Dos resoluciones sobre procedimientos concursales

Publicado: 12 diciembre, 2017

Impuesto sobre Sociedades. Gastos fiscalmente no deducibles. Intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación.

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 1: 

En primer término, se describe el proceso y la jurisprudencia que obligó al TEAC, con la Ley 61/1978, a declarar la no deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección (cuando el criterio anterior de este Tribunal Central era que sí eran deducibles). Se señala que se ha aplicado el mismo criterio (no deducibilidad) con la Ley 43/1995 y que bajo dicha Ley la AN ha confirmado el criterio de no deducibilidad.

Seguidamente, se exponen las razones por las que se considera que la no deducibilidad de los intereses derivados de procedimientos de comprobación (verificación de datos, comprobación limitada e inspección) es el criterio correcto con la Ley 43/1995 y RDLeg. 4/2004: 

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 2:

No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los generados por la concesión de un préstamo ya que los primeros tienen naturaleza indemnizatoria (mora del deudor) y los segundos onerosa (beneficio del prestamista).

No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los derivados de un aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de la deuda tributaria concedido por la Administración por cuanto que los primeros derivan de un previo incumplimiento de la ley por el deudor (incumplimiento unilateral y sin comunicación al acreedor) y, por tanto, tienen naturaleza indemnizatoria, en tanto que los segundos no derivan de incumplimiento alguno de la norma, sino de “pacto” inter-partes y, por tanto, tienen naturaleza onerosa.

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 3:

– Como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (Rec. nº 10396/2004) es contrario (“repugna” señala de forma literal nuestro Alto Tribunal) al principio de justicia que el autor de un acto contrario al ordenamiento obtenga un beneficio o ventaja del mismo.

– Los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación no tienen naturaleza sancionadora pero tampoco la tienen los recargos no obstante lo cual la norma los declara como fiscalmente no deducibles; siendo así resultaría incoherente que los primeros fueran fiscalmente deducibles (siendo que para regularizar al SP ha sido preciso que intervenga la Inspección) y los segundos no (siendo que estamos ante una regularización voluntaria).

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 4:

–  Admitir la deducibilidad fiscal en IS (o en actividades económicas en IRPF, que se rige por las normas del IS) generaría desigualdad entre contribuyentes (incluso dentro de un mismo impuesto: IRPF – actividades económicas/resto de rentas).

El hecho de que el ICAC haya dicho que los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación se deben contabilizar como gastos financieros no implica de forma automática la deducibilidad fiscal de los mismos pues no está entre las competencias del ICAC la realización de calificaciones fiscales y las finalidades de la contabilidad y la fiscalidad son distintas.

 

Reducción de las sanciones

Publicado: 5 diciembre, 2017

Reducción de las sanciones. Se plantea la posibilidad de aplicar la reducción del 25% cuando se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía y tras ello, se solicita de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento dispensado de garantía por razón de su importe, el cual es concedido.

Resolución del TEAC de 30/11/2017

Criterio: 

No procede la aplicación de la reducción de las sanciones del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria -vinculada al ingreso de la sanción y a que no se recurra ni contra la liquidación ni contra la sanción-  cuando en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía, se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción y a solicitar de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento sin garantía, el cual es concedido.

No procede el mantenimiento de la reducción de la sanción practicada por no cumplirse el requisito de proceder al ingreso total de la sanción dentro de este nuevo plazo en período voluntario abierto tras la denegación del aplazamiento. El contribuyente, en estos supuestos, tenía la posibilidad de haber realizado un ingreso parcial de la sanción en el período voluntario originario otorgado con la notificación de la resolución sancionadora y posteriormente, aún en período voluntario y con un importe más bajo dispensado de la obligación de aportar garantías, haber presentado una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de garantías por razón de cuantía.

Unificación de criterio

Intereses pagados por un residente colombiano a una sucursal de EEUU de entidad española

Publicado:

IRNR. Rentas percibidas por una sucursal en EEUU de entidad financiera española pagadas por un residente colombiano.

Consulta V2137/2017 de 18/08/2017

La entidad bancaria española es una sociedad con personalidad jurídica única. Sus sucursales no ostentan una personalidad jurídica distinta de la de su casa central, sino que forman parte de la sociedad. Así, la entidad es gravada en Estados Unidos (EE.UU.), por tener establecimiento permanente en ese país y por las rentas imputables a ese establecimiento permanente, pero la sociedad es residente en España exclusivamente. De hecho, en EE.UU. tributará como no residente con establecimiento permanente.

En conclusión, se trata de una renta a pagar por un residente en Colombia a una entidad española, por lo que será el Convenio hispano–colombiano el que resulte aplicable.

En este caso se trata de intereses procedentes de Colombia, pagados a un residente en España, por lo que pueden someterse a imposición en España y, puesto que los intereses se pagan por razón de un crédito concedido por un banco residente en España, sólo podrán someterse a imposición en España.

Comunidades de regantes

Publicado: 4 diciembre, 2017

IVA. Operaciones no sujetas. Comunidades de Regantes. Art 7.11 LIVA.

Resolución del TEAC de 22/11/2017

Criterio: 

Las Comunidades de Regantes son corporaciones de derecho público adscritas al organismo de cuenca, cuyos estatutos deben incluir la finalidad y el ámbito territorial de aplicación del dominio público hidráulico; esto es, en ellas se cumple el requisito subjetivo exigido por la jurisprudencia del TJUE para la aplicación del supuesto de no sujeción, siendo sus estatutos los que determinan el ámbito de operaciones ejercidas por éstas en el desarrollo de sus funciones públicas. De tal manera que, todas las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes en relación con la ordenación y aprovechamiento de las aguas que de acuerdo con sus estatutos tienen encomendada, incluidas operaciones tendentes a la conservación, limpieza y mejora de las mismas, se considerarán realizadas en el ámbito de sus funciones públicas y por tanto, les será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.11 de la LIVA.

 

Este criterio es el establecido por el TS en sus sentencias de 13 de junio de 2011 (recurso de casación 5544/2008), de 27 de junio de 2011 (recurso de casación para la unificación de doctrina 419/2009) y otras.

 

Referencias normativas: 

Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA

AMPA: actividades de acogida matinal, extraescolares, y servicio de comedor.

Publicado: 1 diciembre, 2017

Acceso consulta

Una AMPA (asociación de madres y padres) de un colegio público realiza las siguientes actividades:

  • Organización y gestión del servicio de acogida matinal y de tarde de niños, que lleva aparejado la organización y gestión de un servicio de comedor, dicho servicio de comedor cuenta con cocina y comedor dentro del propio colegio, los cuales fueron cedidos por el centro educativo para que los gestione la citada asociación.

La prestación de estos servicios de comedor y custodia están directamente relacionados con el objeto de la asociación y los usuarios son exclusivamente niños y niñas del propio colegio. No existe en este tipo de actividades ningún ánimo de lucro. El personal mencionado se contrata en el régimen general durante el período escolar para la realización de las tareas de cocina así como para el cuidado de los niños. El objeto de la prestación de dichos servicios es simplemente favorecer la conciliación laboral y familiar de los padres y madres que recurren voluntariamente a ellos.

Este servicio viene reflejado en el plan anual general del centro y se incardina como una actividad transversal ya que se viene desarrollando a diario un plan de formación de hábitos de higiene, formación de hábitos alimentarios y desarrollo de la aceptación y valoración de las normas de conducta y convivencia.

  • Organización e intermediación en actividades extraescolares, éstas se encuentran encuadradas en el plan general del centro escolar. La directiva de la asociación atendiendo al interés de los socios selecciona aquellas empresas y/o profesionales que ofertan las actividades demandadas por los socios. Es la asociación quien cobra al socio lo estrictamente necesario para sufragar el coste de la actividad concreta en la que voluntariamente se haya apuntado. No existe para la Asociación ningún tipo de beneficio económico en este tipo de actividades.

Se recibe una subvención de la Comunidad Autónoma destinada íntegramente a subvencionar una parte del costo del servicio de comedor. Además, los socios de la asociación pagan una cuota anual fija a principios del curso escolar destinada a gastos generales de gestión y funcionamiento propios de cualquier asociación.

Consulta:

1º) Cuáles serían las rentas que estarían exentas y cuáles no a efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades.

La presente contestación parte de la premisa de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VIII de la LIS.

De los datos que se derivan de la consulta parece que las actividades desarrolladas por la asociación determinan la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarían sujetas y no exentas al Impuesto.

Por tanto, dicha actividad constituiría una actividad económica, por lo que las rentas derivadas de la misma estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotación económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos, son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.

En su caso, todas las rentas derivadas de la actividad económica que parece llevar a cabo la entidad consultante deberían integrarse en la base imponible del período impositivo, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 de la LIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25%.

Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:

«3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
  2. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
  3. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

2º) Si las actividades descritas realizadas por la Asociación tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos no tienen naturaleza empresarial, ya que no se constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y prestaciones de servicios a título oneroso en beneficio de terceros. En consecuencia, dichas Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos no están, en principio, sujetas al IVA.

No obstante, si una Asociación realizase actividades empresariales o profesionales con habitualidad, por cuenta propia y a título oneroso, tendría solamente respecto de dichas actividades la consideración de empresario o profesional y estaría sujeta al IVA en relación a las mismas, sin perjuicio de que pudiera serle de aplicación alguna de las exenciones contempladas en la normativa del impuesto, como podría ser el caso de la Asociación consultante.

Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del mencionado impuesto las siguientes operaciones:

«9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

  1. a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

  1. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
  2. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
  3. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.»

La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA … ha modificado, con efectos 1 de enero de 2015, entre otros, el primer párrafo del número 9º del apartado Uno, del artículo 20, de la Ley 37/1992, transcrito en el punto anterior, la modificación ha consistido, tal y como dice el Preámbulo de la citada Ley 28/2014 en extender desde el 1 de enero de 2015, “la aplicación de la denominada «exención educativa» a los servicios de atención a niños en el centro docente prestados en tiempo interlectivo, tanto durante el comedor escolar como en servicio de guardería fuera del horario escolar, equiparando, a tal efecto, el tratamiento en el Impuesto de estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de que se realice con medios propios o ajenos.”

La DGT contesta que:

1º Estarán sujetos pero exentos del IVA los servicios prestados por la AMPA consultante, consistentes en el servicio de servicio de acogida matinal y de tarde de los niños, servicios de custodia durante el servicio de comedor escolar, organización e intermediación de la impartición de clases extraescolares, tanto deportivas como culturales.

2º Estarán sujetos y no exentos del IVA los servicios prestados por la AMPA consultante, consistentes en el servicio Organización y gestión del servicio de comedor escolar, y el Servicio de muda de los niños, con un monitor solo para eso.

Subrogación préstamos hipotecario

Publicado: 30 noviembre, 2017

El Tribunal Supremo establece que los bancos deben informar sobre las cláusulas suelo a los consumidores que se subrogan a un préstamo promotor

La Sala Primera estima el recurso contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla

La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó la demanda interpuesta por un consumidor que interesó la nulidad de la cláusula suelo del préstamo promotor en el que se había subrogado y posteriormente novado.

En el préstamo promotor, la cláusula suelo era del 3,5 %, mientras que en la escritura de subrogación -de octubre de 2006- era del 4%. En el año 2009 se novaron distintas condiciones del préstamo -ampliación del plazo de 30 a 40 años y carencia de pago de capital durante cuatro años, intereses y comisiones, así como rebaja de la cláusula suelo al 3%-.

Banco Popular renunció en la audiencia previa a discutir el carácter de la cláusula como condición general de la contratación, por lo que la afirmación de la Audiencia Provincial de que el contrato fue negociado no es suficientemente precisa como para llegar a la conclusión de que la cláusula suelo también lo fuera.

La sala recuerda que las cláusulas suelo del Banco Popular ya fueron declaradas nulas por sentencia de pleno de 23 de diciembre de 2015, y recuerda también su doctrina -sentencia de pleno de 8 de junio de 2017- de que, pese a la inexistencia de cosa juzgada de las acciones colectivas sobre las individuales, la regla general será determinar en estas últimas la abusividad de la cláusula, salvo circunstancias excepcionales como el perfil del cliente o la información precontractual suministrada por el banco.

El hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

En otro caso, la obligación de información precontractual del predisponente se convertiría en una obligación del adherente de procurarse dicha información, lo que resulta opuesto a la doctrina de la Sala Primera y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Archivos asociados

Cesión de vehículos a empleados

Publicado:

IVA. Cesión de vehículos a empleados por parte de empresas. Sujeción al IVA. Base imponible de la cesión. Deducción del IVA soportado en los vehículos.

Resolución del TEAC de 22/11/2017

Criterio: 

1.- Sujeción y derecho a deducción

La cesión de vehículos a empleados por parte de empresas como parte de su paquete retributivo da lugar a la existencia de operaciones sujetas al IVA en tanto que prestaciones de servicios. El IVA soportado por las empresas que así proceden es deducible conforme a los parámetros generales de deducción de las empresas cedentes.

Criterio reiterado en RG 00/05634/2013 (20-10-2016) y RG 00/04623/2014 (22-11-2017).

