por tanto:
      • No se anula todo el acuerdo sancionador, solo parcialmente.

C) Diferenciación respecto a la doctrina del Tribunal Supremo (STS 07/10/2020)

El TEAC rechaza la aplicación de dicha sentencia porque:

    • En la STS:
      • Se trataba de un único período, con anulación parcial “interna”.
    • En el presente caso:
      • Se trata de varios períodos independientes dentro de un mismo acuerdo.

Conclusión:

    • No hay verdadera “estimación parcial global”.
    • Hay:
      • Estimación total respecto a un período (2009)
      • Desestimación total respecto a los demás (2010-2012)

D) Devengo de intereses suspensivos

    • Al mantenerse las sanciones de 2010-2012:
      • La suspensión de su ejecución genera:
        • Intereses de demora suspensivos.

Razón:

    • Esas sanciones:
      • Nunca fueron anuladas ni modificadas.
      • Eran exigibles desde el inicio.

E) Doctrina consolidada del TEAC

El Tribunal reafirma su propia doctrina previa:

Resoluciones de: 16/04/2009, 05/03/2015, 25/09/2023 (unificación de criterio)

Todas sostienen:

    • La anulación parcial en actos multiperíodo:
      • No implica la anulación total del acto.

 

NORMATIVA

  • Artículo 66.3 RGRVA. Establece el principio de conservación de actos.Clave para mantener las sanciones no afectadas.
  • Artículo 176.3 RGAT. Permite liquidaciones multiperíodo.Fundamenta que un acto único contenga varios períodos.
  • Artículo 22.4 RGRST. Regula la acumulación de procedimientos sancionadores. Justifica acuerdos sancionadores únicos.
  • Artículo 239.3 LGT. Permite resoluciones parcialmente estimatorias. Base para distinguir efectos por períodos.
  • Artículo 212.3 LGT. Regula la suspensión automática de sanciones y el devengo de intereses. Fundamenta los intereses suspensivos.
  • Artículo 233 LGT. Regula la suspensión en vía económico-administrativa. Relevante para el cómputo de intereses.
  • Artículo 68 LJCA. Determina los tipos de fallo judicial. Permite distinguir estimaciones parciales por períodos.

El TEAC estima la validez de la notificación en domicilio fiscal del contribuyente aunque exista representante

Publicado: 31 marzo, 2026

NOTIFICACIÓN AL CONTRIBUYENTE Y NO AL REPRESENTANTE

LGT. NOTIFICACIONES. El TEAC estima la validez de la notificación en domicilio fiscal del contribuyente aunque exista representante porque entiende que prevalece el conocimiento efectivo sobre el formalismo

La designación de representante no anula automáticamente la validez de una notificación realizada al contribuyente, si esta cumple su finalidad esencial: permitir el conocimiento del acto y el ejercicio del derecho de defensa.

Fecha:  25/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 25/03/2026

 

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Central establece que, en procedimientos iniciados de oficio, la notificación practicada en el domicilio fiscal del contribuyente es válida, aunque exista representante designado, siempre que se haya alcanzado su finalidad: el conocimiento efectivo del acto.

El caso parte de una liquidación de IRPF notificada en el domicilio del obligado y recibida por un familiar, siendo posteriormente declarado extemporáneo el recurso presentado. El TEAR anuló la notificación por no dirigirse al representante, criterio que el TEAC corrige.

El Tribunal concluye que:

    • El Ley General Tributaria (art. 110.2) no impone un orden de prelación en los lugares de notificación en procedimientos de oficio.
    • La designación de representante no invalida automáticamente una notificación realizada al contribuyente.
    • La validez depende de que no exista indefensión material, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Se consolida así un criterio antiformalista, donde prima el conocimiento efectivo sobre los defectos formales en la notificación.

 

HECHOS

En el presente supuesto , el obligado tributario fue objeto de un procedimiento inspector relativo al IRPF 2019. Durante dicho procedimiento:

    • Designó un representante voluntario, con domicilio específico a efectos de notificaciones.
    • Se levantó acta de disconformidad y posteriormente se dictó acuerdo de liquidación.

La notificación de dicho acuerdo se practicó:

    • En el domicilio fiscal del contribuyente
    • Siendo recibida por un familiar, correctamente identificado (art. 111 LGT)

Posteriormente:

    • El contribuyente interpuso recurso de reposición, que la Administración inadmitió por extemporáneo (al computar el plazo desde la fecha de notificación).
    • El contribuyente alegó que:
      • No tuvo conocimiento hasta días después.
      • La notificación era inválida por no haberse realizado al representante.

El TEAR de Madrid estimó parcialmente la reclamación, considerando inválida la notificación por no haberse practicado al representante.

Frente a ello, la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL (TEAC)

El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija el siguiente criterio:

    • Es válida la notificación realizada en el domicilio fiscal del obligado tributario, aunque exista representante designado, siempre que dicha notificación haya cumplido su finalidad: el conocimiento efectivo del acto.

En consecuencia:

    • No es obligatorio notificar al representante en procedimientos iniciados de oficio.
    • La notificación realizada no deviene inválida automáticamente por no haberse dirigido al representante.

