Cálculo del embargo de cuentas bancarias cuando conviven salarios inembargables y otros ingresos embargables

Publicado: 19 mayo, 2026

LÍMITES INEMBARGABLES

LGT. EMBARGO CUENTAS BANCARIAS. El TEAC aclara cómo debe calcularse el embargo de cuentas bancarias cuando conviven salarios inembargables y otros ingresos embargables

Cuando en la cuenta confluyen cantidades inembargables y embargables, procede un análisis pormenorizado de los movimientos y, en defecto de prueba sobre el origen del saldo, se presume consumida en primer lugar la parte inembargable destinada a atender las necesidades vitales del deudor y su familia.

Fecha:  30/04/2026 Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Resolución TEAC 0288/24 de 30/04/2026 y Resolución TEAC 04803/24 de 30/04/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC analiza cómo debe calcularse el embargo de cuentas bancarias en las que conviven salarios o pensiones parcialmente inembargables con otros ingresos sí susceptibles de embargo.

El caso surge tras el embargo practicado por la AEAT sobre una cuenta bancaria en la que el contribuyente percibía su nómina. El TEAR de Cataluña anuló el embargo al considerar que el saldo existente en la cuenta era inferior al importe inembargable resultante de aplicar el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Sin embargo, el TEAC estima parcialmente el recurso de la AEAT y fija un criterio más matizado. El Tribunal rechaza tanto la tesis de la Administración —que consideraba automáticamente embargable cualquier ahorro procedente de salarios anteriores— como la postura del TEAR, basada únicamente en comparar el saldo de la cuenta con el importe inembargable.

El criterio unificado establece que debe analizarse el origen real de los fondos existentes en la cuenta en el momento del embargo:

    • Si se acredita que el saldo procede exclusivamente de cantidades embargables, el embargo será válido en su totalidad.
    • Si no puede determinarse exactamente el origen de los fondos, debe presumirse que las cantidades consumidas corresponden primero al salario o pensión inembargable destinado a cubrir las necesidades básicas del deudor y su familia.

La resolución consolida además el cambio doctrinal iniciado por el TEAC en 2025, conforme al cual las cantidades inembargables procedentes de salarios o pensiones no pierden automáticamente su protección por permanecer en la cuenta bancaria y no transforman sin más en “ahorro embargable”.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS DEL CASO

    • La controversia tiene su origen en una diligencia de embargo dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la AEAT contra una cuenta bancaria titularidad de un contribuyente, DON A, en el marco de un procedimiento de apremio por deudas tributarias pendientes.
    • La AEAT notificó el embargo a la entidad bancaria el 3 de mayo de 2022, momento en el que el banco trabó un importe de 172,83 euros sobre la cuenta del obligado tributario.
    • Con carácter previo, el contribuyente había percibido el 8 de abril de 2022 un ingreso de 576,07 euros en concepto de nómina. La Administración entendió que, aplicando el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), únicamente era inembargable el importe equivalente al Salario Mínimo Interprofesional (SMI), fijado entonces en 1.000 euros, siendo embargable el 30% del exceso. Por ello, calculó correctamente —a su juicio— la cantidad embargable en 172,83 euros.
    • El contribuyente recurrió la diligencia alegando que el saldo existente en la cuenta bancaria en el momento de la traba ascendía únicamente a 308,94 euros, cantidad inferior al importe inembargable derivado de la aplicación del artículo 607 LEC.
    • El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña estimó la reclamación del contribuyente. Consideró que, dado que el saldo de la cuenta (308,94 euros) era inferior al importe inembargable resultante de aplicar el artículo 607 LEC a la nómina percibida (1.403,25 euros), el embargo vulneraba las normas sobre inembargabilidad de salarios y debía anularse.
    • Frente a esta resolución, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC. La Administración sostuvo que el TEAR había interpretado erróneamente el artículo 171.3 de la Ley General Tributaria (LGT), porque el límite de inembargabilidad no debía compararse con el saldo existente en la cuenta, sino aplicarse directamente sobre el salario ingresado.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima parcialmente el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT.

El Tribunal fija como criterio vinculante que:

    • Cuando en una cuenta bancaria se ingresan salarios o pensiones parcialmente inembargables junto con otras cantidades embargables, debe analizarse de manera individualizada el origen de los fondos existentes en la cuenta en el momento del embargo.
    • Si del análisis de movimientos bancarios resulta acreditado que el saldo existente procede exclusivamente de cantidades embargables, la totalidad del saldo podrá ser embargada.
    • Si no puede determinarse exactamente el origen del saldo por el carácter fungible del dinero, debe presumirse que las cantidades consumidas corresponden primero a las cantidades inembargables destinadas a cubrir las necesidades básicas del deudor.
    • En consecuencia, el cálculo del importe inembargable debe realizarse sobre el salario ingresado en la cuenta, con independencia de que parte del mismo ya haya sido consumido en la fecha del embargo.

No obstante, el TEAC también rechaza parcialmente la tesis defendida por la AEAT, en particular aquella conforme a la cual cualquier ahorro procedente de salarios inembargables de periodos anteriores perdería automáticamente su protección y sería plenamente embargable.

 

Fundamentos jurídicos y argumentos del TEAC

  1. Protección del mínimo vital del deudor
    • El TEAC parte de la idea de que el artículo 607 LEC protege un “mínimo vital” indispensable para la subsistencia del deudor y de su familia. Esa protección no puede quedar vacía de contenido por el mero hecho de que el salario se ingrese en una cuenta bancaria.
    • El Tribunal recuerda que el artículo 171.3 LGT obliga a respetar las limitaciones del artículo 607 LEC cuando el embargo recae sobre cuentas en las que se ingresan salarios o pensiones.
  1. Cambio doctrinal del propio TEAC respecto al “ahorro” procedente de salarios inembargables
    • Uno de los aspectos más relevantes de la resolución es que el TEAC reafirma el cambio de criterio iniciado en su resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022).
    • Hasta entonces, el TEAC había entendido que el importe inembargable conservaba tal condición únicamente hasta la siguiente percepción salarial. El remanente no consumido pasaba a considerarse “ahorro” y, por tanto, podía ser embargado.

Sin embargo, el Tribunal abandona esa doctrina y sostiene ahora que:

    • El salario inembargable mantiene su naturaleza protectora sin límite temporal.
    • El hecho de no consumir íntegramente el salario dentro del mismo mes no transforma automáticamente esas cantidades en ahorro embargable.
    • Interpretar lo contrario impediría al deudor atender gastos periódicos o extraordinarios esenciales, como suministros, tributos, seguros o contingencias familiares.
    • El TEAC conecta esta interpretación con la doctrina constitucional sobre proporcionalidad y protección de la dignidad económica mínima del deudor.
  1. Necesidad de analizar el origen real del saldo bancario

El Tribunal distingue entre dos situaciones:

A) Cuando puede acreditarse el origen del saldo

    • Si los movimientos bancarios permiten demostrar que el saldo existente en el momento del embargo procede exclusivamente de cantidades embargables —por ejemplo, ayudas familiares o importes salariales embargables conforme al artículo 607.2 LEC—, el embargo será plenamente válido.

B) Cuando no puede identificarse exactamente el origen del saldo

    • Dado el carácter fungible del dinero, puede resultar imposible determinar qué parte concreta del saldo procede de cantidades protegidas y cuál de cantidades embargables.
    • En tales casos, el TEAC establece una regla interpretativa favorable al deudor: debe presumirse que las cantidades gastadas corresponden en primer lugar al salario o pensión inembargable, pues son las destinadas a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares.

Por tanto:

    • El cálculo del límite inembargable debe efectuarse sobre el salario ingresado.
    • Posteriormente, una vez calculada la parte embargable del salario, dicha cuantía se proyectará sobre el saldo existente en cuenta.
  1. Error jurídico del TEAR de Cataluña

El TEAC considera incorrecto el razonamiento del TEAR porque éste comparó directamente:

    • el saldo bancario existente en la fecha del embargo, y
    • el importe inembargable resultante de aplicar el artículo 607 LEC.

Según el Tribunal Central, ese método es erróneo porque omite el análisis esencial: determinar cuál es el origen material del saldo existente en la cuenta.

 

Artículos

Ley General Tributaria (Ley 58/2003)

  • Artículo 169.5 LGT. Este precepto establece que no pueden embargarse bienes o derechos declarados inembargables por las leyes. El TEAC lo utiliza para conectar el procedimiento tributario de apremio con las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Artículo 171.3 LGT. Es el núcleo de la controversia. Regula específicamente el embargo de cuentas bancarias en las que se abonan salarios, sueldos o pensiones y obliga a respetar los límites de inembargabilidad del artículo 607 LEC. El debate jurídico gira precisamente sobre cómo aplicar este precepto cuando existen mezclas de fondos en la cuenta bancaria.

Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000)

  • Artículo 588.4 LEC. Regula el embargo de cuentas bancarias en las que se ingresan salarios o pensiones y exige respetar las limitaciones legales de inembargabilidad. El TEAC lo utiliza para reforzar la interpretación conjunta con el artículo 171.3 LGT.
  • Artículo 605 LEC. Declara absolutamente inembargables determinados bienes expresamente protegidos por la ley. Sirve como fundamento general de la protección patrimonial mínima del deudor
  • Artículo 606.4 LEC. Refuerza la inembargabilidad de las cantidades declaradas protegidas por ley. El TEAC lo invoca para negar que el mero transcurso del tiempo transforme automáticamente cantidades protegidas en ahorro embargable.
  • Artículo 607 LEC. Es el precepto central de la resolución. Regula:
    • la cuantía inembargable equivalente al SMI,
    • la escala de porcentajes embargables sobre el exceso,
    • y la protección del salario mínimo vital.

