Devolución de cuotas soportadas en el TAI por empresarios no establecidos. Ejercicio 2012. Art. 119 LIVA

Publicado: 20 diciembre, 2017

Devolución de cuotas soportadas en el TAI por empresarios no establecidos. Ejercicio 2012. Art. 119 LIVA. Alegación de que en caso de que no proceda la devolución por la vía del Art. 119, debe proceder la Administración a devolver al tratarse de un ingreso indebido.

Resolución del TEAC de 14/12/2017

Criterio: 

La Administración se limita a indicar el órgano al que se tiene que dirigir el obligado tributario para solicitar las devoluciones en relación con cada uno de los proveedores. El procedimiento iniciado por el interesado es uno de devolución a no establecidos que es resuelto por el órgano competente, y no puede pretenderse su transformación en otro procedimiento de devolución de ingresos indebidos, que es específico y de competencia atribuida a un órgano distinto de la Administración tributaria. el procedimiento inicial tramitado de devolución a no establecidos es un procedimiento especial previsto en las normas y cuya competencia corresponde a un órgano específico que tiene competencias en materia de IVA muy limitadas, como pueden ser las exenciones o devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a no establecidos, representaciones diplomáticas y consulares y organismos internacionales. La normativa española prevé un procedimiento que puede iniciar el repercutido para obtener la devolución de un IVA ingresado de forma indebida, y de esta forma, nada incumple la ONGT cuando desestima la devolución de IVA por el procedimiento especial previsto para no establecidos e indica a la entidad que acuda al procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

Todo ello, con apoyo en la sentencia del TJUE de 15-03-2007, asunto C-35/2005.

Novedades INFORMA – IRPF -noviembre 2017

Publicado: 19 diciembre, 2017

A partir de 1 de enero de 2018, cuando el contribuyente determine el rendimiento neto de la actividad económica por el método de ED, podrá deducir los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.

A partir de 1 de enero de 2018, cuando el contribuyente determine el rendimiento neto de la actividad económica por el método de ED, en los casos en que afecta parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la misma, podrá deducir los gastos de suministro de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior.

Los residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en alguno de los municipios señalados, siempre que dicho municipio se diferente al de su residencia habitual, pueden deducir el 8% de las cantidades invertidas con el límite anual de 450,76 euros. La base máxima de la deducción será de 9.040 euros y el contribuyente deberá haber adquirido la segunda vivienda en el medio rural antes del 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para obras de rehabilitación o ampliación de la misma con anterioridad a dicha fecha, siempre que las mismas estén terminadas antes del 1 de enero de 2017.

En los casos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar con independencia de la edad de menor, durante los tres años siguientes a la fecha de inscripción en el Registro Civil. Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare debiendo atenerse al supuesto de hecho que se produzca con anterioridad, es decir, el acogimiento.

En caso de acogimiento seguido de adopción, para determinar la fecha de inicio para practicar la deducción por maternidad deberá atenerse al supuesto de hecho que se produzca con anterioridad, es decir, el acogimiento. La deducción a partir de la adopción se podrá practicar durante el tiempo que reste hasta agotar el plazo de los tres años desde el acogimiento.

Tipo de IVA al servicio de catering a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas

Publicado: 18 diciembre, 2017

La persona física consultante va a desarrollar una actividad consistente en la preparación y entrega a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas. Se incluyen bollos, zumos fruta etc. que se compran directamente en comercios minoristas y se entregan a cliente en unas cajas adornadas que puede incluir flores, globos etc.

Consulta V2461-17 de 03/10/2017

En el escrito de consulta no se indica si las entregas de globos y de flores son un puro adorno para mejora del servicio prestado o bien es un encargo adicional del cliente facturando también su importe.

En el supuesto de estar en este último caso y según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”.

A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).

Sin embargo este Centro directivo entiende que las operaciones descritas en la consulta (servicios de catering y entrega de regalos), no se pueden entender como complementarias una de la otra, sino que cada una constituye una prestación de servicios o entrega de bienes independiente de la principal, siguiendo cada una su propio régimen de tributación.

En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios de preparación y entrega a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas. Por otra parte, el tipo aplicable a las entregas de los regalos, globos o flores será el que corresponda a cada producto, independientemente de que se presente conjuntamente y bajo un precio único junto con el servicio de catering.

En este último caso, la base imponible que debe ser gravada al tipo impositivo que corresponde a cada operación, resultará de repartir la contraprestación única en proporción al valor de mercado de cada servicio.

Novedades publicadas en INFORMA IVA durante el mes de noviembre

Publicado:

Novedades publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Plazo de presentación del modelo 347 del ejercicio 2017, a presentarse en 2018.

Pregunta

  • ¿Cuándo debe presentarse la declaración anual de operaciones con terceras personas en 2018?

Respuesta

  • El modelo 347 del ejercicio 2017 mantiene el mismo plazo de presentación de los últimos años. Por tanto, durante el mes de febrero de 2018se realizará la presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas en relación con las operaciones del año natural anterior (2017).