Fundamentación jurídica

El TEAC articula su decisión sobre varios ejes clave:

a) Interpretación del artículo 110.2 LGT

    • En procedimientos iniciados de oficio, la Administración puede notificar:
      • En el domicilio fiscal del contribuyente
      • O en el del representante
      • O en otros lugares habilitados

No existe un orden de prelación obligatorio.

b) Doctrina del Tribunal Supremo: primacía del conocimiento efectivo

El TEAC aplica la doctrina consolidada del Tribunal Supremo:

    • La validez de la notificación no depende solo del cumplimiento formal, sino de que:
      • El acto llegue a conocimiento del interesado
      • Y pueda ejercer su derecho de defensa

Si el contribuyente tuvo conocimiento efectivo, la notificación es válida, aunque formalmente imperfecta.

c) Relevancia del derecho de defensa

El TEAC distingue dos situaciones:

    • Notificación inválida: cuando la actuación administrativa impide el conocimiento real y genera indefensión
    • Notificación válida: cuando, pese a defectos formales, el interesado conoce el acto y puede reaccionar

En este caso:

    • La notificación fue recibida en el domicilio fiscal
    • Por persona legitimada (art. 111 LGT)
    • Sin acreditarse indefensión material

d) Interpretación de la STS de 1 de julio de 2025

El TEAC matiza dicha sentencia:

    • No establece una nulidad automática por no notificar al representante
    • Su doctrina depende de que exista afectación real al derecho de defensa

Por tanto, no es trasladable de forma automática a todos los casos

e) Principio antiformalista y buena fe

    • Las formalidades son medios, no fines
    • No pueden utilizarse para:
      • Generar nulidades artificiales
      • Evitar efectos de actos conocidos

  

Artículos

Artículo 109 LGT – Régimen de notificaciones: Establece que el régimen se rige por normas generales con especialidades tributarias. Sirve como marco general interpretativo

Artículo 110 LGT – Lugar de notificación. Diferencia:

    • Procedimientos a instancia de parte → lugar designado
    • Procedimientos de oficio → múltiples lugares posibles

Permite notificar en domicilio fiscal sin prioridad del representante

Artículo 111 LGT – Personas legitimadas

Permite que reciba la notificación:

    • Cualquier persona presente en el domicilio
    • Siempre que se identifique

Justifica la validez de la recepción por el familiar

Artículo 112 LGT – Notificación por comparecencia. Regula notificaciones subsidiarias

Refuerza el sistema global de notificaciones y su finalidad

Artículo 24 CE – Tutela judicial efectiva

Fundamenta el criterio de:

    • Evitar indefensión material
    • Priorizar conocimiento efectivo sobre formalidades

 

El TEAC reconoce el derecho del contribuyente a rectificar el IS del ejercicio siguiente cuando la Inspección incrementa las existencias finales del ejercicio anterior

Publicado:

VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

IS. REGULARIZACIÓN ÍNTEGRA. El TEAC reconoce el derecho del contribuyente a rectificar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio siguiente cuando la Inspección incrementa las existencias finales del ejercicio anterior

La regularización inspectora de existencias finales debe proyectarse automáticamente sobre las existencias iniciales del ejercicio siguiente para evitar la doble imposición y garantizar una íntegra regularización tributaria.

Fecha:  25/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Sentencia del TS de 25/03/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC establece que, cuando la Inspección incrementa el valor de las existencias finales de un ejercicio, el contribuyente puede rectificar la autoliquidación del ejercicio siguiente para ajustar las existencias iniciales.

El Tribunal rechaza la tesis de la AEAT basada en la corrección contable de errores y prioriza el principio de íntegra regularización y la prohibición de doble imposición, al entender que las existencias finales de un ejercicio deben coincidir necesariamente con las iniciales del siguiente.

Esta resolución refuerza la obligación de la Administración de reconocer también los efectos favorables para el contribuyente derivados de sus propias regularizaciones.

 

HECHOS QUE TRAEN CAUSA EN EL ASUNTO

    • La sociedad inspeccionada se dedicaba a la fabricación y venta de jamones de distintas calidades, pero inventariaba todas las existencias a precio único, sin distinguir entre jamón de bellota y de cebo. En una inspección relativa al Impuesto sobre Sociedades 2014 y 2015, concluida con acta con acuerdo de 18 de octubre de 2019, la Inspección recalculó las unidades y el coste atribuible a cada tipo de jamón y elevó el valor de las existencias finales a 31 de diciembre de 2015. Ese incremento provocó un ajuste positivo en la base imponible del IS 2015 y una cuota a ingresar.
    • A partir de esa regularización, la entidad presentó el 23 de enero de 2020 una solicitud de rectificación de su autoliquidación del IS 2016. Su tesis era sencilla: si las existencias finales de 2015 habían sido elevadas por la Inspección, ese mismo importe debía proyectarse como existencias iniciales de 2016, lo que incrementaba el gasto por consumo de existencias en 2016 y reducía la base imponible de ese ejercicio.
    • Hacienda rechazó la rectificación. Sostuvo que no procedía un traslado automático al ejercicio 2016, porque el mayor gasto solo sería fiscalmente deducible si se hubiera contabilizado correctamente; y, al tratarse de un error contable de ejercicios anteriores, la corrección debía sujetarse a la NRV 22.ª del Plan General de Contabilidad, con reflejo en reservas en el ejercicio en que se detectó el error, no mediante la rectificación del IS 2016. Sobre esa base, la AEAT defendía que la eventual incidencia fiscal debía producirse en 2019, no en 2016.
    • El TEAR de Castilla y León estimó la reclamación del contribuyente. Entendió que la rectificación del valor de las existencias finales de 2015 debía trasladarse de forma inmediata a las existencias iniciales de 2016, anuló la desestimación de la solicitud de rectificación y reconoció el derecho a la devolución que procediera.
    • Frente a ello, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de la AEAT y fija el siguiente criterio:

    • cuando la Inspección incremente el valor de las existencias finales al cierre de un período impositivo, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período siguiente para ajustar las existencias iniciales de ese ejercicio al valor de las existencias finales del ejercicio anterior calculado por la Inspección.

En la práctica, el Tribunal confirma que la corrección favorable al contribuyente debe proyectarse en el IS 2016, y no diferirse al ejercicio en que se detectó el error contable.

Fundamentos:

El TEAC apoya su decisión en varios argumentos jurídicos.

    • El primero es un argumento de coherencia económica y contable de la variación de existencias. Las existencias finales de un ejercicio son, necesariamente, las existencias iniciales del siguiente. Por tanto, si la Inspección corrige al alza las existencias finales de 2015, no puede negarse el reflejo de esa misma magnitud en las existencias iniciales de 2016. La propia resolución explica la mecánica contable de la variación de existencias y cómo esa variación incide directamente en el resultado contable y, por extensión, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
    • El segundo es que el ajuste practicado por la Inspección en 2015 tuvo, en realidad, una incidencia puramente fiscal o extracontable. Según el TEAC, no resulta coherente que la Administración utilice un ajuste fiscal para incrementar la base imponible en 2015 y, sin embargo, pretenda que la neutralización de ese ajuste en el ejercicio siguiente solo pueda hacerse por la vía de la corrección contable de errores del PGC. Si la Administración regularizó a través de un ajuste fiscal, la reversión del exceso de gravamen debe poder realizarse también en sede fiscal, mediante la rectificación del ejercicio siguiente.
    • El tercer fundamento es la prohibición de la doble imposición y del enriquecimiento injusto de la Administración. El TEAC subraya que, de no admitirse la rectificación de 2016, el contribuyente soportaría una sobreimposición: pagaría más en 2015 por el incremento de existencias finales y también tributaría de más en 2016 por haber partido de unas existencias iniciales inferiores a las que la propia Inspección había considerado correctas. Esa duplicidad debe evitarse en el marco de una regularización íntegra.
    • El cuarto argumento es precisamente el principio de íntegra regularización. Para el TEAC, la Administración está obligada a tener en cuenta no solo los ajustes desfavorables al contribuyente, sino también los que le benefician cuando se derivan de la misma regularización. De ahí que, una vez fijadas por la Inspección las existencias finales de 2015, la Administración no pudiera desestimar la rectificación del IS 2016.
    • El quinto es que la AEAT invocó de forma improcedente la NRV 22.ª del PGC y la doctrina sobre errores contables detectados con posterioridad. El TEAC admite que existió un error en la valoración originaria, pero considera que esa normativa no puede utilizarse aquí para negar la proyección inmediata de la regularización inspectora al ejercicio siguiente. La razón es que los precedentes citados por la AEAT trataban supuestos distintos, en los que era el propio contribuyente quien detectaba y corregía el error, no casos en los que la Administración ya había regularizado el ejercicio anterior con efectos fiscales directos.

 

Artículos

  • Artículo 10.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Se aplica porque el TEAC parte de que la base imponible, en estimación directa, se determina corrigiendo el resultado contable. Esto es esencial para explicar por qué la variación de existencias afecta de forma directa a la tributación del ejercicio.
  • Artículo 11.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Se aplica porque la AEAT basó su recurso en el principio de inscripción contable y en la imputación temporal de gastos, defendiendo que el mayor gasto solo podría deducirse en el ejercicio en que se contabilizara. El TEAC examina ese precepto, pero concluye que no impide la rectificación del ejercicio siguiente en este caso.
  • Artículo 131 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Aunque el desarrollo más explícito aparece en la resolución del TEAR reproducida por el TEAC, este precepto es relevante porque sirve para sostener que la Administración puede aplicar las normas de determinación de la base imponible y corregir el resultado contable declarado a efectos fiscales. Refuerza la idea de que la regularización de existencias no es un fenómeno aislado del ejercicio siguiente.
  • Artículo 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se aplica porque el cauce utilizado por el contribuyente fue precisamente la solicitud de rectificación de su autoliquidación del IS 2016. La resolución reconoce que ese es el mecanismo procedente para corregir el exceso de tributación generado por la regularización inspectora del ejercicio previo.
  • Artículo 221.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se menciona en la doctrina previa del TEAC sobre devolución de ingresos indebidos cuando una regularización puede originar un doble pago o una duplicidad material de gravamen. En este asunto actúa como soporte del razonamiento sobre la necesidad de neutralizar el exceso de ingreso.
  • Artículo 242 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Se aplica por ser el precepto regulador del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que es el procedimiento resuelto por el TEAC.
  • Artículo 66.3 del Real Decreto 520/2005, Reglamento general de revisión en vía administrativa. Se cita en los precedentes del TEAC para articular la ejecución de resoluciones cuando debe reducirse el importe exigible o reconocerse la devolución correspondiente por el exceso de ingreso derivado de regularizaciones conectadas entre ejercicios.
  • Norma de Registro y Valoración 22.ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007. Es la norma en la que la AEAT apoyaba su tesis: al existir un error contable, la subsanación debía llevarse a reservas en el ejercicio en que se detectó. El TEAC analiza esa norma, pero concluye que no puede utilizarse para impedir la rectificación del ejercicio siguiente cuando la propia Inspección ya ha regularizado fiscalmente el ejercicio anterior.

 

Aplicación de exenciones en retribuciones en especie a trabajadores impatriados

Publicado:

RENTAS EN ESPECIE

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. Aplicación de exenciones en retribuciones en especie a trabajadores impatriados

La DGT confirma que el régimen especial del artículo 93 LIRPF permite aplicar las exenciones del artículo 42.3, bajo remisión expresa al IRNR

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2574-25 de 18/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT recuerda que los trabajadores acogidos al régimen de impatriados pueden aplicar las exenciones fiscales sobre retribuciones en especie previstas en el artículo 42.3 LIRPF.

Aunque estos contribuyentes tributan conforme a las reglas del IRNR, la normativa remite expresamente a dicho precepto, permitiendo la exención de beneficios como comedor de empresa, guardería, seguros médicos o transporte colectivo.

En consecuencia, los sistemas de retribución flexible siguen siendo fiscalmente eficientes también para empleados desplazados, siempre que se cumplan los requisitos legales.

HECHOS

    • La entidad consultante tiene trabajadores acogidos al régimen fiscal especial de trabajadores desplazados a territorio español (art. 93 LIRPF).
    • Dentro de un sistema de retribución flexible, ofrece diversas retribuciones en especie, concretamente:
      • Comedores de empresa (fórmulas directas e indirectas).
      • Servicios de educación infantil (primer ciclo).
      • Seguros de enfermedad.
      • Transporte público colectivo.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • Si a los trabajadores acogidos al régimen de impatriados (art. 93 LIRPF) les resultan aplicables las exenciones previstas en el artículo 42.3 LIRPF para retribuciones en especie.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Sí, los trabajadores acogidos al régimen de impatriados pueden aplicar las exenciones del artículo 42.3 LIRPF.
    • Esto incluye todas las retribuciones en especie mencionadas, siempre que cumplan los requisitos legales establecidos.

Fundamento jurídico

La argumentación se basa en una remisión normativa:

    1. Régimen especial del artículo 93 LIRPF
      • Aunque el contribuyente sigue siendo IRPF, tributa conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR).
    2. Artículo 93.2.a) LIRPF
      • Establece expresamente que:
        • Estarán exentos los rendimientos del trabajo en especie a los que se refiere el artículo 14.1.a) del TRLIRNR.
    3. Artículo 14.1.a) TRLIRNR
      • Declara exentos:
        • Los rendimientos del trabajo en especie del artículo 42.3 LIRPF.

Por tanto, existe una cadena de remisión normativa:

Art. 93 LIRPF → TRLIRNR → Art. 42.3 LIRPF

Conclusión

    • Las exenciones del artículo 42.3 LIRPF:
      • No se aplican directamente por IRPF,
      • Pero sí indirectamente a través del IRNR, por remisión expresa del régimen de impatriados.
    • Resultado: plena aplicabilidad de las exenciones, condicionada al cumplimiento de sus requisitos.

Artículos

  • Artículo 93 LIRPF. Regula el régimen de impatriados: establece que la tributación se realiza conforme al IRNR, lo que habilita la aplicación indirecta de exenciones.
  • Artículo 14.1.a) TRLIRNR Declara exentos: Los rendimientos en especie del art. 42.3 LIRPF: es la norma puente que conecta IRNR con las exenciones del IRPF.
  • Artículo 42.3 LIRPF Regula las principales retribuciones en especie exentas, como: comedores de empresa, guardería, seguro médico, transporte público, entrega de acciones: contiene el catálogo de exenciones aplicables al caso.

 

Indemnización por despido de una trabajadora derivada de una relación laboral y mercantil por trabajos realizados en un grupo mercantil

Publicado: 30 marzo, 2026

GRUPOS DE EMPRESA

IRPF. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. La DGT examina la indemnización por despido de una trabajadora derivada de una relación laboral y mercantil por trabajos realizados en un grupo mercantil.

La DGT restringe el beneficio fiscal a la parte estrictamente laboral y a los años de servicio efectivos.

Fecha:  20/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0090-25 de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que, en supuestos en los que coexisten una relación laboral y otra mercantil (como consejero), la exención del artículo 7.e) LIRPF:

    • Solo resulta aplicable a la indemnización derivada de la relación laboral, quedando excluida la parte correspondiente a funciones mercantiles.
    • Se calcula conforme a los límites obligatorios del Estatuto de los Trabajadores y con el tope de 000 euros.
    • Debe atenderse exclusivamente a los años de servicio efectivos, no a la antigüedad reconocida por pacto.

El exceso sobre la cuantía exenta tributa como rendimiento del trabajo, pudiendo aplicar, en su caso, la reducción del 30%, salvo en la parte vinculada a la relación mercantil.

Este criterio refuerza la interpretación restrictiva de la exención y la diferenciación fiscal entre relaciones laborales y mercantiles, incluso dentro de grupos empresariales.

HECHOS

La consultante describe una situación compleja con doble vínculo (laboral y mercantil) en el seno de un grupo empresarial:

    • Desde 1 de septiembre de 2017 hasta 13 de septiembre de 2022 mantiene una relación laboral ordinaria con la matriz en Reino Unido.
    • Durante ese período:
      • Presta servicios en el extranjero como empleada.
      • Y en España mediante relación mercantil.
    • El 13 de septiembre de 2022:
      • Firma contrato laboral con la filial española.
      • Firma simultáneamente contrato mercantil como consejera ejecutiva, suspendiendo la relación laboral.
      • Se reconoce antigüedad desde 2017.
    • En mayo de 2023:
      • Se extinguen ambas relaciones.
      • Se firma acuerdo reconociendo despido improcedente.
    • En junio de 2023:
      • Acta de conciliación.
      • Se fija indemnización y compensación por falta de preaviso.