Toda la controversia jurídica gira sobre la forma de aplicar este artículo cuando el embargo se practica sobre cuentas bancarias y no directamente sobre nóminas o pensiones. fileciteturn0file0L104-L145

Resoluciones del TEAC

  • TEAC, resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022). Es la resolución clave que cambia el criterio anterior del TEAC sobre el tratamiento del ahorro procedente de salarios inembargables. Declara que la protección del salario inembargable no desaparece automáticamente por el mero hecho de permanecer en cuenta bancaria.
  • TEAC, resoluciones de 19 de abril de 2022 (RG 2654/2019 y RG 381/2020)

Representan el criterio anterior del TEAC, conforme al cual el remanente no consumido del salario inembargable pasaba a considerarse ahorro embargable. La resolución analizada se aparta expresamente de esta doctrina.

  • TEAC, resolución RG 1975/2022. Fija el criterio sobre cómo calcular el límite inembargable cuando se perciben pagas extraordinarias o salarios prorrateados.

Tribunal Supremo

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022 (recurso 585/2021)
  • Confirma el criterio relativo al cálculo de la inembargabilidad cuando existen pagas extraordinarias.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2024 (recurso 7696/2022)
  • Reconoce que también pueden considerarse inembargables las cantidades transferidas desde otra cuenta en la que se perciben salarios o pensiones protegidas.

 

Los atrasos del complemento de maternidad deben imputarse a los ejercicios en que fueron exigibles

Publicado: 18 mayo, 2026

AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS

IRPF. ATRASOS DE COMPLEMENTO POR MATERNIDAD. La DGT confirma que los atrasos del complemento de maternidad deben imputarse a los ejercicios en que fueron exigibles.

Los importes retroactivos reconocidos a un pensionista varón por el complemento de maternidad de la Seguridad Social obligan a presentar autoliquidaciones complementarias de IRPF de los ejercicios afectados, sin que opere la prescripción tributaria

Fecha:  11/03/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0582-26 de 11/03/2026

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos se pronuncia sobre el tratamiento fiscal de los atrasos del complemento por maternidad por aportación demográfica abonados a un varón en 2026, correspondientes al período comprendido entre junio de 2017 y enero de 2026, tras el reconocimiento retroactivo derivado de la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18).

El Centro Directivo concluye que dichos atrasos tienen la consideración de rendimientos del trabajo ex artículo 17.2.a) LIRPF y que su imputación temporal debe efectuarse conforme a la regla especial del artículo 14.2.b) LIRPF: cada cuantía se imputa al período impositivo de exigibilidad —no al de cobro—, mediante la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias, sin sanción, intereses de demora ni recargo, en el plazo que media entre la fecha de percepción y el fin del siguiente plazo de declaración del IRPF.

La DGT descarta expresamente la prescripción de los ejercicios afectados (incluso los más antiguos, desde 2017), al entender que el plazo específico previsto en el artículo 14.2.b) LIRPF enerva el cómputo del plazo general de cuatro años.

La contestación se apoya en la doctrina del TJUE sobre los efectos ex tunc de sus sentencias prejudiciales (STJUE de 26 de octubre de 2021, asunto C-109/20) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021), que fija los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento a los varones desde el hecho causante de la pensión, y la STS 322/2024 (rec. 862/2023), que declara la imprescriptibilidad del complemento por su naturaleza accesoria respecto de la pensión principal.

HECHOS

    • El consultante recibió, con fecha 10 de febrero de 2026, una resolución de la Dirección General de la Seguridad Social mediante la cual se le reconocía el derecho al complemento por maternidad por aportación demográfica, abonándosele atrasos correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de enero de 2026.
    • La consulta parte de la circunstancia de que dicho complemento fue inicialmente reconocido únicamente a mujeres pensionistas, situación posteriormente corregida a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo.

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • El consultante pregunta cuál debe ser la tributación en el IRPF de los atrasos percibidos correspondientes al complemento por maternidad reconocido retroactivamente por la Seguridad Social.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • El complemento por maternidad tiene la consideración de rendimiento del trabajo.
    • Los importes percibidos deben imputarse temporalmente a los ejercicios en los que fueron exigibles.
    • Los importes correspondientes a ejercicios anteriores deberán declararse mediante autoliquidaciones complementarias.
    • No resulta aplicable la prescripción respecto de dichos ejercicios.

a) Naturaleza jurídica del complemento

    • La DGT recuerda que el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social tenía inicialmente carácter exclusivo para mujeres pensionistas.
    • La situación cambió tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), que declaró discriminatoria dicha exclusión respecto de los hombres.
    • Posteriormente:
    • El Real Decreto-ley 3/2021 modificó el artículo 60 LGSS para sustituir el complemento de maternidad por el complemento para la reducción de la brecha de género.
    • El Tribunal Supremo reconoció efectos retroactivos desde la fecha del hecho causante de la pensión.
    • La sentencia del Tribunal Supremo 322/2024 declaró imprescriptible el derecho al complemento por compartir naturaleza jurídica con la pensión principal.

b) Calificación en el IRPF

    • La DGT considera que las cantidades satisfechas constituyen rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF, al tratarse de prestaciones públicas derivadas de la jubilación.

c) Imputación temporal de los atrasos

La clave de la consulta reside en la aplicación del artículo 14 LIRPF:

    • Regla general: los rendimientos del trabajo se imputan al período en que sean exigibles.
    • Regla especial del artículo 14.2.b): cuando se perciban en ejercicios distintos por causas no imputables al contribuyente, deben imputarse a los ejercicios de exigibilidad mediante autoliquidaciones complementarias.

La DGT entiende que el reconocimiento judicial y jurisprudencial del derecho no altera que cada mensualidad fuera exigible en su momento correspondiente. Por ello:

    • El importe correspondiente a 2026 tributa en 2026.
    • Los atrasos de ejercicios anteriores deben imputarse a cada ejercicio afectado mediante complementarias.

d) Inexistencia de prescripción tributaria

    • La DGT rechaza expresamente que pueda alegarse prescripción respecto de los ejercicios anteriores.
    • El motivo es que el propio artículo 14.2.b) LIRPF establece un plazo específico para presentar las autoliquidaciones complementarias desde el momento en que se perciben los atrasos, lo que desplaza el cómputo ordinario de la prescripción.

 

Artículos:

  • Artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: constituye la norma de calificación. Define como rendimientos del trabajo, en todo caso, las pensiones y demás prestaciones públicas percibidas por situaciones de jubilación, incapacidad, viudedad, etc. El complemento por maternidad, al participar de la misma naturaleza jurídica que la pensión contributiva a la que accede (en línea con la STS 322/2024), recibe idéntica calificación tributaria.
  • Artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: establece la regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Es el criterio del que parte la DGT para determinar a qué ejercicio corresponde cada cuantía del complemento.
  • Artículo 14.2.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF: es el precepto nuclear de la contestación. Regula la imputación especial de los rendimientos del trabajo percibidos en períodos impositivos distintos a los de su exigibilidad por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, mediante autoliquidación complementaria sin sanción, intereses ni recargo. Es la vía técnica que permite reconducir los atrasos a los ejercicios 2017 a 2025 y, simultáneamente, neutralizar la prescripción al fijar un plazo específico de regularización.

Normativa de la Seguridad Social referida

  • Artículo 60 del TRLGSS (RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre). Configura el complemento cuya tributación se examina.
  • Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero: Reformula el complemento como medida de reducción de la brecha de género, extendiéndolo a los varones.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada

  • STS de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021): unifica doctrina al fijar que el reconocimiento del complemento a los varones surte efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión.
  • STS 322/2024 (rec. 862/2023): declara la imprescriptibilidad del complemento por su naturaleza accesoria respecto de la pensión principal. Si bien esta sentencia versa sobre la prescripción en el ámbito de la Seguridad Social y no en el tributario, la DGT acude a su doctrina para reforzar la configuración del complemento como elemento del contenido económico de la pensión, lo que justifica su tratamiento fiscal unitario con ésta.
  • STS de 17 de febrero de 2022: primer pronunciamiento sobre los efectos retroactivos del reconocimiento del complemento a los varones.

Jurisprudencia del TJUE invocada

  • STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18): declara discriminatoria la exclusión de los hombres del complemento, sin establecer limitación temporal alguna a sus efectos.
  • STJUE de 26 de octubre de 2021 (asunto C-109/20): fija la doctrina general sobre los efectos ex tunc de las sentencias prejudiciales del TJUE, salvo limitación expresa por motivos de seguridad jurídica.

 

Cómputo del valor de adquisición en transmisiones de inmuebles obtenidos por pacto de mejora gallego cuando solo ha fallecido uno de los progenitores mejorantes

Publicado:

DERECHO GALLEGO

IRPF. PACTO SUCESORIO DE MEJORA. La DGT precisa el cómputo del valor de adquisición en transmisiones de inmuebles obtenidos por pacto de mejora gallego cuando solo ha fallecido uno de los progenitores mejorantes

Aplicación dual del artículo 36 LIRPF según la situación de cada transmitente: subrogación parcial cuando uno de los mejorantes sobrevive al plazo quinquenal

Fecha:  10/03/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0564-26 de 10/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT analiza la tributación en IRPF de la venta de un inmueble adquirido mediante pacto sucesorio de mejora en Galicia con efectos de presente.

El supuesto examina el caso de una contribuyente que recibió un inmueble de sus padres en julio de 2021 y pretende venderlo en 2025, habiendo fallecido uno de los progenitores en 2024.

La DGT concluye que debe distinguirse entre la parte del inmueble procedente del progenitor fallecido y la correspondiente al progenitor que continúa vivo:

  • Respecto de la parte del progenitor fallecido, el valor de adquisición será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la fecha del pacto sucesorio.
  • Respecto de la parte correspondiente al progenitor vivo, opera la regla de subrogación introducida por la Ley 11/2021, por lo que el adquirente deberá asumir el valor y fecha de adquisición originarios del transmitente si resultan inferiores.

La consulta confirma el alcance restrictivo de la reforma antifraude de 2021 en relación con los pactos sucesorios gallegos y refuerza la necesidad de revisar cuidadosamente la planificación patrimonial y fiscal en transmisiones posteriores realizadas dentro del plazo de cinco años.

HECHOS

La consultante manifiesta los siguientes extremos fácticos:

  • Sus padres le transmitieron un inmueble mediante pacto sucesorio de mejora con efectos de presente, formalizado en fecha 12 de julio de 2021.
  • Tanto transmitentes como adquirente ostentan vecindad civil gallega, lo que habilita la aplicación de la institución prevista en el Derecho Civil propio de Galicia.
  • Con fecha 10 de junio de 2024 fallece uno de los transmitentes (literalmente, «el transmitente», si bien la DGT interpreta que se refiere a uno solo de los progenitores, manteniéndose vivo el otro).
  • La consultante se plantea la transmisión onerosa del inmueble en agosto de 2025, esto es, dentro del plazo de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio.

CUESTIÓN PLANTEADA

  • Se solicita pronunciamiento sobre la aplicación de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley 35/2006, del IRPF, introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en orden a determinar el valor y la fecha de adquisición del inmueble a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial derivada de su transmisión.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos desgrana su razonamiento conforme al siguiente iter argumental:

  1. Caracterización civil del negocio.
    • Parte la DGT de la regulación de los pactos de mejora contenida en los artículos 214 a 218 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, ubicados sistemáticamente en la Sección 2ª del Capítulo III («De los pactos sucesorios») del Título X («De la sucesión por causa de muerte»). Conforme al art. 214, los pactos de mejora son aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Del art. 215 se desprende que tales pactos pueden o no comportar entrega de presente, generándose, cuando concurra dicha entrega, la adquisición inmediata de la propiedad por el mejorado.
  1. Régimen general de cuantificación de la ganancia patrimonial.
    • La cuestión planteada se reconduce a la determinación del valor de adquisición ex artículos 33, 34 y 35 LIRPF, que regulan, respectivamente, el concepto de ganancia o pérdida patrimonial, su importe (diferencia entre valores de adquisición y transmisión) y las reglas específicas en transmisiones onerosas.
  1. Especialidad introducida por la Ley 11/2021 en el artículo 36 LIRPF.
    • El núcleo doctrinal de la contestación descansa en la nueva redacción del párrafo segundo del artículo 36 LIRPF, conforme al cual, en las adquisiciones lucrativas mortis causa derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, si el beneficiario transmite los bienes antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto o desde el fallecimiento del causante (si fuera anterior), se subroga en la posición del causante en cuanto al valor y fecha de adquisición, cuando ese valor sea inferior al resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  1. Régimen transitorio.
    • La DGT recuerda que, por aplicación del apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021, la nueva redacción del art. 36 LIRPF únicamente se proyecta sobre las transmisiones efectuadas con posterioridad al 11 de julio de 2021 (fecha de entrada en vigor de la norma), siempre que los bienes hubieran sido adquiridos lucrativamente mortis causa en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente. La adquisición del inmueble por la consultante (12 de julio de 2021) queda por tanto dentro del ámbito temporal de la reforma.
  1. Solución diferenciada para la cotitularidad inicial.

Es aquí donde la DGT desarrolla la singularidad del caso: dado que el inmueble pertenecía a ambos progenitores y solo uno de ellos ha fallecido (10 de junio de 2024) antes de la transmisión proyectada (10 de agosto de 2025), procede escindir el régimen aplicable a las dos mitades del inmueble:

    • Cuota procedente del progenitor fallecido: la transmisión se produce dentro del plazo quinquenal desde la celebración del pacto, pero con posterioridad al fallecimiento del transmitente. En consecuencia, no se activa la regla de subrogación; el valor de adquisición será el resultante de la aplicación de las normas del ISD al momento del pacto de mejora, y la fecha de adquisición será la del propio pacto. Se ha consumado la «consolidación sucesoria» del bien al haber acaecido el hecho causante (la muerte del mejorante) antes de su transmisión por la mejorada.
    • Cuota procedente del progenitor superviviente: al transmitirse dentro del plazo de cinco años desde el pacto sin haber fallecido el causante correspondiente, se activa la regla de subrogación. La consultante hace suyos el valor y la fecha de adquisición del progenitor mejorante (esto es, la «plusvalía latente» del transmitente), siempre que dicho valor resulte inferior al que derivaría de las normas del ISD en el momento del pacto.

 

Artículos:

  • Artículo 33 LIRPF – Establece el concepto legal de ganancia y pérdida patrimonial. Su cita es presupuesto necesario para encuadrar el hecho imponible derivado de la futura transmisión onerosa del inmueble por la mejorada.
  • Artículo 34 LIRPF – Determina que la ganancia o pérdida se calcula como diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. Es la regla matriz para fijar el quantum, siendo precisamente el valor de adquisición el extremo controvertido en la consulta.
  • Artículo 35 LIRPF – Regula la formación del valor de adquisición y de transmisión en las transmisiones onerosas. Su aplicación es directa porque la operación proyectada por la consultante es una venta.
  • Artículo 36 LIRPF – Precepto nuclear de la consulta. Su segundo párrafo, en redacción dada por la Ley 11/2021, introduce la regla de subrogación para transmisiones dentro de los cinco años siguientes al pacto sucesorio con efectos de presente o al fallecimiento del causante. Es la norma cuya interpretación se pide y la que la DGT desdobla en dos reglas según cada cotitular originario.
  • Apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021 (Ley 11/2021) – Acota temporalmente la vigencia de la reforma, aplicándola exclusivamente a las transmisiones efectuadas tras el 11 de julio de 2021. Resulta determinante por cuanto el pacto de mejora se celebra un día después de la entrada en vigor (12 de julio de 2021), por lo que la transmisión proyectada queda inequívocamente dentro del nuevo régimen.
  • Artículos 214 y 215 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006) – Configuran civilmente el pacto de mejora y su modalidad con entrega de presente. Su cita es imprescindible para acreditar que estamos ante un negocio sucesorio con efectos transmisivos inmediatos, esto es, el supuesto de hecho exacto al que se refiere el segundo párrafo del art. 36 LIRPF.

La adquisición de una unidad productiva en concurso no impide derivar responsabilidad subsidiaria por fraude societario

Publicado: 15 mayo, 2026

ADQUIRENTES DE EXPLOTACIONES O ACTIVIDADES ECONÓMICAS PERTENECIENTES A UN DEUDOR CONCURSADO

LGT. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. La adquisición de una unidad productiva en concurso no impide derivar responsabilidad subsidiaria por fraude societario

El TEAC avala derivar responsabilidad subsidiaria al administrador que utilizó la adquisición de una unidad productiva en concurso para continuar la actividad empresarial eludiendo las deudas tributarias de la sociedad concursada.

Fecha:  17/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 17/03/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma que la exclusión de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c)[1] LGT para adquisiciones de unidades productivas en procedimientos concursales no impide a la AEAT acudir a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.g)[2] LGT cuando exista utilización abusiva de sociedades para eludir deudas tributarias.

En el caso analizado, el administrador de una sociedad concursada continuó la actividad mediante una nueva mercantil que adquirió la unidad productiva en el concurso, manteniéndose clientes, proveedores, actividad y dirección efectiva del negocio. El Tribunal aprecia fraude de acreedores, confusión de esferas económicas y control efectivo entre ambas sociedades, avalando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

La resolución refuerza la posibilidad de exigir responsabilidad subsidiaria en contextos concursales cuando la estructura societaria se utilice de forma artificiosa para frustrar el cobro de créditos tributarios.

 

Antecedentes y hechos relevantes

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 17 de marzo de 2026, analiza un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador y socio de una sociedad concursada.

La AEAT declaró responsable subsidiario al recurrente, al amparo del artículo 43.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), por deudas y sanciones tributarias de la sociedad XZ, S.L., por importe superior a 424.000 euros.

