Tributación de una prima de fichaje

Publicado: 8 enero, 2018

Contrato por el cual se establece que «la Empresa concede al Trabajador una cantidad bruta de 20.000 euros en concepto de prima de fichaje. Esta cantidad será abonada al Trabajador en el momento que se inicie la relación laboral regulada en el presente Contrato, una vez que se hayan deducido las correspondientes retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las cuotas de la Seguridad Social.

Las partes acuerdan expresamente que esta prima de fichaje se abona al Trabajador al inicio de su prestación de servicios aunque su objeto es premiar al Trabajador por su continuidad en la Empresa por un período mínimo de 24 meses. Si el Trabajador no completa el período de 24 meses de trabajo se verá obligado a devolver el importe de la prima como se ha señalado.».

Consulta V2661-17 de 18/10/2017

Si, sobre dicha prima, resulta aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

El rendimiento objeto de consulta no se corresponde con ninguno de los supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo previstos en el Reglamento del Impuesto.

En consecuencia, la cantidad percibida en concepto de prima de fichaje no podrá ser objeto de la reducción del 30 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF.

Mantenimiento del valor de la reducción de la donación

Publicado:

Reparto por filiales a sociedad «holding» de dividendos percibidos de filiales de segundo nivel. La «holding» procederá a una reinversión paulatina en activos del dividendo obtenido.

Si la operación proyectada comportaría incumplir el requisito de mantenimiento del valor desde la perspectiva de la reducción aplicada en su día con ocasión de la donación de participaciones en la entidad «holding».

Consulta V2717-17 de 24/10/2017

En diversas contestaciones a consultas, esta Dirección General ha señalado, en relación con la subsistencia de la reducción establecida con ocasión de la donación de participaciones en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD, que el requisito del mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción no queda afectado por el hecho de la percepción de dividendos obtenidos con cargo a resultados previos a la donación de que se trate –en el caso que nos ocupa, obtenidos por las filiales de la entidad respecto de la que operó la donación- siempre que se produzca la reinversión en activos y se mantenga el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, tal y como establece el artículo y apartado citado.

Contestada así la primera consulta planteada, también ha de tener respuesta positiva que, desde la perspectiva del acceso a la exención en el impuesto patrimonial, o, con más propiedad, para determinar la parte del activo constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computen tales dividendos. Así resulta del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, en cuanto los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90%, de la realización de actividades económicas, tal y como sucede en el presente caso.

Por último, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 exige al donatario no sólo mantener el valor sino también el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes, derecho que lógicamente ha de entenderse referido a dicho valor. Consecuentemente, si de resultas de la fluctuación del valor en el mercado de los activos en que se materializa la inversión, circunstancia ajena a la entidad, parece lógico entender que la minoración del valor producida no afecte al derecho a la reducción practicada, tal como afirmábamos en la consulta que se cita en el escrito de consulta.

Ahora bien, en cuanto dependa de la decisión de la entidad esa reinversión debe ser inmediata. Se trata de un beneficio fiscal y, por tanto, de interpretación estricta: la exención en el impuesto patrimonial del valor por el que se practicó la reducción ha de proceder no al comenzar o finalizar el plazo legal, sino “durante” toda su duración, como establece el propio artículo 20.6.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia.

Publicado: 29 diciembre, 2017

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia. Supuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión

Resolución del TEAC de 12/12/2017

Criterio: 

Se considera que la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la  herencia, por la que los herederos repudian la herencia, es un documento nuevo que evidencia el error cometido, pues dichos documentos de renuncia están íntimamente ligados con el fundamento del hecho imponible ya que con posterioridad a la presentación de la  declaración por parte del albacea es formalizado un documento que pone de manifiesto la no realización del hecho imponible, tal y como éste es definido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones.

Subvenciones y el IVA

Publicado: 28 diciembre, 2017

IVA y subvenciones. El Ayuntamiento consultante ha adjudicado a un empresario la gestión del servicio público de transporte municipal de viajeros. El servicio es deficitario en virtud de las tarifas aprobadas por lo que el propio contrato establece que la retribución del concesionario estará formada por las tarifas municipales vigentes en cada momento, ingresos publicitarios que pudiera percibir la consultante, así como, una subvención anual fija otorgada por el Ayuntamiento que podrá verse incrementada el 10% en concepto del IVA.

Si la subvención municipal fija anual que tiene por objeto compensar el déficit económico de la concesión está sujeto al IVA.

