Deducción por acontecimientos de excepcional interés.

Publicado: 31 enero, 2018

Deducción por acontecimientos de excepcional interés. Base de la deducción en el caso de Cajas de Ahorros.

Resolución del TEAC de 16/01/2018

Criterio: 

Se excluyen de la base de la deducción los gastos e inversiones de la obra benéfico social de las Cajas de Ahorros.

Aunque en la norma no se prevé una incompatibilidad explícita, ello se desprende de una interpretación sistemática de las normas: art. 24 TRLIS, art. 27 Ley 49/2002, Circular 4/2004 del Banco de España, Norma 41.

Dicho criterio ha sido acogido en SAN, confirmada por STS de 20/07/2002 (rec. Cas. 5001/1997).

Obra de arte descubierta falsa

Publicado: 29 enero, 2018

IRPF. Existencia de una pérdida patrimonial. La consultante adquirió mediante escritura pública una obra de un determinado artista, existiendo el compromiso por parte de la vendedora de aportar en los siguientes días el original del certificado de autenticidad. Ante el incumplimiento de la parte vendedora, el consultante acude a una empresa especializada que acaba certificando la falsedad de la obra.

Consulta V3112-17 de 30/11/2017

Conforme con lo anterior, para que pudiera existir en el supuesto planteado una pérdida patrimonial sería necesaria una alteración en la composición del patrimonio de la contribuyente, circunstancia que no se entiende producida por la existencia de una certificación de una empresa especializada en la que se determina la falsedad de la obra adquirida, pues cabe afirmar que no se produce aquella alteración: el cuadro se mantiene en su patrimonio pero con otro valor. En este punto, procede indicar que la consultante podrá iniciar las correspondientes acciones legales contra la parte vendedora, siendo el resultado del ejercicio de las mismas lo que pueda llegar a determinar en su caso la existencia de una pérdida patrimonial.

Facturas proforma

Publicado: 23 enero, 2018

IVA/IRPF. Validez de una factura proforma, correspondiente a los honorarios de un abogado, a efectos de la deducción del IVA y de su deducibilidad en el IRPF.

Consulta V2825-17 de 02/11/2017

Interpretando conjuntamente los artículos 97 y 164 de la Ley 37/1192, los artículos 2, 6 y 7 del Reglamento de facturación, la Directiva 2006/112/CE así como los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003 puede concluirse, en primer lugar, que la factura constituye un medio de prueba preferente de la realidad de las operaciones en ellas documentadas y, por tanto, la información contenida en la misma debe ser veraz y lo suficientemente descriptiva sin que exista un modelo específico de factura aunque sí un contenido mínimo que debe observarse por aquellos obligados a expedirlas.

De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que entre las menciones específicas exigidas por el Reglamento de facturación no se encuentra la denominación específica “factura” por lo que la consultante no puede exigir la inclusión de una expresión tal en los documentos que reciba que tendrán la consideración de factura a los efectos del impuesto cuando contenga las menciones específicas previstas en los artículos 6 o en su caso, 7 del Reglamento de facturación.

En consecuencia, para poder ejercitar el derecho a deducción quien lo pretenda deberá estar en posesión del documento original o, en un caso como el presente en que existen una pluralidad de destinatarios, de una copia del mismo.

En el caso objeto de consulta, el documento presentado como “minuta proforma” adolece de las siguientes menciones que son necesarias para poder ser considerado como una factura necesaria para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas:

1º-Falta el número de emisión, como resulta preceptivo.

2º. La fecha del documento no indica si es la de emisión y realización de la operación, y debería constar esta última si fuera distinta a aquélla.

3º. No están identificados todos los destinatarios, lo cual debe hacerse emitiendo los duplicados suficientes para identificarlos, con mención de sus respectivos domicilios y sus números de identificación fiscal.

4º.Asimismo, en el original y en cada una de las copias debe constar la base imponible y la cuota repercutida a cada uno de ellos.

Subsanados los defectos anteriores el documento presentado reuniría los requisitos para ser considerado como la factura en la que se documenta la operación, a efectos del ejercicio del derecho a la deducción.