Los hechos relevantes que motivan la derivación fueron los siguientes:

    • El recurrente era socio mayoritario y posteriormente socio único de la entidad deudora principal, además de administrador único desde 2006 hasta la declaración de concurso.
    • La sociedad fue declarada en concurso de acreedores en febrero de 2015.
    • Poco antes y durante el procedimiento concursal se constituyó otra mercantil, TW, S.L., con el mismo objeto social.
    • Esta nueva sociedad adquirió la unidad productiva de la concursada en el seno del procedimiento concursal.
    • Posteriormente, el recurrente pasó a controlar también la nueva sociedad y fue nombrado administrador único.
    • La AEAT acreditó, mediante declaraciones de trabajadores, proveedores y clientes, que:
      • La actividad económica continuó de forma sustancialmente idéntica.
      • Los clientes y proveedores siguieron operando con la nueva sociedad.
      • El recurrente seguía dirigiendo efectivamente el negocio.
      • Existía continuidad funcional, económica y organizativa entre ambas entidades.

La Administración entendió que la operación se utilizó para mantener la actividad empresarial liberándola de las deudas tributarias de la sociedad originaria, produciéndose un fraude de acreedores mediante el uso abusivo de la personalidad jurídica.

El contribuyente alegó principalmente que:

    • La adquisición de la unidad productiva en concurso impedía cualquier derivación de responsabilidad tributaria.
    • El acuerdo carecía de motivación suficiente.
    • La Administración se había basado únicamente en presunciones.
    • Existía prescripción.
    • No procedía el apremio mientras se resolvían los recursos.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima íntegramente el recurso y confirma tanto la resolución del TEAR de Cataluña como el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

El Tribunal concluye que:

    • La exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 42.1.c) LGT para adquisiciones de unidades productivas en concurso únicamente impide acudir a la responsabilidad solidaria por sucesión de actividad.
    • Sin embargo, ello no impide exigir responsabilidad subsidiaria cuando concurren los presupuestos del artículo 43.1.g) LGT.
    • La operación concursal fue utilizada de forma abusiva para continuar la actividad económica eludiendo las deudas tributarias de la sociedad concursada.

 

Fundamentos jurídicos de la resolución

A) Inaplicabilidad del artículo 42.1.c) LGT en adquisiciones concursales

El TEAC reconoce expresamente que la Administración no podía derivar responsabilidad solidaria por sucesión de actividad económica conforme al artículo 42.1.c) LGT, ya que la adquisición de la unidad productiva se produjo dentro de un procedimiento concursal.

No obstante, el Tribunal distingue claramente entre:

    • La responsabilidad solidaria por sucesión empresarial del artículo 42.1.c) LGT.
    • Y la responsabilidad subsidiaria por abuso de personalidad jurídica del artículo 43.1.g) LGT.

El TEAC afirma que la exclusión legal afecta únicamente a la primera figura, pero no impide acudir a mecanismos antifraude cuando la estructura societaria se utiliza para frustrar el cobro de créditos tributarios.

 

B) Aplicación de la doctrina del levantamiento del velo

El núcleo de la resolución reside en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

El Tribunal aprecia:

    • Control efectivo del recurrente sobre ambas sociedades.
    • Continuidad real de la actividad.
    • Confusión de esferas económicas.
    • Utilización abusiva de sociedades para eludir el pago a la Hacienda Pública.

El TEAC considera acreditado que:

    • La nueva sociedad fue utilizada como vehículo para continuar la actividad económica sin asumir las deudas tributarias previas.
    • La adquisición de la unidad productiva fue precisamente el instrumento empleado para consumar el fraude de acreedores.

C) Validez de la prueba indiciaria

El recurrente sostenía que la Administración había basado la derivación únicamente en presunciones.

El TEAC rechaza esta alegación y recuerda que:

    • En supuestos de fraude societario resulta extremadamente difícil obtener prueba directa.
    • Por ello, es plenamente válida la utilización de prueba indiciaria y presunciones, siempre que exista un enlace lógico y racional entre los hechos acreditados y la conclusión alcanzada.

El Tribunal destaca como indicios relevantes:

    • La continuidad de clientes y proveedores.
    • La identidad de actividad.
    • La intervención del recurrente en ambas sociedades.
    • La financiación inicial de la nueva entidad.
    • La transmisión posterior de participaciones sin contraprestación.
    • La permanencia del recurrente como verdadero director del negocio.

D) Prescripción

El TEAC también analiza la prescripción del derecho de la Administración para derivar responsabilidad.

Con apoyo en su resolución RG 00-07050-2021, el Tribunal señala que:

    • En caso de concurso, el dies a quo debe vincularse al momento en que la Administración pudo actuar eficazmente frente al responsable subsidiario.
    • Aunque la AEAT debió actuar inmediatamente tras la conclusión del concurso, no habían transcurrido cuatro años entre dicha fecha y el inicio del procedimiento de derivación.

Por ello, no existía prescripción.

 

Artículos

  • Artículo 42.1.c) LGT. Regula la responsabilidad solidaria por sucesión en explotaciones o actividades económicas.El TEAC declara que este precepto no es aplicable cuando la adquisición de la unidad productiva se produce en sede concursal, ya que la propia norma excluye expresamente estos supuestos.
  • Artículo 43.1.g) LGT. Es el precepto central de la resolución. Permite derivar responsabilidad subsidiaria cuando: Existe control efectivo o voluntad rectora común; las sociedades se utilizan de forma abusiva o fraudulenta; existe confusión patrimonial o de esferas económicas.

El TEAC considera plenamente concurrentes estos requisitos.

  • Artículos 105 a 108 LGT. Regulan la carga y valoración de la prueba en materia tributaria. El Tribunal los utiliza para justificar: La admisión de prueba indiciaria; El uso de presunciones; La inversión práctica de la carga probatoria cuando el obligado es quien dispone de mayor facilidad para acreditar los hechos.
  • Artículo 108.2 LGT. Establece que las presunciones requieren un “enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”. El TEAC fundamenta aquí la validez de las inferencias realizadas por la AEAT.

 

[1] Artículo 42. Responsables solidarios.

  1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

 

[2] Artículo 43. Responsables subsidiarios.

  1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

g) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y exista unicidad de personas o esferas económicas, o confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá a las obligaciones tributarias y a las sanciones de dichas personas jurídicas

La DGT analiza las pérdidas patrimoniales en créditos concursales y acciones recibidas por capitalización de deuda

Publicado:

CRÉDITOS CONCURSALES

IRPF. ACCIONES CONCURSADA. La DGT analiza las pérdidas patrimoniales en créditos concursales y acciones recibidas por capitalización de deuda

La DGT aclara cuándo puede computarse en IRPF la pérdida derivada de una quita concursal y niega que la mera insolvencia de la sociedad permita deducir pérdidas por acciones no cotizadas

Fecha:  10/03/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0563-26 de 10/03/2026

SÍNTESIS: La DGT limita la deducción de pérdidas en concursos de acreedores

Solo la quita aprobada en convenio concursal genera pérdida patrimonial inmediata en IRPF; las acciones recibidas por capitalización no permiten computar pérdidas hasta la liquidación de la sociedad

La DGT analiza el tratamiento en IRPF de un inversor afectado por el concurso de acreedores de una sociedad en la que había invertido 8.562 euros.

La administración concursal reconoció únicamente parte del crédito y el convenio aprobó una quita del 45 %, capitalizando el 55 % restante mediante entrega de acciones no cotizadas.

La DGT concluye que:

    • La pérdida derivada de la quita sí puede computarse en IRPF desde la firmeza del convenio concursal.
    • Dicha pérdida tiene la consideración de renta general y se integra en la base imponible general.
    • Respecto de las acciones recibidas, no puede computarse pérdida alguna mientras la sociedad no sea disuelta y liquidada.
    • El mero hecho de que la sociedad esté en concurso no supone automáticamente una pérdida patrimonial fiscalmente deducible.

La consulta refuerza el criterio administrativo consolidado según el cual únicamente las pérdidas patrimoniales efectivamente realizadas pueden reflejarse en el IRPF.

HECHOS

    • El consultante realizó una inversión en una sociedad anónima por importe de 8.562 euros. Posteriormente, la sociedad entró en concurso de acreedores.
    • La administración concursal reconoció un crédito a favor del consultante por importe de 4.428 euros, esto es, 4.134 euros menos que la inversión inicialmente realizada.
    • El convenio concursal aprobado estableció:
    • Una quita del 45 % sobre el crédito reconocido.
    • La capitalización del 55 % restante mediante conversión en acciones de la sociedad a razón de 0,09 euros por acción.

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

El consultante pregunta:

    1. Cuál es el tratamiento en el IRPF del importe del crédito no reconocido por la administración concursal.
    2. Si puede computarse una pérdida patrimonial respecto de las acciones no cotizadas recibidas como consecuencia de la capitalización de deuda acordada en el convenio concursal.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0563-26, distingue claramente entre:

    • La pérdida derivada de la quita concursal sobre el crédito reconocido.
    • La eventual pérdida asociada a las acciones recibidas tras la capitalización de deuda.

A) Tratamiento de la pérdida derivada del crédito concursal

    • La DGT recuerda que, con carácter general, el impago de un crédito no genera automáticamente una pérdida patrimonial, ya que el acreedor sigue ostentando un derecho de crédito frente al deudor.
    • No obstante, desde el 1 de enero de 2015, el artículo 14.2.k) de la LIRPF establece una regla especial de imputación temporal para créditos vencidos y no cobrados.
    • En el ámbito concursal, la pérdida patrimonial puede imputarse cuando:
    • Adquiere eficacia el convenio que establece una quita.
    • O concluye el concurso sin satisfacción del crédito, salvo determinadas excepciones legales.
    • Aplicando esta normativa al caso concreto, la DGT concluye que:
    • Existe una pérdida patrimonial computable equivalente al 45 % de quita aplicado sobre el crédito reconocido por la administración concursal.
    • Dicha pérdida se imputa al período impositivo en el que adquiere firmeza la sentencia aprobatoria del convenio.

La DGT añade que esta pérdida:

    • Tiene la consideración de renta general.
    • Se integra en la base imponible general.
    • Se compensa conforme a las reglas del artículo 48 LIRPF.

Respecto de los 4.134 euros no reconocidos por la administración concursal, la DGT no se pronuncia porque la consulta no aclara:

    • Las razones de la falta de reconocimiento.
    • La naturaleza jurídica del crédito.
    • El régimen aplicable.

B) Tratamiento de las acciones recibidas por capitalización del crédito

La DGT rechaza que pueda computarse automáticamente una pérdida patrimonial por el mero hecho de que la sociedad se encuentre en concurso de acreedores.

Según la DGT:

    • La pérdida solo podrá reconocerse cuando exista disolución y liquidación efectiva de la sociedad.
    • Es necesario que se produzca una alteración patrimonial definitiva.

En consecuencia:

    • La pérdida patrimonial asociada a las acciones únicamente podrá computarse en el momento de la liquidación societaria.
    • La cuantía vendrá determinada por la diferencia entre:
      • El valor de liquidación o valor de mercado de los bienes recibidos.
      • Y el valor de adquisición de las acciones o participaciones.

Finalmente, la DGT señala que estas pérdidas o ganancias derivadas de la liquidación societaria:

    • Se integrarán en la base imponible del ahorro.

Artículos aplicados

  • Artículo 14.2.k) LIRPF. Regula la imputación temporal de pérdidas derivadas de créditos vencidos y no cobrados. Es el precepto central del caso porque permite reconocer fiscalmente la pérdida derivada de la quita concursal.
  • Artículo 33.1 LIRPF. Define las ganancias y pérdidas patrimoniales como variaciones patrimoniales derivadas de alteraciones en la composición del patrimonio. Sirve de base conceptual para toda la contestación.
  • Artículo 37.1.e) LIRPF. Regula específicamente el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en casos de separación de socios o liquidación de sociedades. Se aplica para determinar cuándo puede aflorar la pérdida derivada de las acciones.
  • Artículo 45 LIRPF. Determina qué rentas forman parte de la renta general. La DGT lo utiliza para concluir que la pérdida derivada de la quita concursal integra la base general.
  • Artículo 48 LIRPF. Regula la integración y compensación de rentas en la base imponible general.
  • Artículo 49 LIRPF. Regula la integración de ganancias y pérdidas patrimoniales en la base imponible del ahorro. Se aplica a las pérdidas derivadas de la liquidación de las acciones.
  • Disposición adicional vigésima primera LIRPF. Precisa el régimen transitorio aplicable a la imputación temporal de pérdidas por créditos incobrables.

Tributación al 10 % de IVA de los servicios prestados por un chef privado a domicilio aun cuando el cliente aporte las materias primas

Publicado:

CHEF A DOMICILIO

IVA. TIPO IMPOSITIVO. Tributación al 10 % de IVA de los servicios prestados por un chef privado a domicilio aun cuando el cliente aporte las materias primas.

La DGT confirma la aplicación del tipo reducido del artículo 91.Uno.2.2.º LIVA y aborda el procedimiento de rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas al 21 %

Fecha:  05/03/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0499-26 de 05/03/2026

 

SÍNTESIS: La elaboración de menús personalizados en el domicilio del cliente constituye un servicio de catering o restauración, aunque los ingredientes sean aportados por el propio cliente

La DGT concluye que los servicios prestados por un chef privado en el domicilio del cliente tributan al tipo reducido del 10 % de IVA y no al 21 %.

El consultante elaboraba platos personalizados utilizando ingredientes facilitados por sus clientes y venía facturando al tipo general. La DGT considera que la actividad constituye una prestación de servicios de restauración o catering, al existir una intervención profesional que va más allá de la mera entrega de alimentos.

La resolución se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente en la sentencia de 10 de marzo de 2011 (asuntos acumulados C-497/09 y otros), que diferencia entre simples entregas de comida y verdaderos servicios de catering en función del peso cualitativo de los elementos de servicio.

Además, la DGT recuerda que el profesional podrá rectificar las cuotas de IVA repercutidas incorrectamente al 21 %, mediante factura rectificativa y dentro del plazo legal de cuatro años.

HECHOS

    • El consultante desarrolla la actividad de chef privado, consistente en la elaboración de platos en el domicilio de sus clientes, siendo éstos quienes aportan la totalidad de las materias primas necesarias para la preparación de los menús. Figura dado de alta en el epígrafe 667.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas («Otros servicios de alimentación propios de la restauración»).
    • Hasta la fecha de la consulta, ha venido emitiendo factura a sus clientes repercutiendo el IVA al tipo general del 21%.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Determinar si el tipo impositivo aplicable a los servicios prestados es el tipo general del 21% o el tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91 LIVA para los servicios de hostelería y restauración.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT concluye que las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante tributan al tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.2.2.º LIVA.

Fundamentos jurídicos:

  1. Condición de empresario o profesional y sujeción al impuesto.
    • Con cita de los artículos 4 y 5 LIVA, la DGT recuerda que están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad económica. La ordenación por cuenta propia de factores productivos para intervenir en la prestación de servicios determina la condición empresarial del consultante.
  1. Calificación de la operación como prestación de servicios.
    • El artículo 11.Dos.9.º LIVA califica expresamente como prestaciones de servicios «los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas y alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar».
    • La DGT reproduce su doctrina reiterada conforme a la cual se entiende que existe consumo en el acto, entre otros supuestos, cuando el suministro de comidas y bebidas tiene lugar en el domicilio del cliente y son servidas por el personal del empresario desplazado al efecto. Resulta determinante el subrayado expreso que efectúa la DGT: estos suministros se califican como prestaciones de servicios con independencia de que las materias primas sean propiedad del empresario o sean suministradas por el cliente, circunstancia ésta que resulta directamente aplicable al supuesto consultado.
  1. Doctrina del TJUE sobre la distinción entre entrega de bienes y prestación de servicios.
    • La DGT se apoya extensamente en la STJUE de 10 de marzo de 2011, asunto C-497/09 (Bog y otros), conforme a la cual la calificación de una prestación única compleja exige atender al conjunto de circunstancias para identificar los elementos predominantes desde el punto de vista del consumidor medio, valorando la importancia cualitativa —no meramente cuantitativa— del componente de servicio frente al de mera entrega. El Tribunal de Justicia distingue entre la entrega estandarizada de comidas listas para el consumo inmediato (entrega de bienes) y la actividad de catering a domicilio, que generalmente constituye prestación de servicios por incorporar trabajo y un saber hacer más elevados, donde calidad, creatividad y presentación adquieren importancia determinante para el cliente.
  1. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011.
    • El artículo 6 del Reglamento define los servicios de restauración y catering como aquellos consistentes en el suministro de alimentos o bebidas acompañados de servicios auxiliares suficientes para permitir su consumo inmediato, en los que deben predominar los servicios sobre el suministro material, distinguiendo entre restauración (en las instalaciones del prestador) y catering (fuera de ellas).
  1. Conclusión sobre el tipo aplicable.
    • Aplicando el marco anterior, la actividad del consultante, prestada en el domicilio del cliente con desplazamiento personal del chef y aportación del saber hacer profesional en la elaboración de menús, constituye una prestación de servicios de catering a la que resulta aplicable el tipo reducido del 10% del artículo 91.Uno.2.2.º LIVA.
  1. Rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas al 21 por ciento.

La DGT añade un análisis sustantivo del régimen de rectificación previsto en el artículo 89 LIVA, advirtiendo que el consultante:

    • Está obligado a rectificar las cuotas indebidamente repercutidas, conforme al artículo 89.Uno LIVA, siempre que la factura se hubiera emitido en el plazo de un año desde el devengo (artículo 88.Cuatro LIVA).
    • Dispone del plazo de cuatro años desde el devengo para efectuar la rectificación, plazo susceptible de interrupción por procedimientos de comprobación en aplicación de la STJUE de 12 de abril de 2018, asunto C-8/17 (Biosafe y Flexipiso).
    • Deberá documentar la rectificación mediante factura rectificativa ex artículo 15 del Reglamento de Facturación (RD 1619/2012), admitiéndose excepcionalmente la rectificación mediante dos facturas (una negativa anulatoria y otra correcta).
    • Puede optar entre las dos vías del artículo 89.Cinco LIVA: (a) instar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones del artículo 120.3 LGT —excluida la autoliquidación rectificativa del artículo 74 bis RIVA en supuestos de cuotas indebidamente repercutidas—; o (b) regularizar en declaración-liquidación, reintegrando al destinatario el exceso repercutido, con plazo adicional de un año desde que debió efectuarse la rectificación.

Normativa aplicada y su relevancia en el caso

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA:

Artículo 4: delimita el hecho imponible. Permite confirmar la sujeción al IVA de los servicios prestados por el consultante.

Artículo 5: define al empresario o profesional. Fundamenta la condición del chef como sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 8: define las entregas de bienes. Sirve de contraste para descartar dicha calificación en el supuesto analizado.

Artículo 11: define las prestaciones de servicios y, en particular, su apartado Dos.9.º califica expresamente como tales los servicios de hostelería y restauración. Constituye el precepto nuclear para calificar la operación como prestación de servicios con independencia de quién aporte las materias primas.

Artículo 80: regula la modificación de la base imponible. Relevante en el bloque de rectificación.

Artículo 88.Cuatro: exige la emisión de factura en el plazo de un año desde el devengo como presupuesto para la rectificación.

Artículo 89: regula el régimen de rectificación de cuotas indebidamente repercutidas. Fundamenta tanto la obligación de rectificar como las vías procedimentales disponibles para el consultante.

Artículo 90: establece el tipo general del 21 por ciento. Punto de partida frente al que opera la excepción.

Artículo 91.Uno.2.2.º: aplica el tipo reducido del 10 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento, balneario, restaurantes y, en general, al suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso por encargo. Es el precepto determinante del fallo: justifica directamente la conclusión de la DGT.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo enlace:

Artículo 6: define los servicios de restauración y catering en el ámbito comunitario. Refuerza la calificación como prestación de servicios al exigir el predominio del elemento servicio sobre el mero suministro.

Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Facturación

Artículo 15: regula la factura rectificativa. Determina la forma de documentar la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas al 21 por ciento.

Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA

Artículo 74 bis: introducido por el RD 117/2024, excluye expresamente del régimen de autoliquidación rectificativa los supuestos de rectificación de cuotas indebidamente repercutidas. Relevante para encauzar correctamente la opción del artículo 89.Cinco.a) LIVA.

Ley 58/2003, General Tributaria

Artículo 120.3: regula la rectificación de autoliquidaciones. Vía procedimental de la letra a) del artículo 89.Cinco LIVA.

Real Decreto 1065/2007, RGAGI

Artículos 126 a 129: desarrollan el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, incluido el supuesto específico de cuotas indebidamente repercutidas (artículo 129).

Real Decreto 520/2005, RGRVA

Artículo 14: regula la legitimación para instar la devolución de ingresos indebidos. Complemento del régimen del artículo 89 LIVA cuando la rectificación implica devolución.

Doctrina administrativa y jurisprudencia citada

En el mismo sentido (calificación de la operación y tipo aplicable):

STJUE de 10 de marzo de 2011, asunto C-497/09 (Bog y otros): doctrina sobre la distinción entre entrega de bienes y prestación de servicios en operaciones de suministro de alimentos; criterio del elemento predominante desde la perspectiva del consumidor medio.

Doctrina reiterada de la propia DGT conforme a la cual los suministros de comidas servidos por personal del empresario en el domicilio del cliente constituyen prestaciones de servicios, con independencia de quién aporte las materias primas.

 

La sociedad dominante de un grupo fiscal puede rectificar la autoliquidación consolidada aunque la inspeccionada sea filial

Publicado: 13 mayo, 2026

SOCIEDAD DOMINANTE

IS. RECTIFICACIÓN. La sociedad dominante de un grupo fiscal puede rectificar la autoliquidación consolidada aunque la Inspección hubiera comprobado a una filial

El Tribunal Supremo declara que las liquidaciones inspectoras dictadas respecto de grupos fiscales tienen carácter provisional cuando no se inspecciona a todas las entidades del grupo, permitiendo así la rectificación de elementos no regularizados expresamente.

Fecha:  27/04/2026        Fuente:  web del Poder Judicial Enlace:  Sentencia del TS de 27/04/2026

 

SÍNTESIS: La STS 1845/2026, de 27 de abril, analiza el alcance de las liquidaciones provisionales dictadas en procedimientos inspectores sobre grupos en consolidación fiscal.

El caso se refiere a Agrolimen S.A., sociedad dominante de un grupo fiscal, que solicitó la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para incorporar un deterioro de participaciones no incluido inicialmente. La Administración rechazó la solicitud al considerar que dicho elemento ya había sido comprobado en sede de una sociedad filial.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y declara que, cuando la inspección no alcanza a todas las entidades del grupo, la liquidación tiene carácter provisional. En consecuencia, la sociedad dominante puede instar la rectificación de la autoliquidación respecto de elementos no regularizados expresamente, aunque hayan sido objeto de comprobación en filiales.

La Sala destaca que el grupo fiscal actúa como verdadero sujeto pasivo material del impuesto y que impedir la rectificación vulneraría la correcta determinación de la capacidad económica del grupo consolidado.

HECHOS

    • La sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a una sentencia de la Audiencia Nacional que había reconocido a Agrolimen S.A., sociedad dominante del Grupo Fiscal 38/01, el derecho a rectificar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008.
    • Agrolimen pretendía incorporar en la base imponible consolidada un deterioro de valor relativo a su participación indirecta en Odeco Electrónica S.A., deterioro que no había sido incluido inicialmente en la autoliquidación presentada. Dicho deterioro afectaba a otra entidad del grupo, Inveramen.
    • La Administración tributaria había llevado a cabo actuaciones inspectoras sobre determinadas sociedades del grupo:
    • Agrolimen: ejercicios 2009 y 2010.
    • Inveramen y Biocentury: ejercicios 2008 a 2010.
    • Sin embargo, no se inspeccionó a todas las entidades integrantes del grupo fiscal, por lo que las liquidaciones dictadas tuvieron carácter provisional.
    • La Administración rechazó la solicitud de rectificación argumentando que los elementos tributarios relativos a Inveramen ya habían sido comprobados en sede inspectora, por lo que no cabía reabrir indirectamente la cuestión mediante la rectificación promovida por la sociedad dominante.
    • La Audiencia Nacional estimó el recurso de Agrolimen al considerar que el deterioro cuya inclusión se pretendía nunca había sido regularizado expresamente en la liquidación provisional practicada al grupo.

Objeto del recurso de casación

    • El Tribunal Supremo debía determinar si, en el ámbito de un grupo fiscal sometido al régimen de consolidación, la sociedad dominante puede solicitar la rectificación de la autoliquidación consolidada respecto de un elemento tributario no regularizado expresamente, aunque la Inspección hubiera comprobado íntegramente a la sociedad filial de la que procedía dicho elemento.

FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y confirma íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional.

Doctrina fijada

La Sala fija como doctrina que:

    • Cuando la inspección a la sociedad dominante de un grupo fiscal no alcance a todas las entidades integrantes del grupo, la liquidación resultante tendrá carácter provisional. En estos casos, la sociedad dominante podrá instar la rectificación de la autoliquidación respecto de elementos tributarios no regularizados expresamente, aunque dichos elementos hubieran sido objeto de comprobación en sociedades filiales.

Fundamentos jurídicos

  1. La liquidación practicada al grupo tenía carácter provisional
    • El Tribunal Supremo parte de que la inspección no afectó a todas las sociedades integrantes del grupo fiscal. Por ello, conforme al artículo 190.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección, la liquidación practicada necesariamente tenía naturaleza provisional.
    • La Sala rechaza así la tesis de la Administración según la cual existiría una especie de liquidación “casi definitiva” respecto de determinados elementos comprobados en filiales concretas.
  1. El artículo 126.3 RGI permite la rectificación respecto de elementos no regularizados
    • El Tribunal recuerda que el artículo 126.3 del Reglamento General de Gestión e Inspección permite solicitar la rectificación de una autoliquidación tras una liquidación provisional cuando la solicitud se fundamente en motivos distintos de los regularizados previamente.
    • En este caso, el deterioro relativo a Odeco Electrónica S.A. nunca fue regularizado expresamente en la liquidación provisional practicada a Agrolimen. Por ello, la rectificación solicitada se apoyaba en un motivo nuevo y distinto.
  1. El grupo fiscal actúa como verdadero sujeto pasivo material
    • La sentencia destaca que, aunque cada sociedad integrante del grupo mantiene determinadas obligaciones formales, la sociedad dominante es quien presenta la autoliquidación consolidada y soporta la obligación material de pago del impuesto.
    • Por ello, impedir la rectificación supondría desconocer la lógica propia del régimen de consolidación fiscal y produciría una incorrecta determinación de la base imponible consolidada.
  1. Protección del principio de capacidad económica
    • El Tribunal Supremo considera que negar la rectificación impediría reflejar adecuadamente en la tributación consolidada una pérdida económica real sufrida dentro del grupo.
    • Además, la Administración nunca cuestionó la existencia efectiva del deterioro, sino únicamente la posibilidad formal de rectificar la autoliquidación.
    • La Sala concluye que la interpretación correcta del régimen de consolidación exige permitir la rectificación para garantizar una tributación ajustada a la verdadera capacidad económica del grupo.

Artículos aplicados

  • Artículo 126.2 y 126.3 del Reglamento General de Gestión e Inspección. Regulan la rectificación de autoliquidaciones. El apartado 3 permite solicitar la rectificación tras una liquidación provisional cuando se trate de motivos distintos de los regularizados.
  • Artículo 190.2 del Reglamento General de Gestión e Inspección. Determina que las liquidaciones tienen carácter provisional cuando no se haya comprobado a todas las entidades vinculadas o integrantes del grupo.
  • Artículo 101.4 de la Ley General Tributaria. Sirve de fundamento legal a la regulación reglamentaria de las liquidaciones provisionales.
  • Artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Establecía que la sociedad dominante presenta la autoliquidación consolidada y asume la obligación material de pago.

 

 

El TEAC unifica criterio en IVA: el sujeto pasivo puede optar libremente entre la rectificación de autoliquidación o la regularización vía declaración

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IVA. RECTIFICACIÓN DE CUOTAS REPERCUTIDAS EN EXCESO. CAMBIO DE CRITERIO. El TEAC unifica criterio en IVA: el sujeto pasivo puede optar libremente entre la rectificación de autoliquidación (art. 120.3 LGT) o la regularización vía declaración (art. 89.Cinco.b LIVA), con independencia del carácter debido o indebido del ingreso originario

El TEAC, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de febrero de 2018 (rec. 646/2017) y 27 de septiembre de 2022 (rec. 5052/2020) y por la Audiencia Nacional en sentencia de 12 de abril de 2021 (rec. 694/2017), supera el criterio fijado en su Resolución de 17 de marzo de 2016 (R.G. 00-03868-2013) y declara que el sujeto pasivo no puede ser colocado en peor condición que el destinatario de la operación a la hora de recuperar cuotas de IVA repercutidas en exceso tras una modificación sobrevenida de la base imponible derivada de laudo arbitral, prevaleciendo el principio de neutralidad del impuesto sobre cualquier interpretación formalista del artículo 89.Cinco LIVA.

Fecha:  24/03/2026         Fuente:  web de la AEAT       Enlace:  RTEAC 06764/2024 de 24/03/2026

SÍNTESIS: El TEAC cambia de criterio: admite dos vías para rectificar cuotas de IVA repercutidas en exceso

El TEAC ha modificado su doctrina y reconoce que el sujeto pasivo puede rectificar cuotas de IVA repercutidas en exceso a través de dos mecanismos alternativos, con independencia de que el ingreso fuese inicialmente debido o indebido.

Por un lado, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación originaria conforme al artículo 120.3 LGT, dentro del plazo general de prescripción de cuatro años. Por otro, puede regularizar las cuotas mediante su inclusión en la autoliquidación correspondiente al periodo en que se emite la factura rectificativa o en las posteriores, dentro del plazo de un año previsto en el artículo 89.Cinco.b) LIVA.

La resolución abandona el criterio mantenido por el propio TEAC en 2016, alineándose con la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y reforzando los principios de neutralidad del IVA y tutela efectiva del contribuyente.

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La UTE reclamante emitió facturas por obras de urbanización y repercutió IVA a QR.
    • Tras un laudo arbitral de 2022, se concluyó que QR había pagado cantidades en exceso, por lo que la UTE emitió facturas rectificativas y solicitó rectificar autoliquidaciones de IVA de 2009 y 2010.
    • Hacienda denegó la rectificación: entendía que, al haber sido el ingreso inicialmente debido, la UTE solo podía regularizar por la vía del artículo 89.Cinco.b) LIVA, es decir, en la autoliquidación del periodo de la factura rectificativa o posteriores dentro de un año.

FALLO DEL TEAC

    • El TEAC estima en parte las reclamaciones.
    • Declara que el sujeto pasivo puede usar dos vías para corregir cuotas de IVA repercutidas en exceso, con independencia de si el ingreso fue inicialmente debido o indebido: rectificación de la autoliquidación originaria o regularización en autoliquidaciones posteriores. La comprobación concreta de requisitos queda para la AEAT.

Argumentos jurídicos

    • El Tribunal rechaza el criterio restrictivo de la Administración.
    • El artículo 89.Cinco LIVA permite expresamente optar entre dos alternativas cuando la rectificación reduce cuotas repercutidas: rectificar la autoliquidación conforme al artículo 120.3 LGT, o regularizar en declaración-liquidación posterior dentro del plazo de un año.
    • El TEAC cambia su criterio anterior de 17 de marzo de 2016, RG 00-03868-2013. Ahora considera que distinguir según la naturaleza “debida” o “indebida” del ingreso introduce un formalismo contrario a la neutralidad del IVA.
    • Se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente la STS de 5 de febrero de 2018, rec. 646/2017, que distingue dos plazos: cuatro años para rectificar cuotas y un año para regularizar si se opta por la vía de autoliquidaciones posteriores. También cita la STS de 27 de septiembre de 2022, rec. 5052/2020, y la SAN de 12 de abril de 2021, rec. 694/2017.

 

Artículos

  • Artículo 89.Cinco LIVA: es el precepto central; regula las dos vías de rectificación cuando se minoran cuotas repercutidas.
  • Artículo 80 LIVA: explica cuándo puede modificarse la base imponible, presupuesto que puede obligar a rectificar cuotas.
  • Artículo 120.3 LGT: permite solicitar la rectificación de autoliquidaciones cuando perjudican los intereses legítimos del obligado.
  • Artículos 66 y 67 LGT: fijan el plazo general de prescripción de cuatro años y su cómputo.

Referencias relacionadas

En sentido anterior y superado: TEAC, resolución de 17-03-2016, RG 00-03868-2013.

En línea con el nuevo criterio: STS 05-02-2018, rec. 646/2017; STS 27-09-2022, rec. 5052/2020; SAN 12-04-2021, rec. 694/2017.

 

La DGT delimita el régimen ejecutivo de la autoliquidación complementaria por atrasos salariales

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RENDIMIENTOS DE TRABAJO PERCIBIDOS EN PERIODO IMPOSITIVOS DISTINTO DE AQUELLOS QUE FUERON EXIGIBLES

IRPF. AUTOLIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA. EFECTOS. La DGT delimita el régimen ejecutivo de la autoliquidación complementaria por atrasos salariales: no es extemporánea, pero su período ejecutivo se inicia al expirar el plazo especial del artículo 14.2.b) LIRPF

La consulta califica esta figura como una autoliquidación complementaria sui generis tramitada mediante el modelo de rectificativa, y permite disociar la presentación de la autoliquidación del ingreso de la deuda dentro del plazo del artículo 14.2.b[1]) LIRPF.

Fecha:  19/02/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0355-26 de 19/02/2026

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0355-26, analiza el régimen ejecutivo aplicable a las autoliquidaciones complementarias derivadas de atrasos salariales percibidos en ejercicios posteriores al de su exigibilidad.

La DGT concluye que estas autoliquidaciones no tienen carácter extemporáneo si se presentan dentro del plazo especial previsto en el artículo 14.2.b) de la LIRPF. En consecuencia, el contribuyente puede presentar primero la autoliquidación complementaria y efectuar el ingreso posteriormente, siempre que el pago se realice antes de que finalice dicho plazo especial.

El órgano directivo precisa que el período ejecutivo no se inicia con la mera presentación sin ingreso, sino únicamente al día siguiente de la finalización del plazo especial concedido por la norma.

La consulta también destaca que, tras la implantación de la autoliquidación rectificativa en el IRPF desde el ejercicio 2024, estas regularizaciones deben presentarse mediante el nuevo modelo regulado en el artículo 67 bis del RIRPF y en la Orden HAC/242/2025.

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

    • El consultante plantea una cuestión relativa al régimen ejecutivo aplicable a la autoliquidación complementaria prevista en el artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF, referida a rendimientos del trabajo percibidos en ejercicios distintos de aquellos en los que fueron exigibles.
    • En concreto, la consulta se refiere a los supuestos en los que, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, determinados atrasos salariales se perciben con posterioridad al ejercicio en el que debieron integrarse fiscalmente.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante pregunta si, en las autoliquidaciones complementarias reguladas en el artículo 14.2.b) LIRPF:

    • el ingreso debe realizarse simultáneamente a la presentación de la autoliquidación complementaria; o bien,
    • puede efectuarse posteriormente, siempre que se produzca dentro del plazo especial que dicho precepto concede para presentar la autoliquidación.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • La autoliquidación complementaria regulada en el artículo 14.2.b) LIRPF no tiene naturaleza extemporánea si se presenta dentro del plazo especial previsto en dicho artículo. Por tanto, el período ejecutivo no se inicia hasta el día siguiente a la finalización de ese plazo especial de presentación e ingreso.

A) Naturaleza de la autoliquidación del artículo 14.2.b) LIRPF

La DGT parte de la regulación de la imputación temporal de rentas del artículo 14 LIRPF. Conforme a la regla especial del artículo 14.2.b):

    • los rendimientos del trabajo percibidos fuera de plazo por causas no imputables al contribuyente deben imputarse al ejercicio en que fueron exigibles;
    • debiendo presentarse, en su caso, una autoliquidación complementaria;
    • sin sanción, intereses de demora ni recargos.

La DGT enfatiza que esta regla:

    • no constituye un régimen especial frente al artículo 27 LGT sobre declaraciones extemporáneas;
    • sino una regla especial de imputación temporal.

Por ello, cuando la autoliquidación se presenta dentro del plazo específico previsto en el propio artículo 14.2.b) LIRPF:

    • no puede considerarse extemporánea.

B) Relación con la nueva figura de la autoliquidación rectificativa

La DGT recuerda que, tras la reforma introducida en el IRPF para el ejercicio 2024:

    • estas autoliquidaciones deben instrumentarse mediante el modelo de “autoliquidación rectificativa”;
    • conforme al artículo 67 bis del Reglamento del IRPF y la Orden HAC/242/2025.

No obstante, aclara que ello no altera su naturaleza material de autoliquidación complementaria.

La consulta califica esta figura como una autoliquidación complementaria “sui generis”, ya que formalmente se presenta mediante el nuevo sistema de autoliquidación rectificativa.

C) Régimen ejecutivo aplicable

La cuestión principal se resuelve aplicando el artículo 161.1.b) LGT.

La DGT interpreta que:

    • al no tratarse de una autoliquidación extemporánea;
    • el régimen ejecutivo aplicable es el ordinario de las autoliquidaciones presentadas dentro de plazo.

En consecuencia:

    • el contribuyente puede presentar primero la autoliquidación complementaria;
    • y efectuar el ingreso posteriormente;
    • siempre que el pago se realice antes de que finalice el plazo especial previsto en el artículo 14.2.b) LIRPF.

La DGT concluye expresamente que:

    • el período ejecutivo se iniciará únicamente al día siguiente de la finalización del plazo especial del artículo 14.2.b) LIRPF, con independencia de que la autoliquidación se hubiera presentado antes.

D) Advertencia final de la DGT

La consulta añade que:

    • si la autoliquidación complementaria se presenta fuera del plazo especial del artículo 14.2.b) LIRPF;
    • entonces sí tendrá carácter extemporáneo;
    • siendo aplicables los recargos del artículo 27 LGT y, en su caso, el régimen ejecutivo correspondiente.

 

Artículos

Ley 35/2006 del IRPF

  • Artículo 14.2.b) LIRPF. Es el precepto central de la consulta. Regula:la imputación temporal de atrasos salariales; la obligación de presentar autoliquidación complementaria; y el plazo especial de presentación sin sanciones, intereses ni recargos.

Ley 58/2003 General Tributaria

  • Artículo 122 LGT. Regula las autoliquidaciones complementarias y rectificativas. La DGT lo utiliza para fundamentar la naturaleza jurídica de la autoliquidación presentada.
  • Artículo 120.4 LGT. Artículo 120 LGT (BOE)
  • Sirve de base legal a la implantación del sistema de autoliquidación rectificativa.
  • Artículo 161.1.b) LGT. Es el artículo decisivo para resolver la cuestión planteada. Determina cuándo comienza el período ejecutivo en deudas derivadas de autoliquidaciones.
  • Artículo 27 LGT. Regula los recargos por declaración extemporánea. La DGT aclara que este régimen no resulta aplicable mientras la autoliquidación se presente dentro del plazo especial del artículo 14.2.b) LIRPF.

[1] Artículo 14. Imputación temporal.

Reglas especiales.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

 

El TEAC delimita el embargo de cuentas con nóminas o pensiones: las cantidades inembargables mantienen su protección

Publicado: 12 mayo, 2026

EMBARGO

LGT. CUENTAS CORRIENTES. El TEAC delimita el embargo de cuentas con nóminas o pensiones: las cantidades inembargables mantienen su protección, pero los ingresos ajenos al salario o pensión sí pueden ser trabados

El Tribunal aclara que la protección del salario o pensión inembargable no se extiende automáticamente a otros ingresos existentes en la misma cuenta bancaria y fija criterios para determinar qué parte del saldo puede ser objeto de embargo.

Fecha:  30/04/2026         Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  RTEAC 04803/2024 de 30/04/2026 y RTEAC 02088/2024 de 30/04/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC, en resoluciones de 30 de abril de 2026 (RG 4803/2024 y RG 2088/2024), unifica criterio sobre el embargo de cuentas bancarias en las que se ingresan salarios o pensiones junto con otros fondos embargables.

El Tribunal distingue entre las cantidades protegidas por el artículo 607 LEC y otros ingresos ajenos al salario o pensión —como ayudas familiares—, declarando que estos últimos pueden ser embargados íntegramente si se acredita su origen.

Además, el TEAC consolida el criterio introducido en 2025 según el cual las cantidades inembargables procedentes de salarios o pensiones mantienen su protección aunque permanezcan en la cuenta bancaria y no se hayan consumido.

Cuando no pueda determinarse con exactitud el origen del saldo existente al tiempo del embargo, el Tribunal presume que el contribuyente ha dispuesto primero de las cantidades inembargables, reforzando así la protección del mínimo vital del deudor.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS QUE TRAEN CAUSA DEL ASUNTO

Resolución RG 4803/2024

La AEAT dictó diligencia de embargo sobre una cuenta bancaria titularidad de una contribuyente pensionista, reclamando una deuda tributaria de 1.529,55 euros. La entidad financiera trabó 748,14 euros existentes en la cuenta.

La interesada alegó que:

    • únicamente percibía una pensión de viudedad;
    • tenía un hijo sin ingresos a su cargo;
    • parte del dinero retenido provenía de ayudas económicas de sus hijos para subsistir.

En los movimientos bancarios constaba:

    • un ingreso de pensión de 1.237,15 euros días antes del embargo;
    • posteriores retiradas y pagos que dejaron prácticamente agotado dicho importe;
    • un nuevo ingreso de 750 euros el mismo día del embargo, procedente —según reconocía la propia contribuyente— de ayuda familiar.

La AEAT sostuvo que el importe embargado no procedía de la pensión, sino del ingreso posterior de terceros, por lo que no resultaban aplicables los límites de inembargabilidad del artículo 607 LEC.

Sin embargo, el TEAR de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al entender que, siendo el saldo inferior a la cuantía inembargable de la pensión, el embargo debía anularse.

Frente a ello, la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

 

Resolución RG 2088/2024

En este segundo supuesto, la AEAT embargó 172,83 euros de una cuenta bancaria donde el contribuyente recibía su nómina mensual.

El obligado tributario había percibido:

    • una nómina de 1.576,07 euros;
    • y el saldo existente en cuenta al tiempo del embargo era de 308,94 euros.

La Administración aplicó directamente la escala del artículo 607 LEC sobre la nómina ingresada y concluyó que eran embargables 172,83 euros.

No obstante, el TEAR de Cataluña anuló el embargo al considerar que:

    • la parte inembargable de la nómina ascendía a 1.403,25 euros;
    • y dado que el saldo de la cuenta era inferior a dicha cuantía, el saldo íntegro debía reputarse inembargable.

La AEAT recurrió igualmente en unificación de criterio.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio interpuestos por la AEAT y fija doctrina vinculante.

El criterio unificado establece que:

    • las limitaciones del artículo 607 LEC únicamente protegen las cantidades que tengan verdadera naturaleza de sueldo, salario o pensión;
    • las restantes cantidades ingresadas en la cuenta son plenamente embargables;
    • y, cuando no pueda determinarse exactamente el origen del saldo existente, deberá presumirse que las primeras cantidades consumidas corresponden al importe inembargable del salario o pensión.

El TEAC formula expresamente dos reglas:

a) Si puede acreditarse el origen del saldo

Si del análisis de los movimientos bancarios resulta acreditado que el saldo existente al tiempo del embargo procede exclusivamente de cantidades embargables (por ejemplo, ayudas familiares o ingresos distintos de la nómina protegida), el saldo será íntegramente embargable.

b) Si no puede determinarse el origen exacto del saldo

Se presumirá que el contribuyente ha consumido primero las cantidades inembargables procedentes de salario o pensión.

Por tanto:

    • el cálculo del importe inembargable debe hacerse en el momento del ingreso de la nómina o pensión;
    • y una vez fijada la parte embargable del salario, ésta podrá proyectarse sobre el saldo existente al tiempo del embargo.

Fundamentación jurídica del TEAC

Protección del mínimo vital

El TEAC recuerda que el artículo 607 LEC tiene como finalidad garantizar un mínimo vital inembargable vinculado al salario mínimo interprofesional.

Asimismo, el artículo 171.3 LGT evita que dicha protección quede vacía de contenido por el mero hecho de que la nómina o pensión se ingrese en una cuenta bancaria.

Cambio de doctrina respecto al “ahorro” procedente de salarios

El Tribunal reconoce expresamente que había mantenido una doctrina anterior según la cual:

    • el remanente no gastado de salarios o pensiones perdía su naturaleza protectora y se convertía en “ahorro embargable”.

Sin embargo, cita su resolución de 18 de junio de 2025 (RG 1140/2022), donde modifica dicho criterio y concluye que:

    • las cantidades inembargables conservan esa naturaleza aunque permanezcan en la cuenta bancaria;
    • ya que el artículo 607 LEC no establece límite temporal alguno a la protección.

 

Distinción entre salario protegido y otros ingresos

El núcleo de la resolución consiste en diferenciar:

    • las cantidades protegidas por el artículo 607 LEC;
    • de otros ingresos ajenos al salario o pensión.

El TEAC afirma que:

    • las ayudas familiares;
    • transferencias de terceros;
    • o cualquier otro ingreso no salarial,

no disfrutan de la protección de inembargabilidad.

Por ello, si puede demostrarse que el saldo embargado procede exclusivamente de esos ingresos, el embargo es plenamente válido.

Criterio de imputación de consumos

Cuando el origen del saldo no pueda identificarse claramente, el Tribunal introduce una regla interpretativa favorable al deudor:

    • se entenderá que el contribuyente ha dispuesto primero del dinero inembargable;
    • preservando así la protección efectiva del mínimo vital.

Este criterio evita que la mera mezcla de fondos en una cuenta bancaria permita eludir automáticamente la garantía del artículo 607 LEC.

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