Consulta V3167/2017 de 11/12/2017

Por tanto, la prestación del servicio público de transporte municipal objeto de consulta no determina una distorsión significativa de la competencia, en las condiciones señaladas.

En consecuencia, la subvención objeto de consulta no tendrá la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrá la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al IVA.

Por último, en relación con la deducción del Impuesto soportado por la concesionaria del servicio de transporte municipal en la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que según los hechos descritos en el escrito de consulta, la entidad privada que presta el servicio público de transporte municipal realiza exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del IVA sin que, en las condiciones señaladas, el hecho de que perciba subvenciones no sujetas de la Administración Pública determine la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del IVA, por lo que será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte municipal, con sujeción a los criterios y requisitos generales de deducción establecidos en el Titulo VIII de la Ley 37/1992.

Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. Partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros

Publicado:

Infracciones y sanciones. Art. 195.1 LGT. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. Partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. IVA. Partidas a compensar declaradas en un período respecto del que la Administración tributaria regularizó, trasladándose a períodos posteriores respecto de los que la Administración también regulariza imponiendo sanción por la totalidad del saldo a compensar (el generado en el período en que se regulariza y el procedente del período anterior).

Resolución del TEAC de 14/12/2017

Criterio: 

Puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con el Art. 195.1 de la LGT la consignación de partidas a compensar de IVA pendientes de aplicación en períodos posteriores, que no se ajustan a las inicialmente declaradas, en las declaraciones inmediatamente siguientes en la forma recogida en la LIVA (hasta tanto el importe se compense totalmente o se obtenga su devolución), siempre que no hubiera sido sancionado en la declaración primera en la que se originó el saldo a compensar.

En cambio, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo a compensar pendiente de aplicación en períodos futuros se deba a que dicho saldo a compensar se autoliquidó incorrectamente en el período origen de la misma, la infracción tributaria por determinar incorrectamente el saldo a compensar a trasladar a períodos posteriores, se debe sancionar en el período origen en que se autoliquidó incorrectamente dicho saldo a compensar.

Por ello cuando el saldo a compensar se generó en un período (trimestral o mensual) no puede entenderse cometida por ese importe la infracción tipificada en el Art. 195.1 de la LGT en el período inmediatamente posterior o en los posteriores por ese importe (sí por el importe a compensar nuevo generado en cada uno de estos períodos posteriores); y ello por cuanto no es en estos períodos posteriores cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes, entendiéndose cometida la infracción en el período origen de la misma.

Reitera criterio de RG 00/03831/2012 (22-04-2015)

En el mismo sentido RG 00/01635/2011 (21-03-2013), si bien referido al Impuesto sobre Sociedades y bases imponibles negativas.

Escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la herencia. Supuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión

Publicado: 27 diciembre, 2017

Resolución del TEAC de 12/12/2017

Criterio: 

Se considera que la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación de la  herencia, por la que los herederos repudian la herencia, es un documento nuevo que evidencia el error cometido, pues dichos documentos de renuncia están íntimamente ligados con el fundamento del hecho imponible ya que con posterioridad a la presentación de la  declaración por parte del albacea es formalizado un documento que pone de manifiesto la no realización del hecho imponible, tal y como éste es definido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones.

IVA. Base imponible. Prestaciones de servicios únicas o múltiples. Concesión de obra pública para la construcción de un hospital y la explotación de los servicios residenciales de los pacientes.

Resolución del TEAC de 14/12/2017

Criterio: 

La regla general en el IVA es que en cada operación sea exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio, y de esta regla se desprende que cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente a efectos del IVA y, de por otra parte, que la operación consistente en una única prestación en el plano económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA.

 

En el presente caso se discutían los servicios de un contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación de un hospital, si debía tributar como una única operación compleja a un tipo único, o si procedía desglosarse en servicios residenciales (de alojamiento y manutención de pacientes, con tributación a tipo reducido), y servicios relativos a la obra (con tributación a tipo general). Concluyéndose que con base en las cláusulas el contrato, éste tenía como único objeto la prestación de un conjunto de servicios que respondían a una finalidad común, la gestión hospitalaria, con el objetivo de atender no sólo el alojamiento y manutención de los pacientes sino todas las necesidades del centro hospitalario. Se trata de una operación única que debe tributar al tipo general.

La sentencia de Tribunal Supremo de 01-06-2017 (REC. 36/2016) sostiene este criterio en un asunto idéntico.

Compensación de copia privada y el IVA

Publicado:

CAMBIO DE CRITERIO en relación con la inclusión de la compensación por copia privada en la base imponible del IVA.

CV 3269-17 de 21/12/2017

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, debe señalarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 18 de enero de 2017, Asunto C-37/16, SWAP, se ha pronunciado al efecto en contestación a una cuestión prejudicial en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido del canon aplicable a los aparatos de grabación y de reproducción de obras protegidas por derechos de autor o de prestaciones protegidas por derechos afines a los derechos de autor y a los soportes que sirven para fijar tales obras o prestaciones, surgida en el marco de un litigio existente entre el Ministerio de Hacienda de Polonia y una sociedad de artistas intérpretes de obras musicales con o sin letra con sede en dicho país. Concretamente, se le plantearon a dicho Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:

Con base en la jurisprudencia anteriormente citada, este Centro directivo considera procedente modificar el criterio administrativo mantenido, entre otras, en la contestación a consulta vinculante de fecha 1 de junio de 2010, número de referencia V1218-10, por cuanto en ella se consideraba la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión de derechos de la propiedad intelectual a cambio del pago de la compensación.

La no sujeción al Impuesto de una operación realizada por los autores y demás sujetos acreedores del pago de la compensación equitativa a la que nos venimos refiriendo será también de aplicación con independencia que el pago de dicha compensación se efectúe a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual por los fabricantes o importadores, deudores principales de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o lo realice cualquiera de los responsables solidarios declarados como tales por dicho texto normativo.

Con independencia de lo anterior, procede analizar la tributación que corresponde en el Impuesto sobre el Valor Añadido a la compensación que deben repercutir los fabricantes, importadores y sucesivos distribuidores comerciales de los equipos, aparatos y soportes materiales que permiten efectuar copias privadas y por cuya venta o cesión del uso o disfrute debe pagarse la compensación equitativa del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual …

En virtud de lo anterior, pueden distinguirse dos supuestos:

1º. Cuando el adquirente en la cadena de distribución comercial de los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción sea alguno de los sujetos beneficiarios de la excepción de pago de la compensación equitativa de acuerdo con el artículo 25.7 anteriormente transcrito y cuente con la debida certificación (supuestos exceptuados «ex ante» del pago de la compensación).

En tal caso, la base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta o cesión de uso que realice el empresario o profesional que tenga por destinatario a uno de esos sujetos beneficiarios no incluirá el importe de la compensación efectiva ya que no es debida por este último.

Por otra parte, el hecho de que estas entregas o cesiones de los referidos bienes no deba incluir el importe del canon digital no determina la necesidad de efectuar la rectificación de la base imponible de la adquisición del bien efectuada previamente por dicho empresario o profesional que hubiera incluido, en su caso, el canon digital, ni limita el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en dicha adquisición con sujeción a las reglas y requisitos establecidos, con carácter general, en el Titulo VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Lo anterior se entiende también sin perjuicio de que dicho empresario o profesional, que ha efectuado la venta o cesión a uno de dichos sujetos sin incluir la compensación en la base imponible de su operación, pueda solicitar el reembolso de la compensación a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

2º. Cuando el adquirente en la cadena de distribución comercial de los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción sea alguno de los sujetos beneficiarios de la excepción de pago de la compensación equitativa de acuerdo con el artículo 25.7, pero no cuenten con la debida certificación, o bien sea alguna de las personas jurídicas o físicas a que se refiere el artículo 25.8 del Texto Refundido la Ley de Propiedad Intelectual (supuestos de reembolso «ex post»).

En tal caso, el empresario o profesional habrá repercutido al destinatario el importe de la compensación equitativa. Este importe habrá formado parte de la base imponible de la operación sobre la que se aplicó la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la entrega o la cesión del uso del bien. No obstante, en la medida en que el destinatario de la repercusión tiene derecho al reembolso de la compensación, procederá, en su caso, la rectificación de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutidas por la parte de base imponible que se corresponda con el importe de la compensación objeto de reembolso conforme al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, dicha rectificación de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba efectuar el empresario o profesional correspondiente a la parte de la base imponible que incluyó el importe del canon digital no determina la necesidad de llevar a cabo la rectificación de la base imponible de la adquisición del bien efectuada previamente por dicho empresario o profesional que hubiera incluido, en su caso, el canon digital, ni limita el derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en dicha adquisición con sujeción a las reglas y requisitos establecidos, con carácter general, en el Titulo VIII de la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Devolución a no establecidos. Operaciones que generan el derecho a solicitar la devolución. Art. 119.Dos.2º LIVA. Realización de exportaciones.