2.- Base imponible

Para la medida del alcance de la operación hay que tener en cuenta la disponibilidad de los referidos vehículos para los empleados y no únicamente su utilización efectiva para uso privado, como así se infiere de la doctrina de este mismo Tribunal y de la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 26-9-1996, Enkler, asunto C-230/94, 21-3-2002, Kennemer Golf & Country Club, asunto C-174/00, y 3-9-2015, Asparuhovo, asunto C-463/14). A estos efectos, habrá que estar a los elementos de prueba disponibles, conforme a los cuales habrá que determinar las horas en las que, fuera de sus ocupaciones laborales, el empleado dispone del vehículo para fines privados.

Criterio reiterado en RG 00/04623/2014 (22-11-2017).

Plusvalía municipal no acreditada en la extinción de un condominio

Publicado: 29 noviembre, 2017
CONTROL DE PLUSVALÍA MUNICIPAL EN EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.

Resolución de 20 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 2, por la que se suspende la calificación de un documento mientras no se acredite la previa autoliquidación o declaración del impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. 

Se presenta en el Registro escritura de extinción de condominio de una finca urbana en la que uno de los comuneros se adjudica toda la finca abonándole al otro el exceso de adjudicación en metálico.

El Registrador califica negativamente por no acreditarse la previa autoliquidación o la declaración del impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

El recurrente alega que no existe obligación tributaria alguna y que, como consecuencia de la propia naturaleza del negocio contenido en el título, extinción de comunidad, no hay sujeción al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en base a lo dispuesto en el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el presente caso el registrador alberga dudas fundadas sobre el alcance de la no sujeción al producirse la división de la cosa común entre los dos únicos comuneros mediante la efectiva compensación en metálico para causalizar el negocio jurídico, considerándolo como un acto susceptible o determinante de las obligaciones tributarias impuestas por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin constar de manera expresa la no sujeción al mismo de manera expresa en el artículo 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en sus párrafos 2 a 4 anteriormente indicados. Las alegaciones que formula el recurrente deben realizarse ante la oficina competente de gestión y liquidación tributaria. Por tanto, y como se ha hecho constar anteriormente, no puede obligarse al registrador a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local. Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso.

Intereses en devoluciones de la AEAT

Publicado:

IVA. La consultante se dedica al comercio de embutidos. Se va a incorporar a la sociedad un cortador de jamón que impartirá cursos de «Corte de jamón».

A los asistentes al curso se les facturará por el curso en si mismo y además por el jamón que adquirirán una vez cortado.

Consulta V2151-17 de 21/08/2017

Del escrito de consulta se deduce que la entidad consultante realiza dos operaciones diferentes a efectos del IVA:

  1. a) Una entrega de bienes, jamones, que han sido cortados por el alumno.
  2. b) Una prestación de servicio de formación de “Corte de jamón”.

De acuerdo con lo anterior, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el IVA al tipo impositivo del 10% las entregas del jamón objeto de consulta.

2º.- Estarán exentos del IVA los cursos de “corte de jamón” siempre que sea materia incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español.

En otro caso, dichos servicios quedarán gravados al tipo impositivo general del 21 por ciento.

 

IVA no establecidos

Publicado:

IVA. Devolución a no establecidos. Deducciones. Obligaciones formales. Facturación. Facturas en las que no se hace constar el NIF del destinatario, siendo corregido este defecto en las propias facturas originales que son presentadas con el recurso de reposición, sin emitirse facturas rectificativas.

Resolución del TEAC de 22/11/2017

Criterio: 

El mero incumplimiento de las obligaciones formales no puede ser impedimento para el ejercicio de derechos materiales. Sin embargo, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior no puede ser tal que tenga como resultado impedir el desarrollo de las funciones de control que le son dadas a la Administración tributaria y que, como tales, también le son propias al sistema IVA.

Considera este TEAC que el procedimiento seguido en el presente caso para la corrección del error cometido a la fecha de expedición inicial de las facturas aportadas, en el que es el propio expedidor el que procede a la enmienda al objeto de acomodar su contenido a lo exigido por el artículo 6 del Reglamento sobre obligaciones de facturación (facturas corregidas/rectificadas que fueron aportadas en el recurso de reposición), es suficiente para que dichas facturas cumplan los requisitos previstos en la normativa para que el reclamante pueda ejercitar su derecho a la deducción, de acuerdo con el 97.Uno.1º LIVA, y demás normativa de desarrollo, puesto que la modificación así efectuada del defecto formal del que le adolecían no impide la labor de control de la Administración respecto de la gestión del impuesto.

Reitera criterio de RG 00/01209/2014 (23-10-2017).

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar