Grupo de entidades

Publicado: 28 noviembre, 2017

La consultante es la entidad holding dominante de un grupo de entidades en el territorio de aplicación del Impuesto que va a ser objeto de adquisición por otra entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto.

Consulta de la DGT V2166-17 de 21/08/2017

Aclaración de la contestación vinculante de 13 de junio de 2017, número V1509-17, referente a los efectos en el Régimen Especial de Grupo de Entidades como consecuencia de la operación de adquisición del 100% de las participaciones de la entidad dominante.

De la información aportada en el escrito de consulta resulta que la operación proyectada no será una fusión por absorción sino una adquisición del 100% de las participaciones de la entidad consultante y se cuestionan los efectos de esta operación en el régimen especial de grupo de entidades.

Por tanto, en el supuesto consultado se trata de una entidad que adquiere una participación mayoritaria en otra entidad dominante de un grupo en el que dicha última sociedad no se extingue y pasa con efectos desde el 1 de enero del año natural siguiente a su adquisición a tener la condición de entidad dependiente de la nueva dominante, en cuyo caso podrá optar por formar parte de un nuevo grupo como entidad dependiente.

De acuerdo con lo anterior, la nueva entidad dominante deberá comunicar en el mes de diciembre a la Agencia Estatal de Administración tributaria la composición del grupo que desee aplicar el régimen especial. Los efectos de dicha comunicación y la aplicación del régimen especial de grupo de entidades se producen en el año natural siguiente.

Por consiguiente, en la medida en que no surte efecto la aplicación del nuevo régimen del grupo de entidades, durante el año de adquisición de la participación, cabe continuar aplicando el régimen del grupo de entidades preexistente durante los restantes periodos de liquidación.

Impost sobre Grans establiments comercials – Resolució 5/2017

Publicado: 27 noviembre, 2017

Resolució 5/2017

Resolució 5/2017, de 17 de novembre de 2017, d’interpretació de l’article 7.2.c) de la Llei 5/2017, del 28 de març, relatiu al fet imposable de l’impost sobre grans establiments comercials.

Conclusió

Per tot el que ha quedat exposat, partint de la classificació dels establiments comercials que deriva de la normativa sectorial (Decret llei 1/2009) i fent una interpretació teleològica – interpretació que atén a la finalitat i esperit de la norma conforme al dictat de l’art. 3.1 Cc-, només pot interpretar-se l’art. 7.2.c)[1] de la Llei 5/2017 en el sentit que no comprèn els establiments comercials individuals de més de 1.300 m2 situats fora de la TUC dedicats a la venda a l’engròs, que, per tant, no queden subjectes a l’impost.

La interpretació anterior, alhora que s’acomoda a la finalitat de l’impost, resulta integradora i congruent amb la resta de supòsits de subjecció, superant la contradicció que assenyalàvem anteriorment respecte dels grans establiments comercials territorials individuals dedicats també a la venda a l’engròs de superfície de més de 2.500 m2 .

[1] “1. Constitueix el fet imposable de l’impost l’impacte mediambiental derivat de la utilització de grans superfícies amb finalitats comercials. 2. Als efectes del que disposa l’apartat 1, s’entén per utilització de grans superfícies amb finalitats comercials la que duen a terme els establiments següents:

  1. c) Grans establiments comercials que disposen d’una superfície de venda igual o superior a 1.300 metres quadrats que estiguin situats fora de la trama urbana consolidada o, en el cas que aquesta no estigui definida, estiguin situats fora del nucli històric i dels seus eixamples.”

Notificaciones. Dirección electrónica habilitada. Inclusión obligatoria. Entidad disuelta o extinguida.

Publicado: 24 noviembre, 2017

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

La inclusión de un obligado tributario en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO) supone el establecimiento de una nueva obligación tributaria formal consistente en recibir notificaciones que han sido cursadas mediante medios electrónicos, obligación que persiste mientras la sociedad mantenga su personalidad jurídica, y ello independientemente de que dicha sociedad ejerza o no actividad.

Criterio reiterado

Oro en más de 50.000€ y el modelo 720

Publicado:

El consultante tiene oro físico almacenado en cámaras acorazadas fuera de España por valor de más de 50.000 €. Lo compra a través de la empresa XXX mediante ingresos en una cuenta onmibus en un banco en España.

¿Debe presentar la declaración informativa sobre Bienes y derechos en el extranjero?

Consulta de la DGT V2075/17 de 03/08/2017

Según se desprende del escrito de consulta, en el caso planteado el consultante ha comprado oro físico a través de la empresa XXX, que está domiciliada en Londres y permite a los particulares, mediante el acceso a una plataforma en internet gestionada también desde Londres, la compra y venta de oro físico, el cual queda almacenado en cámaras acorazadas, todo ello previa transferencia de fondos desde una cuenta bancaria en España, que es la cuenta en la que se recibirán los fondos cuando quiera retirar el dinero. Por tanto, la adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante y en consecuencia, el oro que haya comprado no deberá ser objeto de declaración en el modelo 720.

Periodo de interrupción justificada

Publicado: 23 noviembre, 2017

IVA-TPO. Relaciones IVA-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Regularización efectuada por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO, que concluye con liquidación firme. Solicitud a la Hacienda estatal de devolución al IVA soportado. Competencia de la AEAT.

Resolución del TEAC de 23/10/2017

Criterio: 

Comprador de un inmueble al que la Comunidad Autónoma incoa acta de conformidad calificando el hecho imponible como exento del IVA y sujeto a TPO, que da lugar a una liquidación firme. El propio comprador solicita a la AEAT devolución del IVA soportado en la operación, que es estimada. El vendedor, empresario, recurre el acuerdo de devolución, en reposición y posteriormente en Reclamación Económico-Administrativa.