Publicado: 22 diciembre, 2017

Resolución del TEAC de 14/12/2017

Criterio: 

Conforme al artículo 119.Dos.2º de la Ley 37/1992, el caso de que el solicitante haya realizado exportaciones desde el TAI no procede la devolución por la vía del art 119 de la Ley 37/1992.

No obstante, en el presente caso, la Administración, que sostiene que el interesado ha sido exportador desde el TAI, se limita a hacer constar los números de DUAs de exportación, sin que figuren en la documentación del expediente, por lo que se estima la reclamación. Centramos la cuestión objeto de controversia en una cuestión de prueba ya que el reclamante, en su escrito presentado ante este Tribunal, alega el desconocimiento de la exportación en virtud del cual la Administración deniega el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado por el régimen especial a no establecidos.

Se anula el acuerdo, sin que proceda la retroacción por defectos formales, al no acreditarse o justificarse por la Administración la decisión adoptada.

Infracciones y sanciones. Art. 195.1 LGT. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes

Publicado: 21 diciembre, 2017

Infracciones y sanciones. Art. 195.1 LGT. Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. Partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. IVA. Partidas a compensar declaradas en un período respecto del que la Administración tributaria regularizó, trasladándose a períodos posteriores respecto de los que la Administración también regulariza imponiendo sanción por la totalidad del saldo a compensar (el generado en el período en que se regulariza y el procedente del período anterior).

Resolución del TEAC de 14/12/2017

Criterio: 

Puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con el Art. 195.1 de la LGT la consignación de partidas a compensar de IVA pendientes de aplicación en períodos posteriores, que no se ajustan a las inicialmente declaradas, en las declaraciones inmediatamente siguientes en la forma recogida en la LIVA (hasta tanto el importe se compense totalmente o se obtenga su devolución), siempre que no hubiera sido sancionado en la declaración primera en la que se originó el saldo a compensar.

En cambio, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo a compensar pendiente de aplicación en períodos futuros se deba a que dicho saldo a compensar se autoliquidó incorrectamente en el período origen de la misma, la infracción tributaria por determinar incorrectamente el saldo a compensar a trasladar a períodos posteriores, se debe sancionar en el período origen en que se autoliquidó incorrectamente dicho saldo a compensar.

Por ello cuando el saldo a compensar se generó en un período (trimestral o mensual) no puede entenderse cometida por ese importe la infracción tipificada en el Art. 195.1 de la LGT en el período inmediatamente posterior o en los posteriores por ese importe (sí por el importe a compensar nuevo generado en cada uno de estos períodos posteriores); y ello por cuanto no es en estos períodos posteriores cuando tiene lugar la indebida acreditación de cuotas a compensar en períodos siguientes, entendiéndose cometida la infracción en el período origen de la misma.

Reitera de RG 00/03831/2012 (22-04-2015)

En el mismo sentido RG 00/01635/2011 (21-03-2013), si bien referido al Impuesto sobre Sociedades y bases imponibles negativas.

Unit linked en el IP

Publicado: 20 diciembre, 2017
  1. Esta prevista la comercialización de un seguro de vida instrumentalizado mediante un seguro «unit linked». Se trata de un seguro temporal de supervivencia a prima única, con una duración de tres años, produciéndose su extinción por vencimiento del plazo sin posibilidad de renovación ni de prórroga, destinado a cubrir, exclusivamente, las contingencias de supervivencia y fallecimiento. El producto no admite aportaciones adicionales ni extraordinarias. Carece de valor de rescate durante toda la vida del seguro, por lo que, el tomador, que siempre va a ser persona física, no tendría derecho de rescate total ni parcial hasta el vencimiento del seguro, que se produciría una vez transcurrido el plazo de tres años desde la aportación de la prima única. Tampoco se reconocerán los derechos de anticipo y pignoración. Llegado el vencimiento, el tomador o los beneficiarios procederán a su rescate, tributando el rendimiento generado como «rendimientos del capital mobiliario» en el IRPF.

Consulta DGT V2516-17 de 05/10/2017

Un seguro de vida instrumentalizado mediante un seguro «unit linked», temporal de supervivencia a prima única, que carece de valor de rescate, ni total ni parcial, durante toda la vida del seguro, no tributará en el Impuesto sobre el Patrimonio, dado que, conforme al artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio de 1991), los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar