Resolución del TEAC de 14/12/2017
Criterio:
Conforme al artículo 119.Dos.2º de la Ley 37/1992, el caso de que el solicitante haya realizado exportaciones desde el TAI no procede la devolución por la vía del art 119 de la Ley 37/1992.
No obstante, en el presente caso, la Administración, que sostiene que el interesado ha sido exportador desde el TAI, se limita a hacer constar los números de DUAs de exportación, sin que figuren en la documentación del expediente, por lo que se estima la reclamación. Centramos la cuestión objeto de controversia en una cuestión de prueba ya que el reclamante, en su escrito presentado ante este Tribunal, alega el desconocimiento de la exportación en virtud del cual la Administración deniega el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado por el régimen especial a no establecidos.
Se anula el acuerdo, sin que proceda la retroacción por defectos formales, al no acreditarse o justificarse por la Administración la decisión adoptada.
Artículos Relacionados
- Imputación temporal y efectos en IVA de la reducción de rentas por sentencia judicial firme
- El TEAC excluye el derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes
- El TEAC refuerza la distinción de plazos en la rectificación del IVA: cuatro años para rectificar y solo uno para regularizar