Por último señalar que únicamente tiene derecho a la deducción el destinatario de las operaciones sujetas y en el documento objeto de consulta denominado minuta proforma aparece el consultante no como cliente del servicio de abogacía sino bajo la denominación de “contrario”, por lo que si la obligación de pago de los servicios prestados lo fuera a causa de su condena en costas y no como cliente de los servicios de un abogado, ni el consultante ni los otros condenados en costas tendrían derecho a deducción alguno, ni debería expedirse factura alguna a su nombre.

En efecto, la reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en su contestación a la consulta de referencia V0888-14, de 31 de marzo, que establece lo siguiente:

“El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente.

Lo señalado anteriormente debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte ganadora, que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales, por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso.

En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente:

“Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.”.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Al incluirse el consultante en la factura proforma como la parte contraria en un procedimiento judicial en el que ha intervenido como abogado el emisor de la minuta, la contestación se efectúa desde el planteamiento de que el consultante ha sido condenado en costas.

En los supuestos de condena en costas este Centro directivo —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido—. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Complementando lo anterior, procede indicar que de forma correlativa, para la persona o entidad condenada al pago de las costas procesales, tal condena tiene también su incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como gasto (si se produce en el desarrollo de una actividad económica en estimación directa) o pérdida patrimonial.

Por lo que respecta a la justificación documental de este gasto o pérdida, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Por tanto, el consultante podrá acreditar el gasto o pérdida por los medios de prueba admitidos en Derecho el pago, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar su existencia.

Propinas

Publicado: 22 enero, 2018

Propinas. Tratamiento fiscal de las propinas en la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar. Tributación de las mismas en el Impuesto sobre Sociedades, Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Actividades de Juego.

Consulta V3095-17 de 29/11/2017

Tratamiento fiscal de las propinas en el Impuesto sobre Sociedades.

Por tanto, en la medida en que las propinas recibidas por la entidad consultante tenga la consideración de ingreso contable, el importe de las mismas deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo correspondiente, en los términos previstos en el artículo 11 de la LIS.

Por otra parte, el gasto contable originado por la remuneración a los empleados con cargo al tronco de propinas, en los términos previstos en el artículo 28 de la Orden de 9 de enero de 1979, será fiscalmente deducible, en la medida en que no se trata de un gasto que no tiene la consideración de fiscalmente no deducible con arreglo a la LIS y siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.

No obstante, en el caso de que la remuneración de los empleados con cargo al tronco de propinas no se derive del contrato celebrado entre el trabajador y la consultante, dicho gasto tendría la consideración de liberalidad y, en consecuencia, no sería fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS.

Tratamiento fiscal de las propinas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las cantidades percibidas en concepto de «propinas» constituyen rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto las propinas estarán sujetas a retención, siendo de aplicación el procedimiento general para para determinar el importe de la retención sobre rendimientos del trabajo establecido en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto.

Tratamiento fiscal de las propinas en el Impuesto sobre el Valor Añadido

En este sentido, este Centro Directivo se ha pronunciado, entre otras, en la contestación a la consulta general, de 11 de diciembre de 2003, con número de referencia 2174-03, manifestando que las propinas satisfechas con carácter voluntario por los clientes a los empleados de una entidad no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La contestación a la citada consulta señala que “las cantidades que en concepto de propinas satisfagan con carácter voluntario y unilateral los destinatarios de los servicios de restaurante, y que no los sean exigibles por la prestación de tales servicios, no constituirán un crédito efectivo a favor de la sociedad consultante ni tampoco contraprestación de dichos servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no formarán parte de la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a los referidos servicios de hostelería que prestará la sociedad consultante”.

Por lo tanto, las propinas que de manera voluntaria y unilateral satisfagan los clientes de la consultante a los crupieres trabajadores de la ésta no formarán parte de la base imponible del IVA.

Dicha conclusión resulta avalada por los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia de las Unión Europea, entre otras, en su sentencia de 3 de marzo de 1994 en el asunto C-16/93 (Tolsma) y en la de 29 de marzo de 2001 en el asunto C-404/99 (Comisión contra República Francesa), especialmente en el apartado 16 de esta última.

Tratamiento fiscal en la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite y azar.

El artículo 3, apartado 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas prevé que, en el caso de los Casinos de juego, la base imponible de la Tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar estará constituida por “los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego o las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren juegos de suerte, envite o azar”. El artículo 5 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, reguladora de dicha tasa, reitera esa vinculación de la base imponible de la tasa fiscal con las cantidades que los jugadores dediquen a la participación en los juegos, para precisar luego, en relación con los Casinos, que por ingresos brutos procedentes del juego se entenderá “la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias”.

