FACTURA RECTIFICATIVA.
IVA. MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE. El TEAC confirma que la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa impide modificar la base imponible del IVA
El Tribunal confirma que la rectificación de cuotas por resolución contractual exige cumplir escrupulosamente los plazos del art. 89 LIVA y acreditar la remisión de la factura al destinatario (art. 24 RIVA), requisito sustancial —no formal— del que depende la neutralidad del impuesto.
Fecha: 30/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC 06614/2024 de 21/05/2026
SÍNTESIS: El TEAC refuerza el carácter esencial de la factura rectificativa en la modificación de la base imponible del IVA
El TEAC confirma la improcedencia de la modificación de la base imponible del IVA derivada de la resolución de una compraventa inmobiliaria al haberse incumplido dos requisitos fundamentales: la rectificación fuera del plazo legal de cuatro años y la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa al destinatario.
La resolución adquiere especial relevancia porque aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2025 (rec. 932/2023), según la cual la expedición y remisión de la factura rectificativa no constituye un mero requisito formal, sino un requisito sustancial para garantizar la neutralidad del IVA. El Alto Tribunal considera que solo mediante la recepción de dicha factura nace para el destinatario la obligación de rectificar las cuotas deducidas, conforme al artículo 114 de la LIVA.
En consecuencia, la falta de prueba de la remisión de la factura rectificativa impide al sujeto pasivo reducir la base imponible y recuperar las cuotas ingresadas, incluso cuando la operación originaria haya quedado sin efecto y el importe percibido haya sido devuelto al adquirente.
La resolución consolida una línea interpretativa cada vez más estricta en materia de modificaciones de base imponible, reforzando la importancia de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la rectificación del IVA.
ANTECEDENTES Y HECHOS
- La controversia tiene su origen en una operación de compraventa de un inmueble formalizada en 2004 entre TW, S.L. (vendedora) y QR, S.A. (compradora), respecto de la cual la transmitente emitió las correspondientes facturas con repercusión de IVA.
- Posteriormente, en marzo de 2011, la compradora comunicó unilateralmente la resolución del contrato de compraventa, al amparo de una cláusula resolutoria expresamente prevista en el contrato.
- Como consecuencia de dicha resolución contractual, TW, S.L. emitió una factura rectificativa con fecha 12 de enero de 2015, mediante la que anulaba las cuotas de IVA repercutidas en 2004, minorando la base imponible en más de 5,5 millones de euros y la cuota de IVA en 886.181,98 euros.
- La entidad incorporó dicha rectificación mediante una autoliquidación sustitutiva presentada el 29 de enero de 2016.
- La Inspección rechazó la modificación de la base imponible al considerar que:
- Había transcurrido el plazo de cuatro años previsto para rectificar las cuotas repercutidas.
- No se acreditó la remisión de la factura rectificativa al destinatario de la operación.
- La adquirente no había procedido a rectificar las deducciones inicialmente practicadas.
- Como consecuencia de ello se dictó liquidación por importe total de 104.814,05 euros.
La entidad recurrió primero ante el TEAR de Andalucía y posteriormente ante el TEAC, defendiendo que:
- La resolución contractual no se produjo realmente en marzo de 2011 sino en 2012.
- La rectificación se efectuó dentro de plazo.
- La exigencia de acreditar la remisión de la factura rectificativa constituía un mero formalismo contrario al principio de neutralidad del IVA.
- Existía un derecho material a recuperar el IVA devuelto al comprador tras ejecutarse los avales constituidos para garantizar la devolución del precio.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC desestima íntegramente el recurso de alzada y confirma tanto la resolución del TEAR de Andalucía como la liquidación practicada por la Inspección.
En consecuencia:
- Se rechaza la modificación de la base imponible del IVA.
- Se niega el derecho de la entidad a recuperar las cuotas inicialmente ingresadas.
- Se confirma que la regularización administrativa es ajustada a Derecho.
Fundamentos jurídicos
- La resolución del contrato se produjo en marzo de 2011
- El Tribunal considera acreditado que la resolución contractual tuvo lugar el 4 de marzo de 2011, fecha en la que la compradora comunicó formalmente la resolución prevista contractualmente.
- El TEAC rechaza que la eficacia de la resolución dependa de que la vendedora devolviera posteriormente las cantidades percibidas o de la existencia de procedimientos judiciales posteriores.
- Según el Tribunal, aceptar la tesis de la recurrente supondría hacer depender el inicio del plazo legal de una circunstancia sometida exclusivamente a la voluntad del propio contribuyente.
- La rectificación se efectuó fuera de plazo
- El artículo 89.Uno de la LIVA establece un plazo máximo de cuatro años para rectificar las cuotas repercutidas desde que se produce la circunstancia que permite modificar la base imponible.
- Partiendo de que la resolución contractual tuvo lugar en marzo de 2011, el TEAC concluye que cuando la entidad intentó hacer efectiva la rectificación en enero de 2016 el plazo legal ya había expirado.
- Además, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo según la cual existen dos plazos sucesivos:
- Cuatro años para emitir la factura rectificativa.
- Un año adicional para regularizar la situación tributaria.
- La autoliquidación rectificativa presentada el 29 de enero de 2016 fue presentada fuera de dicho marco temporal.
- La remisión de la factura rectificativa es un requisito esencial
Este es el aspecto más relevante de la resolución.
- La entidad no logró acreditar que la factura rectificativa hubiera sido remitida a la adquirente.
- El TEAC destaca diversos indicios:
- No existe prueba documental de la remisión.
- La destinataria tampoco confirmó haberla recibido.
- No consta reflejada adecuadamente en determinadas declaraciones informativas.
- La compradora no rectificó las cuotas inicialmente deducidas.
- El Tribunal recuerda que la carga de probar la remisión corresponde al sujeto pasivo que pretende modificar la base imponible.
- Aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2025
- El TEAC apoya expresamente su decisión en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (recurso 932/2023).
- Según dicha sentencia:
- La expedición y remisión de la factura rectificativa no constituye un mero requisito formal, sino un requisito sustancial inherente al propio funcionamiento del IVA.
- La razón es que únicamente mediante la recepción de la factura rectificativa surge para el destinatario la obligación de rectificar las deducciones practicadas conforme al artículo 114 LIVA.
- Por ello:
- Si el emisor reduce el IVA repercutido.
- Pero el destinatario no rectifica el IVA deducido.
- Se rompe la neutralidad del impuesto.
- En consecuencia, la acreditación de la remisión de la factura rectificativa es un requisito indispensable para que pueda prosperar la modificación de la base imponible.
- El principio de neutralidad no ampara el incumplimiento de estos requisitos
El TEAC rechaza que se trate de simples formalidades.
Considera que tanto:
- El plazo legal para rectificar.
- Como la obligación de emitir y remitir la factura rectificativa.
Son mecanismos previstos por la normativa para garantizar:
- La correcta recaudación del impuesto.
- La neutralidad del IVA.
- La prevención del fraude.
Por ello, su incumplimiento impide legítimamente el ejercicio del derecho a modificar la base imponible.
Artículos:
Artículo 80.Dos de la Ley 37/1992, del IVA (LIVA): regula la modificación de la base imponible cuando una operación queda sin efecto total o parcialmente por resolución firme, judicial, administrativa o conforme a Derecho. El TEAC lo aplica para determinar el momento en que se produjo la resolución de la compraventa y, por tanto, el nacimiento del derecho a rectificar.

