Tributación al 10 % de IVA de los servicios prestados por un chef privado a domicilio aun cuando el cliente aporte las materias primas

Publicado: 15 mayo, 2026

CHEF A DOMICILIO

IVA. TIPO IMPOSITIVO. Tributación al 10 % de IVA de los servicios prestados por un chef privado a domicilio aun cuando el cliente aporte las materias primas.

La DGT confirma la aplicación del tipo reducido del artículo 91.Uno.2.2.º LIVA y aborda el procedimiento de rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas al 21 %

Fecha:  05/03/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0499-26 de 05/03/2026

 

SÍNTESIS: La elaboración de menús personalizados en el domicilio del cliente constituye un servicio de catering o restauración, aunque los ingredientes sean aportados por el propio cliente

La DGT concluye que los servicios prestados por un chef privado en el domicilio del cliente tributan al tipo reducido del 10 % de IVA y no al 21 %.

El consultante elaboraba platos personalizados utilizando ingredientes facilitados por sus clientes y venía facturando al tipo general. La DGT considera que la actividad constituye una prestación de servicios de restauración o catering, al existir una intervención profesional que va más allá de la mera entrega de alimentos.

La resolución se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente en la sentencia de 10 de marzo de 2011 (asuntos acumulados C-497/09 y otros), que diferencia entre simples entregas de comida y verdaderos servicios de catering en función del peso cualitativo de los elementos de servicio.

Además, la DGT recuerda que el profesional podrá rectificar las cuotas de IVA repercutidas incorrectamente al 21 %, mediante factura rectificativa y dentro del plazo legal de cuatro años.

HECHOS

    • El consultante desarrolla la actividad de chef privado, consistente en la elaboración de platos en el domicilio de sus clientes, siendo éstos quienes aportan la totalidad de las materias primas necesarias para la preparación de los menús. Figura dado de alta en el epígrafe 667.9 del Impuesto sobre Actividades Económicas («Otros servicios de alimentación propios de la restauración»).
    • Hasta la fecha de la consulta, ha venido emitiendo factura a sus clientes repercutiendo el IVA al tipo general del 21%.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Determinar si el tipo impositivo aplicable a los servicios prestados es el tipo general del 21% o el tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91 LIVA para los servicios de hostelería y restauración.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT concluye que las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante tributan al tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.Uno.2.2.º LIVA.

Fundamentos jurídicos:

  1. Condición de empresario o profesional y sujeción al impuesto.
    • Con cita de los artículos 4 y 5 LIVA, la DGT recuerda que están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad económica. La ordenación por cuenta propia de factores productivos para intervenir en la prestación de servicios determina la condición empresarial del consultante.
  1. Calificación de la operación como prestación de servicios.
    • El artículo 11.Dos.9.º LIVA califica expresamente como prestaciones de servicios «los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas y alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar».
    • La DGT reproduce su doctrina reiterada conforme a la cual se entiende que existe consumo en el acto, entre otros supuestos, cuando el suministro de comidas y bebidas tiene lugar en el domicilio del cliente y son servidas por el personal del empresario desplazado al efecto. Resulta determinante el subrayado expreso que efectúa la DGT: estos suministros se califican como prestaciones de servicios con independencia de que las materias primas sean propiedad del empresario o sean suministradas por el cliente, circunstancia ésta que resulta directamente aplicable al supuesto consultado.
  1. Doctrina del TJUE sobre la distinción entre entrega de bienes y prestación de servicios.
    • La DGT se apoya extensamente en la STJUE de 10 de marzo de 2011, asunto C-497/09 (Bog y otros), conforme a la cual la calificación de una prestación única compleja exige atender al conjunto de circunstancias para identificar los elementos predominantes desde el punto de vista del consumidor medio, valorando la importancia cualitativa —no meramente cuantitativa— del componente de servicio frente al de mera entrega. El Tribunal de Justicia distingue entre la entrega estandarizada de comidas listas para el consumo inmediato (entrega de bienes) y la actividad de catering a domicilio, que generalmente constituye prestación de servicios por incorporar trabajo y un saber hacer más elevados, donde calidad, creatividad y presentación adquieren importancia determinante para el cliente.
  1. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011.
    • El artículo 6 del Reglamento define los servicios de restauración y catering como aquellos consistentes en el suministro de alimentos o bebidas acompañados de servicios auxiliares suficientes para permitir su consumo inmediato, en los que deben predominar los servicios sobre el suministro material, distinguiendo entre restauración (en las instalaciones del prestador) y catering (fuera de ellas).
  1. Conclusión sobre el tipo aplicable.
    • Aplicando el marco anterior, la actividad del consultante, prestada en el domicilio del cliente con desplazamiento personal del chef y aportación del saber hacer profesional en la elaboración de menús, constituye una prestación de servicios de catering a la que resulta aplicable el tipo reducido del 10% del artículo 91.Uno.2.2.º LIVA.
  1. Rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas al 21 por ciento.

La DGT añade un análisis sustantivo del régimen de rectificación previsto en el artículo 89 LIVA, advirtiendo que el consultante:

    • Está obligado a rectificar las cuotas indebidamente repercutidas, conforme al artículo 89.Uno LIVA, siempre que la factura se hubiera emitido en el plazo de un año desde el devengo (artículo 88.Cuatro LIVA).
    • Dispone del plazo de cuatro años desde el devengo para efectuar la rectificación, plazo susceptible de interrupción por procedimientos de comprobación en aplicación de la STJUE de 12 de abril de 2018, asunto C-8/17 (Biosafe y Flexipiso).
    • Deberá documentar la rectificación mediante factura rectificativa ex artículo 15 del Reglamento de Facturación (RD 1619/2012), admitiéndose excepcionalmente la rectificación mediante dos facturas (una negativa anulatoria y otra correcta).
    • Puede optar entre las dos vías del artículo 89.Cinco LIVA: (a) instar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones del artículo 120.3 LGT —excluida la autoliquidación rectificativa del artículo 74 bis RIVA en supuestos de cuotas indebidamente repercutidas—; o (b) regularizar en declaración-liquidación, reintegrando al destinatario el exceso repercutido, con plazo adicional de un año desde que debió efectuarse la rectificación.

Normativa aplicada y su relevancia en el caso

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA:

Artículo 4: delimita el hecho imponible. Permite confirmar la sujeción al IVA de los servicios prestados por el consultante.

Artículo 5: define al empresario o profesional. Fundamenta la condición del chef como sujeto pasivo del impuesto.

Artículo 8: define las entregas de bienes. Sirve de contraste para descartar dicha calificación en el supuesto analizado.

Artículo 11: define las prestaciones de servicios y, en particular, su apartado Dos.9.º califica expresamente como tales los servicios de hostelería y restauración. Constituye el precepto nuclear para calificar la operación como prestación de servicios con independencia de quién aporte las materias primas.

Artículo 80: regula la modificación de la base imponible. Relevante en el bloque de rectificación.

Artículo 88.Cuatro: exige la emisión de factura en el plazo de un año desde el devengo como presupuesto para la rectificación.

Artículo 89: regula el régimen de rectificación de cuotas indebidamente repercutidas. Fundamenta tanto la obligación de rectificar como las vías procedimentales disponibles para el consultante.

Artículo 90: establece el tipo general del 21 por ciento. Punto de partida frente al que opera la excepción.

Artículo 91.Uno.2.2.º: aplica el tipo reducido del 10 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento, balneario, restaurantes y, en general, al suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso por encargo. Es el precepto determinante del fallo: justifica directamente la conclusión de la DGT.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo enlace:

Artículo 6: define los servicios de restauración y catering en el ámbito comunitario. Refuerza la calificación como prestación de servicios al exigir el predominio del elemento servicio sobre el mero suministro.

Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Facturación

Artículo 15: regula la factura rectificativa. Determina la forma de documentar la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas al 21 por ciento.

Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del IVA

Artículo 74 bis: introducido por el RD 117/2024, excluye expresamente del régimen de autoliquidación rectificativa los supuestos de rectificación de cuotas indebidamente repercutidas. Relevante para encauzar correctamente la opción del artículo 89.Cinco.a) LIVA.

Ley 58/2003, General Tributaria

Artículo 120.3: regula la rectificación de autoliquidaciones. Vía procedimental de la letra a) del artículo 89.Cinco LIVA.

Real Decreto 1065/2007, RGAGI

Artículos 126 a 129: desarrollan el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, incluido el supuesto específico de cuotas indebidamente repercutidas (artículo 129).

Real Decreto 520/2005, RGRVA

Artículo 14: regula la legitimación para instar la devolución de ingresos indebidos. Complemento del régimen del artículo 89 LIVA cuando la rectificación implica devolución.

Doctrina administrativa y jurisprudencia citada

En el mismo sentido (calificación de la operación y tipo aplicable):

STJUE de 10 de marzo de 2011, asunto C-497/09 (Bog y otros): doctrina sobre la distinción entre entrega de bienes y prestación de servicios en operaciones de suministro de alimentos; criterio del elemento predominante desde la perspectiva del consumidor medio.

Doctrina reiterada de la propia DGT conforme a la cual los suministros de comidas servidos por personal del empresario en el domicilio del cliente constituyen prestaciones de servicios, con independencia de quién aporte las materias primas.

 

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