El precepto reglamentario delimita la base imponible precisando que “no se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego”.

Esta precisión determina que, tal y como resulta del sentido propio de los términos utilizados en el Real Decreto Ley 16/1977 y refrenda la interpretación al respecto del Tribunal Supremo, en diversas Sentencias de las que se hace eco el escrito de consulta, la base imponible de la Tasa fiscal ha de vincularse con el hecho de la participación en el juego, de forma y manera que conceptos como las propinas, liberalidad del jugador producida en el contexto del juego pero que, como es obvio, no comporta participación en el mismo, deben quedar excluidos de la base imponible. De lo contrario, como dice el Tribunal, en su Sentencia de 18 de diciembre de 1997, se produciría una extensión arbitraria de los estrictos límites del hecho imponible.

Tratamiento fiscal de las propinas en el Impuesto sobre Actividades de Juego.

Configurada la base imponible en el Impuesto sobre Actividades de Juego, regulado en el artículo 48 de la Ley 13/2011, de regulación del juego, ya por los ingresos brutos, ya netos, pero en todo caso vinculados directamente a la participación en el juego o su organización o celebración, la conclusión ha de ser la misma que en el caso anterior, es decir, la exclusión de las propinas de la base imponible por el impuesto.

Comprobación de BINs

Publicado:

Tal como ya se ha pronunciado el TS cabe comprobar en ejercicios no prescritos las bases imponibles negativas derivadas de ejercicios prescritos, pero tal facultad de comprobación no puede desarrollarse cuando, como en el caso de la sentencia de ahora, el ejercicio del que proviene el crédito fiscal ya fue comprobado en su momento por la Administración y está prescrito por inactividad de la Administración.

Sentencia del TS de 20/12/2017

El motivo, como se anticipó, no puede prosperar en la medida en la que obvia la premisa esencial (tenida en cuenta por la Sala): la Inspección comprobó el ejercicio 1999 en relación -precisamente- a aquellos negocios jurídicos cuyas consecuencias se proyectan en ejercicios fiscales posteriores. Lo hizo a través de una liquidación anulada por el TEAR, que calificó como inadecuado el método de valoración aplicado.

Como señala con acierto la sentencia recurrida, la Inspección podía haber practicado una nueva liquidación antes de que se hubiera producido la consumación del plazo de prescripción, ejecutando la decisión del órgano de revisión en punto al método de valoración respecto del negocio jurídico efectuado entre sociedades vinculadas. Si no lo hizo – añadimos ahora- es claro no solo que dejó que ganara firmeza la autoliquidación del ejercicio 1999, sino que perdió definitivamente la oportunidad -una vez transcurrido el plazo de la prescripción extintiva- de volver a hacer lo que ya hizo (aunque fuera de manera incompleta o errónea), esto es, de comprobar un negocio jurídico con efectos futuros a través del correspondiente crédito fiscal.

En definitiva, a los efectos que ahora nos ocupan y aunque es cierto que cabe comprobar en ejercicios no prescritos las bases imponibles negativas derivadas de ejercicios prescritos con los límites que se siguen de la jurisprudencia más reciente, tal facultad (de comprobación) no puede desarrollarse cuando, como es el caso, el ejercicio del que proviene el crédito fiscal ya fue comprobado en su momento por la Administración y está prescrito al inspeccionarse aquellos en los que resultan compensables las citadas bases imponibles negativas.

Cambio de criterio respecto al canon digital: no está sujeto a IVA

Publicado: 19 enero, 2018

En virtud de STJUE, de 18 de enero de 2017, la Administración ha modificado el criterio que ha venido manteniendo hasta ahora respecto de la sujeción al Impuesto de la cesión de derechos de la propiedad intelectual a cambio del pago de la compensación

Consulta V3269-17 de 21/12/2017

Pueden distinguirse dos supuestos:

1º. Cuando el adquirente en la cadena de distribución comercial de los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción sea alguno de los sujetos beneficiarios de la excepción de pago de la compensación equitativa de acuerdo con el artículo 25.7 anteriormente transcrito y cuente con la debida certificación (supuestos exceptuados «ex ante» del pago de la compensación).

En tal caso, la base imponible a efectos del IVA de la venta o cesión de uso que realice el empresario o profesional que tenga por destinatario a uno de esos sujetos beneficiarios no incluirá el importe de la compensación efectiva ya que no es debida por este último.

Por otra parte, el hecho de que estas entregas o cesiones de los referidos bienes no deba incluir el importe del canon digital no determina la necesidad de efectuar la rectificación de la base imponible de la adquisición del bien efectuada previamente por dicho empresario o profesional que hubiera incluido, en su caso, el canon digital, ni limita el derecho a la deducción del IVA soportado en dicha adquisición con sujeción a las reglas y requisitos establecidos, con carácter general, en el Titulo VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Lo anterior se entiende también sin perjuicio de que dicho empresario o profesional, que ha efectuado la venta o cesión a uno de dichos sujetos sin incluir la compensación en la base imponible de su operación, pueda solicitar el reembolso de la compensación a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

2º. Cuando el adquirente en la cadena de distribución comercial de los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción sea alguno de los sujetos beneficiarios de la excepción de pago de la compensación equitativa de acuerdo con el artículo 25.7, pero no cuenten con la debida certificación, o bien sea alguna de las personas jurídicas o físicas a que se refiere el artículo 25.8 del Texto Refundido la Ley de Propiedad Intelectual (supuestos de reembolso «ex post»).

En tal caso, el empresario o profesional habrá repercutido al destinatario el importe de la compensación equitativa. Este importe habrá formado parte de la base imponible de la operación sobre la que se aplicó la repercusión del IVA con ocasión de la entrega o la cesión del uso del bien. No obstante, en la medida en que el destinatario de la repercusión tiene derecho al reembolso de la compensación, procederá, en su caso, la rectificación de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas por la parte de base imponible que se corresponda con el importe de la compensación objeto de reembolso conforme al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, dicha rectificación de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba efectuar el empresario o profesional correspondiente a la parte de la base imponible que incluyó el importe del canon digital no determina la necesidad de llevar a cabo la rectificación de la base imponible de la adquisición del bien efectuada previamente por dicho empresario o profesional que hubiera incluido, en su caso, el canon digital, ni limita el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en dicha adquisición con sujeción a las reglas y requisitos establecidos, con carácter general, en el Titulo VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Contrato de compraventa sometido a condición suspensiva, no existiendo traditio o entrega de la posesión de las fincas

Publicado:

Contrato de compraventa sometido a condición suspensiva, no existiendo traditio o entrega de la posesión de las fincas. Diferencia con el contrato de opción de compra. Calificación e imputación temporal de las cantidades percibidas a cuenta, cuando finalmente no se cumple la condición, el contrato deviene por tanto ineficaz y las cantidades quedan en manos del comprador como indemnización por los daños y perjuicios causados.

Resolución del TEAC de 18/01/2018

Criterio: 

Estamos ante ganancias patrimoniales que no derivan de la previa transmisión de un elemento patrimonial, debiendo integrarse en la parte general de la base imponible, del período impositivo en el que tiene lugar el incumplimiento de la condición suspensiva.

CRITERO RELEVANTE AÚN NO REITERADO, a efectos de lo previsto en el artículo 239 LGT

No resulta difícil advertir que la finalidad del legislador al prever una regla especial de imputación temporal para las operaciones a plazo o con precio aplazado es permitir al sujeto pasivo adaptar la tributación a su capacidad económica, de manera que al ir tributando por el beneficio obtenido de manera proporcional a la obtención de los cobros, va haciendo frente a la carga tributaria de un modo correlativo a las rentas efectivamente obtenidas en cada momento temporal y que ponen de manifiesto una concreta capacidad económica.

En el supuesto examinado la alteración patrimonial tiene lugar en el año 2014, cuando las cantidades cobradas como anticipos del precio de una futura y posible entrega se transforman, al no cumplirse la condición suspensiva, en indemnizaciones por daños y perjuicios. Las cantidades de 1 y 2,5 euros/m2 se cobran antes de la alteración patrimonial, esto es, del devengo de la ganancia patrimonial, por lo que no constituyen plazos a los efectos señalados en el artículo 14.2.d) anterior, que han de ser siempre posteriores a la entrega o alteración patrimonial.

Indemnización por rescisión anticipada

Publicado: 12 enero, 2018

IVA. Entidad que recibe indemnización por rescisión anticipada de un contrato de alquiler.

Consulta V2843-17 DE 03/11/2017

La entidad consultante es propietaria de un local que ha tenido alquilado a un restaurante que recibió una indemnización por la rescisión anticipada del contrato. En la factura que documentó la misma se incluyó el IVA, al tipo impositivo general.

Sujeción de la indemnización al Impuesto y forma de solicitar la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, en su caso.

En relación con la indemnización por rescisión del contrato de arrendamiento de local comercial a que se refiere el escrito de consulta, considerando que la cantidad percibida por el consultante tiene por objeto, según se desprende del mismo, indemnizar los daños y perjuicios que le pueda causar, en su caso, la extinción del contrato de arrendamiento que mantenía con la entidad arrendataria, dicha indemnización no supone contraprestación por operación alguna sujeta al IVA, por lo que, con ocasión de su percepción, no debió repercutirse dicho tributo.

La consultante que realizó la repercusión improcedente deberá rectificar la misma.

Ello supondría para su inquilino el nacimiento de la obligación de rectificar las deducciones practicadas en su día, según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º de la Ley 37/1992, antes trascrito.

Por tanto, la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas se realizará en consonancia con los procedimientos recogidos en los puntos anteriores de esta contestación, y conforme al tipo aplicado en su repercusión, en este caso el tipo general del 21 por ciento, resarciendo de esta manera al destinatario de la operación del Impuesto soportado satisfecho en su día.

Tributación de la cesión de un crédito consistente en honorarios de abogado

Publicado: 11 enero, 2018

El consultante, profesional independiente, viene prestando servicios de asesoramiento jurídico a una sociedad. En determinada fecha, la entidad reconoce adeudar un importe por los honorarios no satisfechos hasta ese momento, comprometiéndose a su abono. Ante las dificultades económicas de la deudora, el consultante cede a un tercero (otra sociedad) por un 65% de su importe su derecho de crédito.

Consulta V2820-17 de 02/11/2017

Sujeción al IVA y a retención a cuenta del IRPF de la cesión.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Por lo que aquí interesa, la contestación afirma la aplicación al supuesto consultado de lo dispuesto por la letra e) del artículo 20.Uno.18º de la Ley, por lo que se concluye que la venta de los derechos de crédito se encuentra sujeta pero exenta del impuesto. Teniendo como contraprestación esta nueva operación la cantidad pactada, es decir, el importe del crédito menos la quita pactada con el cesionario del crédito.

En cuanto a la repercusión del impuesto, debe señalarse que no se producirá por estar ante una operación exenta.

Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas

En el presente caso, el consultante va a transmitir a un tercero la titularidad del derecho de crédito que tiene frente a una mercantil (por los honorarios no cobrados) a cambio de un “precio” inferior al adeudado. Desde esta perspectiva y en consideración a los referidos preceptos legales, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado), ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto.

Partiendo de esta calificación como ganancia o pérdida patrimonial, en lo que respecta al sometimiento a retención del importe a percibir por la cesión, cabe indicar que no procederá realizar retención sobre tal importe debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.

Tributación de un comodato de inmueble

Publicado: 10 enero, 2018

Contrato de comodato de un inmueble urbano[1], propiedad del consultante persona física, a favor de otra, y formalizado en escritura pública ante notario, aplicando las normas del Código Civil reguladoras del comodato como préstamo de uso «esencialmente gratuito».

Consulta V2527-17 DE 05/10/2017

Se pregunta si dicho contrato está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y si, en este segundo supuesto, son aplicables las bonificaciones de la cuota por parentesco de la Comunidad de Madrid.

CONCLUSION

Primera. La operación planteada queda sujeta al Impuesto de Donaciones dado que se trata de un incremento patrimonial obtenido a título lucrativo por una persona física, constituyendo hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. La base imponible será el valor real del derecho adquirido minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Será sujeto pasivo el comodatario, en cuanto favorecido con la cesión gratuita del bien.

Segunda. Dicha operación no constituye hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por faltarle el dato de la onerosidad. Asimismo, tampoco quedará sujeta a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por faltarle el requisito de la inscribibilidad en alguno de los registros a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.

[1] Contrato de comodato: (art. 1740 Cc): Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

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