 

La AEAT, al ser competente para dictar actos de gestión, comprobación o recaudación de un impuesto distinto (IVA), no queda vinculada por la doctrina de los actos propios, por los actos dictados por una Administración autonómica (CA) que es competente con respecto a otro impuesto (TPO) pero no con respecto al IVA. Pudiendo dictar actos en sentido contrario a los resueltos por TPO por la CA.

 

La presunción de certeza de los hechos recogidos en acta de conformidad no es de aplicación a otros obligados tributarios o interesados. Tampoco es de aplicación respecto de otra Administración tributaria para conceptos tributarios distintos sobre los que tenga competencia propia, en el ejercicio de esa competencia.

 

La Administración tributaria estatal está en el ejercicio de sus funciones respecto de otro tributo, debe salvaguardar el derecho de defensa el interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos. No es suficiente que señale que por la CA se ha concluido que la operación quedaba sujeta y exenta de IVA, sino que es necesario, como mínimo, incorporar toda la documentación del expediente autonómico que afecte al expediente estatal, desarrollar una actividad suficiente en este expediente para que el interesado pueda tener en cuenta todos los datos tenidos en cuenta por la CA. Además de ello debe aceptar dichos documentos y, al tratarse de un tributo distinto, fundamentar de manera propia su decisión; cualquiera que sea el sentido de ésta.

Referencias normativas: 

Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 62.8

 

 

Procedimiento inspector. Periodo de interrupción justificada. Solicitud de valoración al Gabinete Técnico.

Publicado: 22 noviembre, 2017

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

La interrupción justificada por petición de valoración al Gabinete Técnico se computa desde la remisión de la petición, siendo suficiente el conocimiento formal del contribuyente merced a la constancia del expediente que se le pone de manifiesto.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.8 LGT.

Referencias normativas: 

RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N. Comunes de Aplicación

Impuesto sobre sociedades. Gastos de propaganda o publicidad. Base de la deducción. Soportes de publicidad mixta

Publicado: 21 noviembre, 2017

Impuesto sobre sociedades. Gastos de propaganda o publicidad. Base de la deducción. Soportes de publicidad mixta

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1351/2016), al tratarse en el caso examinado de envases y embalajes que constituyen soportes de publicidad mixta, solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Asimismo, de acuerdo con dicha Sentencia, en el supuesto en que en estos casos no sea fácil el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria, se podrá aceptar como justificación suficiente del coste estrictamente publicitario “la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria “

Referencias normativas: 

Ley 49/2002 Entidades Sin Fines Lucrativos y Mecenazgo

  • 27.3

Sentencia sobre IVA sobre el concepto de transformación

Publicado: 20 noviembre, 2017

Exención de las entregas de edificios — Concepto de “primera ocupación” — Concepto de “transformación”

Sentencia del TSJUE de 16/11/2017

En el asunto C‑308/16, petición planteada por Polonia

El artículo 12, apartados 1 y 2, y el artículo 135, apartado 1, letra j), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la exención del IVA para las entregas de edificios al requisito de que la primera ocupación de éstos se haya producido en el marco de una operación gravada. Estas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que tal normativa nacional supedite esa exención al requisito de que, en caso de «mejora» de un edificio existente, los gastos realizados con ese fin no hayan sobrepasado el 30 % del valor inicial del edificio, siempre que este concepto de «mejora» se interprete del mismo modo que el concepto de «transformación» del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2006/112, es decir, en el sentido de que el edificio de que se trate debe haber sufrido modificaciones sustanciales, destinadas a modificar su uso o a cambiar considerablemente las condiciones de ocupación del mismo.

Sentencia sobre IVA sobre el derecho a la deducción y la factura

Publicado:

Menciones obligatorias en las facturas — Confianza legítima del sujeto pasivo en la concurrencia de los requisitos del derecho a deducción

Sentencia del TSJUE de 15/11/2017

En los asuntos acumulados C‑374/16 y C‑375/16, petición presentada por Alemania

Los artículos 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, en relación con el artículo 226, punto 5, de ésta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado a que se indique en la factura la dirección del lugar en que el emisor de ésta ejerce su actividad económica.

Titulares de Cajas de Seguridad

Publicado:

Procedimiento Inspector. Requerimiento relativo a titulares de Cajas de seguridad en entidad bancaria. Trascendencia tributaria y motivación

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

– Se confirma la trascendencia tributaria/individualización/proporcionalidad y motivación del requerimiento de información formulado por la ONIF a entidad bancaria a los efectos de que identifique a los titulares de cajas de seguridad.

–     Diferenciamos entre que el requerimiento lo hagan los órganos de recaudación, respecto de los cuales varias SAN/09/10/11y  la STS/12/12 niega que puedan hacer requerimientos de información generales (ya que los sujetos de quien se pide la información no son «deudores de la Hacienda Pública»), y los órganos de inspección, a los que las mismas STS/12/12 sí que concede dicha potestad (ya que todo Sujeto pasivo está sujeto a la potestad de comprobación e inspección).

–    Estamos ante un requerimiento idéntico a otros dos anteriores que se le habían formulado a la misma entidad, que fueron recurridas ante este TEAC, quién desestimó sin que el sujeto pasivo recurriese dicha desestimación.

Referencias normativas: 

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 93.1
    • 93.2
    • 93.3

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