 

Una empresa hostelera que tiene instalada una máquina de venta de tabaco, por la que recibe del estanco una comisión por las ventas, haciendo éste suya la recaudación de las mismas. Tipo de operaciones y tributación.

Pregunta

  • Empresa hostelera que tiene instalada una máquina de venta de tabaco, por la que recibe del estanco una comisión por las ventas, haciendo éste suya la recaudación de las mismas. Tributación.

Respuesta

  • A efectos del IVA, hay dos operaciones diferenciadas:

– Una entrega de labores de tabaco del expendedor (estanco) al punto de venta con recargo (empresa hostelera) y

– Una entrega de labores de tabaco del punto de venta con recargo al consumidor final.

Los estancos que apliquen el régimen especial del recargo de equivalencia por su actividad de comercio al por menor de tabaco no pueden repercutir cantidad alguna en concepto de recargo de equivalencia con ocasión de las ventas de tabaco que efectúen, cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas; aunque sí repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del IVA a la base imponible correspondiente a las ventas de tabaco.

Los estancos que apliquen el régimen general del IVA por su actividad de comercio al por menor de tabaco, cuando vendan tabaco a establecimientos autorizados a la venta con recargo acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia por su comercialización, deberán repercutir tanto el Impuesto como el recargo de equivalencia correspondiente sobre dichos establecimientos.

La base imponible sobre la que debe repercutirse el IVA y, en su caso, recargo, dado que los precios de venta al público, incluidos los diferentes tributos, están fijados legalmente, se calculará de la siguiente forma:

Base imponible = 100 x precio venta al público (IVA incluido) / 100 tipo gravamen (21).

 

Nuevo plazo de plazo de presentación del modelo 347 a partir de enero de 2019.

Pregunta

  • ¿Cuándo debe presentarse la declaración anual de operaciones con terceras personas a partir de 2019?

Respuesta

  • La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, a partir del año 2019 (es decir, las correspondientes a los ejercicios 2018 en adelante) se realizará durante el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero de cada año.

 

Tributación de las transmisiones de objetos de segunda mano efectuadas por particulares a través de internet.

Pregunta

  • ¿Cómo tributa la venta de objetos y enseres personales de segunda mano efectuada a través de una página web?

Respuesta

  • No estará sujetaal IVA la venta de objetos y enseres personales y familiares si se produce al margen y con independenciade la realización de una actividad empresarial o profesional. Tributarán por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, teniendo desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales aquellos que realicen dichas adquisiciones.

 

Tributación de una transmisión de una embarcación de recreo que fue adquirida por una persona para su uso particular pero que posteriormente fue afectada a una actividad de arrendamiento.

Pregunta

  • Una persona adquirió una embarcación de recreo para su uso particular soportando una cuota de IVA que no se dedujo. Posteriormente, la afectó a una actividad de arrendamiento y finalmente vende la misma ¿Cómo tributará dicha transmisión?

Respuesta

  • La entrega de la embarcación estará sujeta al IVA en la medida que se realiza en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.

No obstante, dado que la adquisición de la embarcación no determinó el derecho a la deducción de la cuota soportada, al no actuar en la condición de empresario o profesional el adquirente y, además, no ha tenido lugar, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida posteriormente, ninguna mejora sobre dicha embarcación, la venta de la misma estará exenta del Impuesto.


 

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

Publicado: 15 diciembre, 2017

Procedimiento económico-administrativo. Carácter vinculante de la doctrina del TEAC. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio: no es la vía procesal idónea para que los Directores de Departamento de la AEAT discutan la doctrina del TEAC.

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio: 

El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no es la vía procesal idónea para que los Directores de Departamento de la AEAT discutan la doctrina del TEAC, que tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, incluyendo tanto a los órganos de aplicación de los tributos como a los órganos de revisión, y a las respectivas Direcciones Generales de Tributos.

Novedades publicadas en INFORMA IS durante el mes de noviembre

Publicado:

Las instituciones de inversión colectiva extranjeras, que tengan profesionalizada su gestión a través de una sociedad gestora residente en España, no reúnen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.1 LIS, por lo que no tienen la consideración de residentes fiscales en territorio español.

Entre los elementos que deben comprender los estatutos de una UTE, están los datos del gerente y su domicilio, debiendo formar parte los estatutos de la escritura de constitución.

Deducibilidad de la lotería como obsequio a clientes

Publicado:

El consultante desarrolla una actividad profesional en estimación directa y tiene la intención de adquirir billetes de lotería de Navidad para dividirlos en participaciones y obsequiar a algunos de sus clientes. Deducibilidad.

Consulta V2490-17 de 04/10/2017

De acuerdo con lo expuesto el consultante al desarrollar una actividad profesional cuyo rendimiento se determina en método de estimación directa, no está obligado a llevar contabilidad ajustada la Código de Comercio, sin perjuicio de que conforme a lo anteriormente expuesto, optase por llevarla.