CUESTIÓN PLANTEADA

La consultante pregunta:

    • Si la indemnización percibida está exenta en el IRPF conforme al artículo 7.e) de la LIRPF.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye:

A) Regla general de exención

    • La indemnización por despido está exenta solo hasta el límite obligatorio del Estatuto de los Trabajadores.
    • Límite adicional absoluto: 180.000 €.

B) Aplicación al caso concreto

La DGT introduce varias precisiones clave:

    1. Exclusión de la parte mercantil
    • La relación como consejera ejecutiva es de naturaleza mercantil.
    • Por tanto:
      • No se aplica la exención del art. 7.e) LIRPF a esa parte.
      • Solo queda exenta la parte correspondiente a la relación laboral.
    1. Cálculo de la indemnización exenta
    • Se calcula conforme al artículo 56 ET:
      • 33 días por año (con límites).
    • Pero:
      • Solo se consideran los años de servicio efectivos, no la antigüedad reconocida por pacto.
    1. Diferencia entre antigüedad y años de servicio
    • Doctrina reiterada:
      • La antigüedad reconocida contractualmente no amplía automáticamente la exención fiscal.
    • Se apoya en jurisprudencia del Tribunal Supremo:
      • El cálculo depende del trabajo realmente prestado.
    1. Grupos de empresas
    • Si existe un grupo como empleador único (doctrina jurisprudencial):
      • Puede computarse toda la antigüedad en el grupo.
    • Pero:
      • Debe probarse la existencia de:
        • Unidad organizativa
        • Prestación indistinta de servicios
    1. Exceso sobre el límite exento
    • El exceso:
      • Tributa como rendimiento del trabajo.
      • Puede aplicar reducción del 30% (art. 18.2 LIRPF) si:
        • Tiene período de generación superior a 2 años.
    • Importante:
      • No se aplica reducción a la parte mercantil, por no superar 2 años.

Artículos

  • Artículo 7.e) LIRPF. Regula la exención de indemnizaciones por despido. Solo cubre indemnizaciones laborales obligatorias, no pactadas ni mercantiles.
  • Artículo 56 Estatuto de los Trabajadores. Fija la indemnización por despido improcedente. Se aplica porque Determina el límite exento fiscalmente.
  • Disposición Transitoria 11ª ET. Regula el cálculo para contratos anteriores a 2012. Se menciona para delimitar correctamente el cálculo indemnizatorio.
  • Artículo 18.2 LIRPF. Establece la reducción del 30% por rendimientos irregulares. Se aplica al exceso no exento, si cumple requisitos. No aplicable a la parte mercantil en este caso.
  • Artículo 17.2.e) LIRPF. Define rendimientos derivados de relaciones mercantiles (administradores). El tratamiento diferenciado de la parte como consejera.
  • Artículo 42 Código de Comercio. Define grupo de sociedades. Se aplica para valorar si existe empleador único en grupo.

 

 

La DGT nos recuerda la tributación del reparto de dividendos de una sociedad española a una neerlandesa

Publicado:

REPARTO DE DIVIDENDOS

IS/IRNR. La DGT nos recuerda la tributación del reparto de dividendos de una sociedad española a una neerlandesa.

La DGT analiza la interacción entre el Convenio bilateral y el TRLIRNR, concluyendo que la retención puede reducirse al 10% o eliminarse si aplica la exención de la Directiva matriz-filial.

Fecha:  30/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0187-26 de 30/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT analiza la distribución de dividendos desde una filial española a su matriz residente en Países Bajos (participación del 99,60%). Concluye que, en principio, los dividendos están sujetos al IRNR, pero la tributación en España queda limitada por el Convenio a un máximo del 10%.

No obstante, si se cumplen los requisitos del régimen matriz-filial de la UE, los dividendos pueden quedar totalmente exentos, eliminando además la obligación de practicar retención.

En consecuencia, la clave práctica radica en verificar la aplicación de la exención, ya que permite una tributación nula en España frente al tipo reducido del Convenio.

HECHOS

    • La consultante es una sociedad limitada residente en España.
    • Su socio principal (99,60% del capital) es una sociedad holding residente en Países Bajos, sujeta al impuesto sobre sociedades en dicho país.
    • La entidad española pretende aprobar y repartir dividendos a su socio neerlandés.

CUESTIÓN

La entidad plantea dos cuestiones:

    1. Si los dividendos distribuidos deben tributar en España conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR).
    2. Si procede practicar retención, teniendo en cuenta el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Países Bajos, y en su caso, qué tipo impositivo aplicar.

 

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

  1. Aplicación del Convenio España–Países Bajos

La DGT parte de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición (CDI):

    • Regla general:
      • Los dividendos pueden tributar en ambos Estados.
      • España (Estado de la fuente) puede gravarlos con un máximo del 15%.
    • Regla especial (art. 10.3.b CDI):
      • Si la sociedad perceptora posee ≥ 50% del capital, el tipo máximo se reduce al 10%.
    • En este caso:
      • La sociedad neerlandesa posee el 99,60%, por lo que: tipo máximo aplicable: 10%
    • Protocolo (reducción al 5%):
      • No aplicable, ya que la entidad neerlandesa sí tributa por el impuesto sobre sociedades.
  1. Tributación conforme al TRLIRNR
    • Los dividendos son renta obtenida en España (art. 13.1.f TRLIRNR).
    • Por tanto, están sujetos al IRNR, salvo que resulte aplicable una exención.
  1. Posible exención (Directiva matriz-filial)

La DGT analiza la exención del art. 14.1.h TRLIRNR:

    • Se aplica si:
      • Ambas sociedades están sujetas a impuesto sobre beneficios.
      • Existe participación mínima del 5%.
      • Se mantiene durante al menos un año.
      • No hay estructuras artificiosas.
    • En este caso:
      • Podría resultar aplicable (participación del 99,60%), si se cumplen todos los requisitos.

Consecuencia:

    • Si se aplica la exención → no tributa en España
    • Si no se aplica → tributación con límite del CDI (10%)
  1. Obligación de retener
    • Regla general (art. 31 TRLIRNR):
      • La sociedad española debe practicar retención.
    • Tipo de retención:
      • El previsto en el CDI (máx. 10%).
    • Requisito formal:
      • La entidad neerlandesa debe aportar certificado de residencia fiscal.
    • Excepción:
      • No hay retención si se aplica la exención del art. 14.1.h TRLIRNR.

 

Artículos

Convenio España–Países Bajos

  • Artículo 10 CDI. Regula la tributación de dividendos. Limita la imposición en origen (España) al 15% o 10%. Es la base para determinar el tipo máximo de retención.
  • Protocolo (apartado VII). Reduce al 5% en ciertos casos. No aplicable aquí por tributación en Países Bajos.
  • TRLIRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004)
  • Artículo 13.1.f. Define los dividendos como renta obtenida en España. Justifica la sujeción al IRNR.
  • Artículo 14.1.h. Regula la exención matriz-filial (Directiva UE). Permite eliminar la tributación si se cumplen requisitos.
  • Artículo 31. Regula la obligación de retener. Determina que debe aplicarse el tipo del CDI o no retener si hay exención.

 

 

La DGT estudia el caso de una sociedad que hace un reparto igualitario de dividendos entre sus socios con independencia de su participación

Publicado: 27 marzo, 2026

REPARTO DE DIVIDENDOS

IRPF/ISD. REPARTO IGUALITARIO Y NO POR PARTICIPACIÓN. La DGT estudia el caso de una sociedad que hace un reparto igualitario de dividendos entre sus socios con independencia de su participación porque así lo establece sus estatutos sociales.

Si el exceso percibido por un socio procede de la liberalidad de los demás, tributa primero en IRPF como rendimiento del capital mobiliario del titular jurídico de las participaciones y, además, su cesión gratuita puede quedar sujeta al ISD.

Fecha:  05/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2089-25 de 05/11/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que, aunque los estatutos sociales establezcan un reparto de dividendos igualitario, los rendimientos deben imputarse en el IRPF al socio titular de las participaciones conforme a su porcentaje de capital. Si parte del dividendo se percibe por otros socios sin contraprestación, se considera una liberalidad del socio titular. En consecuencia, este tributa por la totalidad del rendimiento en IRPF y la cesión gratuita al resto de socios puede constituir una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

HECHOS

  • El consultante manifiesta que es titular del 97,67 % del capital social de una sociedad limitada, mientras que el resto del capital pertenece a otros dos socios. Añade que los estatutos sociales, inscritos en el Registro Mercantil, prevén que el reparto de dividendos se realice por partes iguales entre todos los socios, con independencia de su porcentaje de participación en el capital social.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

  • La cuestión planteada es la tributación en el IRPF de los dividendos distribuidos conforme a esa cláusula estatutaria de reparto igualitario.

QUÉ CONTESTA LA DGT

  • La DGT responde partiendo de una premisa decisiva: que la parte del dividendo percibida por un socio por encima de lo que le correspondería según su porcentaje de participación no obedece a una contraprestación por bienes o servicios, sino a la liberalidad de los demás socios. Sobre esa hipótesis, concluye que el tratamiento correcto no viene determinado por el acuerdo interno de reparto, sino por las reglas fiscales de calificación e individualización de rentas.
  • En primer lugar, la DGT recuerda que los dividendos tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario derivados de la participación en fondos propios de entidades. Por ello, su tributación en IRPF se produce en la base imponible del ahorro. Ese encuadre normativo se apoya en los artículos 25.1.a) y 49.1.a) LIRPF.
  • En segundo lugar, la DGT aplica la regla de individualización de rentas del artículo 11.3 LIRPF: los rendimientos del capital se atribuyen al contribuyente que sea titular jurídico del elemento patrimonial del que proceden. Trasladado al caso, eso significa que el dividendo se imputa fiscalmente al socio titular de las participaciones sociales, con independencia de que posteriormente haga suyo el importe, lo ceda gratuitamente a otro socio o lo destine a cualquier otra finalidad. La clave jurídica, por tanto, es que la titularidad dominical de la participación prevalece sobre el pacto de redistribución económica entre socios cuando este pacto responde a una liberalidad.
  • En tercer lugar, la DGT afirma que, si un socio cede gratuitamente a otro la parte del dividendo que le corresponde por su titularidad, esa transmisión gratuita constituye una donación. En consecuencia, concurre el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) LISD, sin que ello elimine la previa tributación en IRPF del cedente por el rendimiento del capital mobiliario originario. La consulta, por tanto, acepta una doble incidencia tributaria en planos distintos: primero, IRPF por la obtención del rendimiento; después, ISD por la transmisión lucrativa inter vivos de ese importe a otro socio.
  • En cuarto lugar, la DGT señala que esta solución no es novedosa, sino que reproduce el criterio ya fijado en la consulta V2428-19, relativa a un acuerdo entre cónyuges socios por el que, manteniéndose inalterada la titularidad de las acciones, se redistribuían los beneficios sociales. La V2089-25 declara expresamente que aquellas consideraciones son trasladables al caso actual, cualquiera que sea la forma en que se documente el acuerdo entre socios.
  • En suma, la contestación de la DGT se construye sobre una idea central: el impuesto sigue a la titularidad jurídica de la participación, no al destino económico final del dinero, salvo que exista una verdadera contraprestación ajena al mero ánimo de liberalidad.

 

Artículos

  • Artículo 11 LIRPF. Se aplica porque regula la individualización de rentas. Es el precepto decisivo para atribuir los dividendos al titular jurídico de las participaciones, aunque exista un pacto estatutario o parasocial que desvíe materialmente el cobro a otro socio.
  • Artículo 25 LIRPF. Se aplica porque califica los dividendos como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de entidades. Sirve para encuadrar la renta en la categoría correcta dentro del IRPF.
  • Artículo 49 LIRPF. Se aplica porque determina que esos rendimientos del capital mobiliario se integran en la base imponible del ahorro. No resuelve la titularidad de la renta, pero sí su ubicación en la estructura del impuesto.
  • Artículo 3 LISD. Se aplica porque define el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e incluye la adquisición de bienes y derechos por donación o negocio jurídico gratuito inter vivos. Es la base para considerar que la cesión gratuita del dividendo de un socio a otro constituye una donación sujeta a ISD.

Los tickets restaurante exentos no se consideran renta exenta con progresividad en el IRPF

Publicado:

TIPO MEDIO DE GRAVÁMEN

IRPF. TIQUES RESTAURANTE EXENTOS. Los tickets restaurante exentos no se consideran renta exenta con progresividad en el IRPF, es decir, no computan a efectos de progresividad en el IRPF.

La DGT recuerda que, aunque estén exentos como retribución en especie, no influyen en el tipo medio de gravamen del contribuyente.

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2542-25 de 18/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que los tickets restaurante que cumplen los requisitos legales son retribución en especie exenta (hasta 11 €/día), pero no constituyen renta exenta con progresividad.

Por tanto, no se tienen en cuenta para calcular el tipo de gravamen del resto de rentas del contribuyente.

 

HECHOS

    • El consultante percibe tickets restaurante como retribución en especie de su empresa, cumpliendo los requisitos reglamentarios para su consideración como rendimiento del trabajo en especie exento.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se plantea si dichos tickets restaurante exentos deben calificarse como rentas exentas con progresividad, es decir, si deben tenerse en cuenta para determinar el tipo de gravamen aplicable al resto de rentas del contribuyente.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Los tickets restaurante que cumplen los requisitos reglamentarios constituyen un rendimiento del trabajo en especie exento, con el límite de 11 euros diarios.
    • Sin embargo, no tienen la consideración de renta exenta con progresividad.

Fundamentación:

    • La normativa del IRPF distingue entre:
      • Rentas exentas “plenas”.
      • Rentas exentas con progresividad (que sí influyen en el tipo impositivo).
    • Para que una renta sea considerada exenta con progresividad, es necesario que la propia norma lo establezca expresamente.
    • En el caso de los tickets restaurante:
      • La regulación de su exención no prevé su inclusión a efectos del cálculo del tipo medio de gravamen.
      • Por ello, no se integran para determinar la progresividad del impuesto.

Conclusión:

    • Se trata de una exención completa, que ni tributa ni afecta al tipo impositivo aplicable al resto de rentas.

 

Normativa

  • Artículo 17 LIRPF. Define los rendimientos del trabajo, incluyendo las retribuciones en especie.
  • Artículo 42 LIRPF. Regula las rentas en especie y su posible exención.
  • Artículo 42.3.a) LIRPF. Establece la exención de los tickets restaurante dentro de los servicios de comedor.
  • Disposición adicional 20ª LIRPF. Define las rentas exentas con progresividad.

El contratista debe emitir factura por pagos anticipados y que el destinatario puede reclamar incluso su emisión forzosa ante el TEA

Publicado: 26 marzo, 2026

CONTRATISTA QUE SE NIEGA A EMITIR FACTURA

FACTURAS. La DGT confirma que el contratista debe emitir factura por pagos anticipados y que el destinatario puede reclamar incluso su emisión forzosa ante el TEA.

El incumplimiento de la obligación de facturar en obras de reforma permite al cliente acudir al TEA e incluso emitir la factura en sustitución del contratista incumplidor.

Fecha:  13/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0084-26 de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT establece que, en una reforma de vivienda, el contratista está obligado a emitir factura por los pagos anticipados recibidos, al producirse el devengo del IVA en el momento del cobro. La falta de emisión de factura constituye un incumplimiento de obligaciones tributarias formales.

El cliente puede exigir su expedición y, en caso de negativa, acudir a la vía económico-administrativa. Incluso, si el contratista persiste en el incumplimiento tras resolución, el destinatario podrá emitir la factura en su nombre conforme a la normativa tributaria.

 HECHOS

La consultante está realizando una reforma en su vivienda y ha efectuado dos pagos anticipados al contratista encargado de la obra. Sin embargo:

    • El profesional no ha emitido ni entregado las facturas correspondientes.
    • En el presupuesto y recibos sí consta la inclusión del 21% de IVA.
    • La consultante desea conocer cómo puede obligar al contratista a emitir dichas facturas.

 CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se pregunta si existe algún mecanismo legal para instar al contratista a emitir las facturas correspondientes a los pagos ya realizados.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General de Tributos responde afirmativamente, estructurando su razonamiento en varios puntos:

a) Sujeción al IVA de la operación

    • Las ejecuciones de obra constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA cuando son realizadas por empresarios o profesionales.
    • En este caso, el contratista actúa como empresario y la reforma constituye una actividad económica sujeta al impuesto.

b) Naturaleza de la operación

    • Las obras de reforma (no construcción o rehabilitación) se califican como prestaciones de servicios.

c) Devengo del IVA en pagos anticipados

    • El impuesto se devenga en el momento del cobro cuando existen pagos anticipados.
    • Por tanto, con cada pago realizado, surge la obligación tributaria correspondiente.

d) Obligación de expedir factura

    • El contratista está obligado a:
      • Expedir y entregar factura por cada operación.
      • Emitir factura también por pagos anticipados.
    • Esta obligación deriva tanto de la normativa del IVA como de la normativa de facturación.

 Conclusión:

      • El contratista debió emitir factura por cada pago recibido.

e) Mecanismos para exigir la factura

La DGT señala que:

    1. Las controversias sobre facturación tienen naturaleza tributaria.
    2. El destinatario puede acudir a la vía económico-administrativa.
    3. Se puede interponer reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo (TEA) contra:
      • La falta de expedición de factura.

Además, si el obligado no cumple la resolución:

    • El reclamante puede emitir la factura en nombre del proveedor, cumpliendo ciertos requisitos formales.

 

Normativa

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4. Define las operaciones sujetas al IVA. Se aplica porque la reforma es una prestación de servicios sujeta.
  • Artículo 5. Determina quién es empresario o profesional. Justifica que el contratista tiene esta condición.
  • Artículo 11. Califica la operación como prestación de servicios.
  • Artículo 75. Regula el devengo del IVA. Fundamental para establecer que nace con el pago anticipado.
  • Artículo 88.6. Establece que los conflictos sobre repercusión del IVA son reclamables en vía económico-administrativa.
  • Artículo 164.Uno.3º. Impone la obligación de expedir factura.

Ley 58/2003 General Tributaria

  • Artículo 29. Regula las obligaciones formales, incluida la expedición de facturas.
  • Artículo 227. Permite reclamar contra la falta de emisión de factura.
  • Artículo 235. Fija el plazo de un mes para reclamar.
  • Artículo 239. Permite, en caso de incumplimiento, que el destinatario emita la factura por cuenta del proveedor.

Reglamento de facturación (RD 1619/2012)

  • Artículo 2. Establece la obligación de expedir factura, incluyendo pagos anticipados.

 

La indemnización percibida antes del fallecimiento por daños en inmuebles consecuencia de la DANA integra la base imponible del ISD

Publicado:

DANA

ISD. IMPORTE OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DE LA DANA. La indemnización percibida antes del fallecimiento por daños en inmuebles consecuencia de la DANA integra la base imponible del ISD.

La indemnización percibida por daños en inmuebles antes del fallecimiento constituye un derecho de crédito integrado en la herencia y sujeto a tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Fecha:  13/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0045-26 de 13/01/2026

 

SÍNTESIS: El importe de la indemnización por daños (DANA), cobrado por la causante antes de su fallecimiento, forma parte de la herencia al derivar de un derecho de crédito preexistente, por lo que debe incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

HECHOS

El consultante manifiesta que:

    • Es heredero de su madre fallecida.
    • La causante era titular de varios inmuebles afectados por un episodio de DANA.
    • Tras los daños sufridos, el Consorcio de Compensación de Seguros abonó una indemnización.
    • Dicho importe fue ingresado en la cuenta bancaria de la madre antes de su fallecimiento.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • Si el importe percibido en concepto de indemnización debe integrarse en el caudal hereditario, a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Sí debe incluirse en el caudal hereditario, y por tanto en la base imponible del ISD.

Fundamento jurídico principal

La DGT razona que:

    • La indemnización deriva de un derecho de crédito reconocido a la causante por los daños sufridos en sus inmuebles.
    • Este derecho:
      • Es valuable económicamente.
      • Existía en el patrimonio de la causante antes de su fallecimiento.
    • Por tanto:
      • Forma parte del conjunto de bienes y derechos transmisibles mortis causa.
      • Se integra en el caudal relicto.
    • En consecuencia:
    • El heredero (consultante) debe incluir dicho importe en su base imponible del ISD.

La DGT refuerza su criterio indicando que:

    • La herencia comprende todos los bienes y derechos que no se extinguen con la muerte.
    • El derecho a la indemnización ya estaba consolidado en el patrimonio de la causante.
    • El ingreso en cuenta no altera su naturaleza: simplemente materializa un derecho preexistente.

 

Normativa

Código Civil

  • Artículo 659 CC. Establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones no extinguidos por la muerte. Se aplica porque el derecho a la indemnización es un derecho patrimonial transmisible.
  • Artículo 661 CC. Los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones.
    Justifica que el heredero adquiere también el derecho (o su materialización económica).

Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

  • Artículo 3.1.a) LISD. Constituye hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia. Se aplica porque la indemnización es un derecho integrado en la herencia.
  • Artículo 9.1.a) LISD. La base imponible es el valor neto de los bienes y derechos adquiridos. La indemnización incrementa el valor de la masa hereditaria.

 

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