El Impuesto gallego sobre estancias turísticas se integra en la base imponible del IVA

Publicado: 11 mayo, 2026

INCLUSIÓN EN LA BASE IMPONIBLE

IVA. CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO. La DGT confirma que el Impuesto gallego sobre estancias turísticas se integra en la base imponible del IVA

La Consulta Vinculante V0507-26, de 5 de marzo de 2026, aplica la doctrina del vínculo directo del TJUE para concluir que el tributo autonómico no constituye un suplido, sino contraprestación del servicio de alojamiento.

Fecha:  05/03/2026         Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0507-26 de 05/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT confirma la inclusión del impuesto autonómico en la base imponible del IVA por su vinculación directa con el servicio de alojamiento.

La DGT concluye que el impuesto sobre estancias turísticas exigido por alojamientos:

    • Debe incluirse en la base imponible del IVA
    • No tiene la consideración de suplido

La clave radica en que existe vinculación directa entre el impuesto y el servicio prestado, ya que ambos tienen como hecho imponible la estancia en el alojamiento.

En consecuencia, el importe del impuesto turístico:

    • Forma parte del precio del servicio
    • Tributa conjuntamente en el IVA

Este criterio sigue la doctrina del TJUE sobre el concepto de contraprestación y consolida la línea administrativa previa en materia de tasas vinculadas a servicios turísticos.

HECHOS

El consultante es propietario, junto con su esposa, de una vivienda de uso turístico. En el desarrollo de su actividad:

    • Presta servicios de alojamiento turístico.
    • Exige a sus clientes el Impuesto sobre las estancias turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
    • Posteriormente, ingresa dicho impuesto en la Administración correspondiente (incluido el recargo municipal).

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta si el impuesto turístico autonómico que repercute a sus clientes:

    • Está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), es decir, si debe incluirse en la base imponible del IVA correspondiente al servicio de alojamiento.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • El impuesto turístico autonómico debe incluirse en la base imponible del IVA, y por tanto queda sujeto al mismo.

Argumentos jurídicos principales

a) Sujeción al IVA de la actividad

El consultante tiene la condición de empresario o profesional, ya que:

    • Explota un bien (vivienda turística) con finalidad de obtener ingresos continuados.
    • Realiza prestaciones de servicios (alojamiento).

Por tanto, dichas operaciones están sujetas al IVA.

b) Regla general de la base imponible

La base imponible del IVA incluye:

    • El importe total de la contraprestación, incluyendo tributos y gravámenes relacionados con la operación.

Sin embargo, se excluyen:

    • Las cantidades pagadas en nombre y por cuenta del cliente (suplidos), siempre que no constituyan contraprestación.

c) Criterio clave: existencia de vínculo directo

La DGT aplica la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular:

    • Asunto C-98/05 Danske Bilimportører
    • Asunto C-230/87 Naturally Yours Cosmetics
    • Asunto C-33/93 Empire Stores

Según esta doctrina:

    • Solo se incluyen en la base imponible los tributos que tengan vinculación directa con la operación gravada.

d) Aplicación al caso concreto

La DGT concluye que:

    • El hecho imponible del impuesto turístico es la estancia en el alojamiento.
    • El servicio prestado por el consultante es precisamente esa estancia.

Existe, por tanto, un vínculo directo entre el impuesto y el servicio.

Consecuencia:

    • El impuesto turístico no es un suplido.
    • Debe considerarse parte del precio del servicio.
    • Se integra en la base imponible del IVA.

e) Doctrina administrativa previa

La DGT refuerza su criterio citando consultas anteriores:

    • Consulta V0551-17 (canon de residuos → incluido en base imponible)
    • Consulta V0158-17 (tasa turística → incluida en base imponible)

En ambos casos, la clave es la coincidencia entre el hecho imponible del tributo y el servicio prestado.

 

Normativa

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4. Define las operaciones sujetas al IVA. Se aplica porque el arrendamiento turístico es una prestación de servicios sujeta.
  • Artículo 5. Define quién tiene la condición de empresario o profesional. Se aplica porque el consultante explota una vivienda para obtener ingresos.
  • Artículo 78.Uno y Dos.4º. Regula la base imponible e incluye tributos vinculados a la operación. Se aplica para justificar la inclusión del impuesto turístico.
  • Artículo 78.Tres.3º. Regula los suplidos (exclusión de la base imponible). Se analiza para descartar que el impuesto turístico tenga esta naturaleza.

 

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