Por último, el artículo 106 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente:

Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”

De conformidad con lo anterior, los gastos incurridos por el consultante con el objeto de comprar décimos de lotería destinados a sus clientes, serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos anteriormente mencionados, y en particular lo establecido en el artículo 15 de la LIS anteriormente reproducido. En efecto, debe tenerse en cuenta el límite establecido en el citado artículo 15 apartado e) en virtud del cual los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Consulta sobre la compra de un e-reader por parte de un abogado

Publicado: 14 diciembre, 2017

La consultante ejerce la actividad profesional de abogado, estando interesada en la adquisición de un libro electrónico (Ereader) para destinarlo al ejercicio profesional, dado que mucha de la legislación viene en formato de ebook y a precios más económicos que en formato papel.

Consulta V2316-17 de 13/09/2017

Si la adquisición de este libro electrónico es deducible, tanto en el IVA como en el IRPF.

  1. Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo anterior, la cuota soportada por la adquisición de un e-reader a que se refiere el consultante sólo será deducible siempre y cuando éste se utilice exclusivamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional. En cambio, no será deducible en cuantía alguna en el caso de que sea utilizado indistintamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y para necesidades privadas, salvo que pudiera ser considerado como bien de inversión (lo que exigiría, entre otros requisitos, que su valor de adquisición sea superior a 3.005,06 euros), en cuyo caso podrán ser deducibles en la medida en que dichos bienes vayan a ser previsiblemente utilizados en la actividad empresarial o profesional del consultante, aspecto que podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En caso de que el ereader pudiese considerarse un elemento afecto, la deducibilidad del gasto deberá realizarse a través de su amortización.

Esta amortización se deberá calcular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, según las normas del Impuesto sobre Sociedades.

A este respecto, las normas sobre deducibilidad de las amortizaciones se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

No obstante, si el rendimiento neto de la actividad se determinase por la modalidad simplificada del método de estimación directa, la amortización se practicará, de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada aprobada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en los términos establecidos en el artículo 30 del Reglamento del IRPF, antes citado.

Esta Tabla de Amortización Simplificada se aprobó por Orden de 27 de marzo de 1998, publicada en el BOE del 28 de marzo de 1998.


 

Resoluciones TEAC de cambio de criterio publicadas durante el 2017

Publicado: 13 diciembre, 2017

Artículo 9. Exenciones.

TEAC Resolución 00769/2015/00/00 de  08/09/2016

Régimen fiscal entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos. Fines de interés general.

En relación con esta misma cuestión, este TEAC en Resolución de 29 de noviembre de 2012 (RG.3669/10), confirmó el criterio de la Inspección en un supuesto igual al aquí planteado. Dicha resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2015 (rec. 487/2012). A la luz de los argumentos expuestos en esta sentencia, que compartimos, este TEAC cambia su criterio, entendiendo que los fines de interés general que debe perseguir una fundación pueden ser ejecutados tanto de manera directa como indirecta. Todo ello sin perjuicio naturalmente del análisis de las circunstancias concretas de cada caso, que en el que nos ocupa ponen de manifiesto que se trata, efectivamente, de una entidad sin ánimo de lucro que ejecuta esos fines de interés general exigidos, aunque no sea directamente.

CAMBIO DE CRITERIO 

TEAC Resolución: 02959/2016/00/00 de 12/01/2017

Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas del Impuesto sobre Sociedades al constituir dicha actividad una explotación económica.

UNIFICACIÓN DE CRITERIO

Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 (Rec. nº 9967/2004) y de 17 de noviembre de 2010 (Rec. nº 940/2006)

CAMBIO DE CRITERIO respecto del manifestado en resolución de 23 de julio de 1999 (RG 1239/1996)

Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

TEAC Resolución 06065/2016/00/00 de 04.04.2017

Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 del TRLIS resulte de aplicación en las operaciones a plazo o con precio aplazado la regla de imputación temporal conforme a la cual las rentas se entienden obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, dentro de dichos cobros, a efectos de calcular la proporción en que deben integrarse las rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, no debe incluirse el IVA u otros impuestos indirectos que puedan gravar la operación.

Artículo 15. Gastos no deducibles.

TEAC Resolución 05865/2013/00/00 de  12/01/2017

Los «juros o capital proprio» equivalen a una distribución de beneficios sin que se puedan considerar intereses en la medida en que no remuneran cantidades en préstamos ni se calculan sobre el principal pendiente de un crédito. Por el contrario, proceden de la existencia de beneficios de la filial brasileña y el título que da derecho a su percepción es la participación de socio en el capital social mediante la tenencia de acciones. Por consiguiente, procede la exención ex artículo 21 TRLIS.

CAMBIO DE CRITERIO: se acoge el criterio del TS en dos sentencias de 16 de marzo (rec. cas. nº 1130/2014) y de 15 de diciembre de 2016 (rec. cas. nº 3949/2015): tienen consideracion de dividendos y no de intereses y, por tanto, procede la exención ex art. 21 TRLIS

Artículo 18. Operaciones vinculadas.

TEAC Resolución 08483/2015/00/00 de 02/03/2016

Cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo éste residual) a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una “operación no vinculada comparable”, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

UNIFICACIÓN DE CRITERIO

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